REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: YP11-V-2015-000236
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ RAUSEO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.877.590, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 01, casa N° 17, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 162.148.
PARTE DEMANDADA: MAIRA YIBETZI ORDAZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.488.182, residenciada en la Vía Principal de Santa Cruz, punto de referencia a dos casas después del cruce de la Urbanización 2 de marzo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 16-11-2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Ciudadano PEDRO JOSÉ RAUSEO ZAPATA, asistido por el abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 162.148, mediante la cual expuso: “Soy el padre del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) es el caso que la progenitora del niño Ciudadana MAIRA YIBETZI ORDAZ GARCÍA, no permite que mi hijo pernocte conmigo los fines de semana ni días de asuetos y las causas por las cuales no me lo entrega las desconozco, haciéndome imposible compartir con el niño. Es por lo que solicito, previo los requisitos de ley, EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (…)”.
En fecha 24-05-2016, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 20-06-2016, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En la Audiencia de Juicio de fecha 20-06-2016, los Ciudadanos PEDRO JOSÉ RAUSEO ZAPATA y MAIRA YIBETZI ORDAZ GARCÍA, identificados en autos, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, convinieron el Régimen de Convivencia Familiar en los términos que a continuación se indican: “PRIMERO: El Ciudadano PEDRO JOSÉ RAUSEO ZAPATA, podrá compartir con su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un fin de semana cada quince días desde el día viernes a las 4 p.m y hasta el día domingo, a las 2 p.m. SEGUNDO: En las vacaciones escolares el niño compartirá con su padre desde el día primero (1°) de agosto y hasta el día 30 de agosto de cada año. TERCERO: Durante las festividades navideñas del año 2016, el niño compartirá con su padre desde el día 15 y hasta el día 27 de diciembre, alternándose con su progenitora en el año sucesivo, que le corresponderá compartir desde el día 27 de diciembre y hasta el día 06 de enero. CUARTO: En los carnavales del año 2017, el niño permanecerá con su padre, quién lo buscará el día viernes antes de esas festividades a las 4:00 p.m, y lo regresará el día martes a las 4:00 p.m., posterior a las mismas y en las vacaciones de semana santa del año 2017, el niño permanecerá con su madre, alternándose ambos progenitores en los años sucesivos. En la oportunidad que le corresponda al padre compartir en la semana santa buscará a su hijo el día viernes denominado de concilio a las 4:00 p.m. y lo regresará el día domingo denominado de resurrección, a la hora antes señalada. QUINTO: En las oportunidades previstas en los particulares anteriores, el progenitor buscará y retornará al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar donde reside con su progenitora ubicado en la Vía Principal de Santa Cruz, punto de referencia a dos casas después del cruce de la Urbanización 2 de marzo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. SEXTO: El Ciudadano PEDRO JOSÉ RAUSEO ZAPATA, podrá comunicarse todos los días con su hijo vía telefónica, al número 0424-9306155, en un horario comprendido entre 5:30 p.m. a 7:00 p.m., en este sentido, se insta a la progenitora a colaborar en aras que se lleve a cabo esta comunicación, y en caso que hubiere un cambio en el número telefónico, deberá la progenitora informar de forma inmediata el número de teléfono al padre del niño. En las oportunidades que el niño esté disfrutando la Convivencia Familiar con su progenitor, la madre podrá comunicarse todos los días con su hijo vía telefónica, al número 0414-9266621, dos veces al día en un horario comprendido entre 9:00 a.m. y 10:00 a.m. y en la noche entre las 7:00 pm y 8:00 p.m. SÉPTIMO: El Ciudadano PEDRO JOSÉ RAUSEO ZAPATA, podrá compartir con su hijo el día del cumpleaños del niño y en las actividades escolares que se celebren en la institución educativa donde cursa sus estudios. OCTAVO: El padre debe comprometerse a cumplir determinadas obligaciones al momento de tener bajo su custodia al niño, tales como: retirarlo y devolverlo personalmente, respetar los días fijados y los horarios establecidos, así como mantenerlo bajo su vigilancia, cuido y protección. La madre que ejerce la custodia Ciudadana MAIRA YIBETZI ORDAZ GARCÍA, coadyuvará en el cumplimiento del presente Régimen de Convivencia Familiar”. Asimismo, solicitaron las partes la homologación del convenimiento antes señalado.
Considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto establece en su artículo 25 del referido texto legal que “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior” y el artículo 27 ejusdem prevé que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Asimismo el artículo 385 ibidem establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Visto que el convenimiento acordado entre las partes no es contrario a derecho, ni a los intereses del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se evidencia en autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, de conformidad con el acuerdo logrado entre las partes y en atención al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los términos antes descritos entre el Ciudadano PEDRO JOSÉ RAUSEO ZAPATA, titular de la cédula de identidad número: V-5.877.590 y la Ciudadana MAIRA YIBETZI ORDAZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número: V-14.488.182, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, teniendo el mismo fuerza ejecutiva.
Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la sentencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para su ejecución. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2016. Años: 206º y 157º.
La Jueza Provisoria,
ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
La Secretaria,
ABGº MARÍA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
La Secretaria
Hora de Emisión: 10:41 AM
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