REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-V-2015-000203
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ARACELIS MARÍA GERDEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.860.940, residenciada en la Avenida 19 de abril, calle principal, casa N° 10, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: ARECIO JOSÉ BAEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-6.611.039, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle N° 6, casa N° 64, Parroquia Argimiro García, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

En fecha 01-10-2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de Divorcio presentada por la Ciudadana ARACELIS MARÍA GERDEZ TOVAR, asistida por el Abogado OMAR RAMÓN PATRIZ JÍMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 165.574, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 24 de enero de 1997, con el Ciudadano ARECIO JOSÉ BAEZA, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NÚMERO QUINCE (15), folio 15, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997, de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la primera mayor de edad y el segundo antes identificado de 16 años de edad. Expuso además que “(…) al principio nuestra unión conyugal se mantuvo estable en perfecta armonía, fidelidad y respeto mutuo pero luego empezaron a surgir desavenencias, problemas en nuestras vidas que se hizo imposible soportarlas, agresiones físicas y verbales por parte de mi cónyuge, quien salió de la residencia conyugal y hasta la presente fecha de intentar esta demanda no hemos buscado la forma de arreglar dichas desavenencias surgidas (…) solicito se sirva DECRETAR NUESTRO DIVORCIO, con fundamento a lo establecido en el artículo 185 causal 3era del Código Civil Venezolano Vigente (…)”.
En fecha 09-10-2015, mediante auto que riela al folio 13, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
Mediante auto de fecha 16-11-2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acordó librar cartel de notificación al Ciudadano ARECIO JOSÉ BAEZA, en virtud de que la notificación por boleta no fue posible.
En fecha 03-12-2015, la parte demandante consignó el ejemplar del periódico en el que aparece publicado el cartel de notificación.
En fecha 22-02-2016, se le designó Defensor Ad Litem a la parte demandada y en fecha 02-03-2016, el defensor declaró aceptar el mismo y juró cumplir bien y fielmente con el cargo.
En fecha 18-03-2016, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación. En esta Audiencia la parte demandante insistió en continuar con el proceso.
Riela al folio 52 y su vuelto, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 16-05-2016, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 24-05-2016, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 21-06-2016, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y para que compareciera el adolescente de autos, en compañía de su progenitora a fin de ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21-06-2016, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.

La Ciudadana ARACELIS MARÍA GERDEZ TOVAR, demandó al Ciudadano ARECIO JOSÉ BAEZA, por divorcio fundamentado en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En cuanto, a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se señala que los excesos son actos de violencia o de crueldad ejecutados por uno de los esposos contra el otro y que pueden llegar a comprometer la salud y hasta la vida de éste, por ello estos hechos han de ser graves; por su parte, la sevicia está configurada por los maltratos materiales, que aunque no hacen peligrar la vida de la víctima, hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges; y la injuria está configurada por el agravio, la ofensa o el ultraje, hechos mediante expresión o acción realizada por el cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio de la otra pareja.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De la Prueba Testimonial:

- Del testimonio en la Audiencia de Juicio:

En relación al testimonio de la Ciudadana YANIRETH JOSEFINA JÍMENEZ VILLEGAS, identificada en autos, considera esta Juzgadora que es una testigo presencial de los hechos, que conoce a los esposos, que su testimonio aporta suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre las injurias por parte del cónyuge demandado Ciudadano ARECIO JOSÉ BAEZA, en contra de la Ciudadana ARACELIS MARÍA GERDEZ TOVAR, en consecuencia se valora el testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación al testimonio de la Ciudadana KLEMYS ROSIBEL GERDEZ, identificada en autos, considera esta Juzgadora que es un testigo presencial de los hechos, que conoce a los esposos por cuanto es su vecina, que su declaración fue convincente, no entró en contradicción, de la misma se desprende haber dicho la verdad sobre las sevicias e injurias por parte del cónyuge demandado Ciudadano ARECIO JOSÉ BAEZA, en contra de la Ciudadana ARACELIS MARÍA GERDEZ TOVAR, por lo que su testimonio merece fe, en virtud de que la testigo conoce los hechos narrados y las situaciones presentadas entre los cónyuges que imposibilitaban la vida en común, en consecuencia esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En referencia a los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:

“(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)”.

