REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: YP11-V-2016-000044
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana LINICE DEL VALLE CORCEGA CEDEÑO, plenamente identificada en autos quien actúa en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2014-000264 y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria, de fecha 11-08-2014, entre la Ciudadana LINICE DEL VALLE CORCEGA CEDEÑO y el Ciudadano JULIAN ANTONIO LATTINEZ BONILLA.
Posteriormente, la Ciudadana LINICE DEL VALLE CORCEGA CEDEÑO, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, en beneficio de su hijo, por cuanto –a su decir- el Ciudadano JULIAN ANTONIO LATTINEZ BONILLA, había incumplido con la manutención acordada y adeudaba hasta la fecha el monto de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.618,40), correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, doce meses de 2015, enero y febrero de 2016, mas dos bonos especiales en del mes de diciembre 2014 y 2015, uniforme escolar y lo correspondiente al doce por ciento anual (12%) de interés anual, acordando esta Sentenciadora en fecha 08 del mes de marzo del año 2016, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se materializo y riela a los folios 17 y 18 del presente asunto, en fecha 03-05-2016 comparece la ciudadana demandante de autos debidamente asistida por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y solicitó, la ejecución forzosa del presente asunto por cuanto en la boleta consta que en la boleta que el demandado debió dar cumplimiento voluntario dentro de los tres días siguientes a la notificación siendo notificado el 30-03-2016 y no había dado cumplimiento voluntario, en fecha 17-05-2016 se dejo constancia de la consignación de la diligencia de la demandante, se dejo constancia que había transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario y se acordó pronunciarse por auto separado en cuanto a lo solicitado, en consecuencia quien suscribe siendo la oportunidad procesal correspondiente al pronunciamiento de la ejecución forzosa de la manutención, se hace en los siguientes términos.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirmando que no cumplió con lo adeudado, y tenía como pretensión llegar a un acuerdo de pago, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: Se declara con lugar la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de fecha 11-08-2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano JULIAN ANTONIO LATTINEZ BONILLA, el monto de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.618,40), correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, doce meses de 2015, enero y febrero de 2016, mas dos bonos especiales en del mes de diciembre 2014 y 2015, uniforme escolar y lo correspondiente al doce por ciento anual (12%) de interés anual, por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser descontado al obligado por la Dirección Estatal de Salud Ambiental del Estado Delta Amacuro, dichos montos deberán ser remitidos en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial a los fines de que se proceda a realizar la apertura de cuenta, en beneficio del niño precitado. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser depositado en la cuenta que será aperturada en beneficio del niño precitado, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, y ofrece un bono especial para el 15 de diciembre de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), por concepto de gastos de vestidos y calzados, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares, para el 15 de septiembre de cada año. Así mismo se incrementara el monto de la obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) cada vez que le sea aumentado el salario. Y así, se establece.
CUARTO: se acuerda librar el respectivo oficio a la Dirección Estatal de Salud Ambiental del Estado Delta Amacuro, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios del niño de autos, deberá realizar el trámite respectivo para el descuento de las cantidades descritas al Ciudadano Obligado JULIAN ANTONIO LATTINEZ BONILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.852.746, quien presta servicios en la Dirección Estatal de Salud Ambiental del Estado Delta Amacuro, en donde se desempeña como Obrero Fijo, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, razón por la cual deberán notificar a este Despacho Judicial la ejecución de los descuentos ordenados. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se establece. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:26 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2016-000044
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