REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-V-2015-000250
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: DINA YSABEL BRITO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.267.375, residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos, avenida 01, casa N° 19, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número. 162.148.

PARTE DEMANDADA: JHON MANUEL ACOSTA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.237.226, con domicilio laboral en el Comando Motorizado de Sur de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Paseo Malecón Manamo del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

En fecha 03-12-2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana DINA YSABEL BRITO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número: V-18.267.375, asistida por el Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 162.148, mediante la cual expresó: “De la unión que mantuve con el Ciudadano JHON MANUEL ACOSTA NUÑEZ, procreamos una (01) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) desde el nacimiento de nuestra hija, el padre, nunca cumplió y siempre con promesas de que se hará responsable con la obligación alimentaria, que como buen padre de familia le corresponde, a pesar de solicitarle su cumplimiento en varias oportunidades, el mismo ha hecho caso omiso y se ha negado rotundamente a dicha petición. Por tal motivo mi único deseo es que el padre de mi hija plenamente identificado ut supra cumpla con su obligación de alimentación, de suministrarle todo lo que por ley le corresponda a nuestra hija (…)”.
En fecha 09-12-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 02-02-2016, el Secretario Judicial dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 15-02-2016, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 26, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 09-03-2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en fecha 10-05-2016, su prolongación.
En fecha 17-05-2016, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 13-06-2016, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 13-06-2016, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De la Parte Demandante:
Pruebas Documentales:

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, como hija habida de los Ciudadanos JHON MANUEL ACOSTA NUÑEZ y DINA YSABEL BRITO SÁNCHEZ. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña respecto a su progenitor Ciudadano JHON MANUEL ACOSTA NUÑEZ.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

• De la Constancia de Trabajo. En fecha 11-03-2016, mediante oficio Nº JMSEI-0286-2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, requirió al Comando de la Zona N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Delta Amacuro, la constancia de trabajo del Ciudadano JHON MANUEL ACOSTA NUÑEZ, identificado en autos. En fecha 30-03-2016, se recibió oficio signado alfanumérico GNB-DO-CZGNB-61-DP: 0295, de fecha 17-03-2016, suscrito por el Comandante del Comando de Zona para el Orden Interno N° 61 del estado Delta Amacuro, mediante el cual remite constancia de trabajo del Ciudadano JHON MANUEL ACOSTA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número: V-17.237.226, quién se desempeña como Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, desde el 01-01-2010, devengando un sueldo neto mensual de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.513,50). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandada y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hija.

Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana DINA YSABEL BRITO SÁNCHEZ, en beneficio de su hija, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano JHON MANUEL ACOSTA NUÑEZ, en virtud de que percibe un sueldo mensual de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.513,50). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Obligación de Manutención, considerando la capacidad económica del obligado de manutención con ocasión de su trabajo por ante la Guardia Nacional Bolivariana. En referencia a las prestaciones sociales, es de resaltar que la finalidad de la medida de retención sobre este concepto es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro ante una eventual terminación de la relación de trabajo, en base a ello el Juez a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesarias para asegurar la manutención del beneficiario e igualmente podrá acordarlo sobre el patrimonio del obligado por una suma equivalente a seis cuotas de manutención o más. En tal sentido, a los efectos de una correcta aplicación del derecho esta Juzgadora procede a desestimar la solicitud planteada por la parte demandante sobre las prestaciones sociales en base a treinta y seis mensualidades, pues la retención sobre las mismas debe efectuarse de conformidad con lo establecido en la ley especial, no obstante en el dispositivo de la sentencia se procederá a ordenar la retención de seis (06) cuotas de manutención en caso de terminación de la relación de trabajo del Ciudadano JHON MANUEL ACOSTA NUÑEZ, en la Guardia Nacional Bolivariana. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana DINA YSABEL BRITO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número: V-18.267.375, en contra del Ciudadano JHON MANUEL ACOSTA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número: V-17.237.226. En consecuencia, el progenitor deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, lo siguiente: la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.779,72) mensuales, monto éste equivalente al 38,40 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cien por ciento (100 %) de lo devengado por concepto de bono de juguetes y útiles escolares, el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos médicos y medicinas que requiera su hija y el treinta y cinco por ciento (35 %) de cualquier otro beneficio que reciba el obligado de manutención con ocasión de su trabajo y seis (06) cuotas por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.779,72) cada una, equivalente al 38,40 % de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo. Se ordena la inclusión de la niña YSABEL ALEJANDRA ACOSTA BRITO, en los beneficios otorgados por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), a los hijos de los trabajadores. En tal sentido, se procederá a librar oficio al Comando de Zona para el Orden Interno N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana (Estado Delta Amacuro), a fin de que se proceda a la retención del monto, porcentajes y cuotas antes indicadas y sean depositados en la cuenta bancaria cuya apertura ordenará el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, así como la inclusión de la niña de autos en los beneficios otorgados por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), a los hijos de los trabajadores. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de junio de 2016. Años: 206º y 157º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
La Secretaria,


ABGº MARÍA SARABIA


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria



































Hora de Emisión: 2:51 PM