Asimismo se indica la Sentencia dictada en el Expediente Nº 2001-223, en fecha 26-07-2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala expresamente:

“(…) no está obligado el Juez de instancia a transcribir la totalidad de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, sino a realizar un examen integral de la prueba, que debe incluir todos los hechos relevantes para la solución de la controversia (…) la apreciación de la fe que merece el testigo y las contradicciones en que pudo haber incurrido es de la soberanía de los jueces de instancia”.

De las pruebas documentales:

• Copia certificada del acta de matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos ARECIO JOSÉ BAEZA y ARACELIS MARÍA GERDEZ TOVAR, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.

• Copia certificada del acta de nacimiento de la Ciudadana GENESIS MARÍA BAEZA GERDEZ, de 18 años de edad, a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de una hija habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación, siendo su padre el Ciudadano ARECIO JOSÉ BAEZA y su madre la Ciudadana ARACELIS MARÍA GERDEZ TOVAR.

• Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de un hijo habido durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación, siendo su padre el Ciudadano ARECIO JOSÉ BAEZA y su madre la Ciudadana ARACELIS MARÍA GERDEZ TOVAR.

De la opinión del adolescente:

El adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañado de su progenitora. El adolescente JOSÉ RAFAEL BAEZA GERDEZ, expresó “se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

La Juzgadora valora la opinión del adolescente JOSÉ RAFAEL BAEZA GERDEZ, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.

En consecuencia, esta Juzgadora haciendo un análisis exhaustivo de las pruebas previamente valoradas y apreciadas además según las reglas de la libre convicción razonada, considera que la parte actora demostró la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en referencia a las sevicias e injurias por parte del cónyuge demandado Ciudadano ARECIO JOSÉ BAEZA, en contra de la Ciudadana ARACELIS MARÍA GERDEZ TOVAR. Y así se establece.
En relación a las instituciones familiares, se establecerán en el dispositivo de la sentencia, de manera expresa y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8 y 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por la Ciudadana ARACELIS MARÍA GERDEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad número: V-9.860.940, en contra del Ciudadano ARECIO JOSÉ BAEZA, titular de la cédula de identidad número: V-6.611.039 y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 24 de enero de 1997. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon dos hijos que llevan por nombres GENESIS MARÍA BAEZA GERDEZ y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la primera mayor de edad y el segundo antes identificado de 16 años de edad. En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por la madre la Ciudadana ARACELIS MARÍA GERDEZ TOVAR. La Obligación de Manutención que el progenitor aportará en beneficio del adolescente se fija en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.800,00), mensuales, monto éste equivalente a 18,60 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, asimismo aportará el veinte por ciento (20 %) de lo que perciba por concepto de bono vacacional, bonificación de fin de año y de cualquier otro beneficio laboral recibido, así como el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de medicinas y uniformes escolares que requiera su hijo. En tal sentido, procédase por la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito a la apertura de una cuenta de ahorros bancaria, con la finalidad de que el progenitor deposite el monto y los porcentajes antes indicados. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor Ciudadano ARECIO JOSÉ BAEZA, compartirá con sus hijos los días lunes, martes y miércoles desde las 1:00 p.m, hasta las 6:00 p.m, sin que interrumpa sus horarios de estudio y recreación. En las vacaciones de carnavales, semana santa, escolares, fin de año y feriados, el adolescente compartirá con ambos progenitores, alternándose cada año. El progenitor disfrutará con su hijo el día del padre y además podrá mantener con el de forma permanente comunicaciones telefónicas y computarizadas.
Se deja expresa constancia que la parte demandante expresó en el libelo de la demanda que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Remítase oficio a la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2016. Años: 206º y 157º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
La Secretaria,


ABGº MARÍA SARABIA



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


La Secretaria






Hora de Emisión: 2:06 PM