REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Expediente número: 005-2015
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Recurrente: RENNY RAMON ALFONZO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.859.830, residenciado en la Urbanización Villa Manamo, calle Jobure, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Apoderado Judicial: EDGAR ROSILLO RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 113.020.
Contrarecurrente: VILMA VALERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 9.873.763, residenciada en la Urbanización Villa Manamo, avenida prolongación Dalla Costa, con calle 02, casa esquina, sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Apoderado Judicial: ELIO ARZOLAY PITRE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 88.024.
I
Conoce esta alzada del presente expediente, contentivo de la apelación de sentencia interpuesta por el ciudadano RENNY RAMON ALFONZO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.859.930, residenciado en la Urbanización Villa Manamo, calle Jobure, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR ROSILLO RODRIGUEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el numero 113.020, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de fecha 11 de febrero de 2015, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cursante en el expediente número 9208-2013 de la nomenclatura interna llevada por dicho tribunal A quo.

II
ANTECEDENTES

La ciudadana VILMA VALERO DELGADO, venezolana, abogada, mayor de edad, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 9.873.763, domiciliada en la Urbanización Villa Manamo, avenida prolongación Dalla Costa con calle 02, casa esquina, sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistida por el Abogado en ejercicio ELIO ARZOLAY PITRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.024, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2013, presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, solicitó el Cumplimiento del Contrato bilateral de opción de compra-venta firmado ante la Notaria Pública del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de fecha 23 de mayo de 2013, inscrito bajo el Nº 07, tomo 25; y la correspondiente indemnización por concepto de daños y perjuicios, conforme al artículo 1.167 del Código Civil. Solicita formalmente la entrega de la planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales debidamente cancelada y de todos los documentos necesarios para la debida protocolización del documento de compra venta en el Registro Público del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, conforme a las clausulas primera, segunda, tercera y sexta del aludido contrato de opción de compra-venta. Anexa al escrito copia certificada del documento contentivo de la oferta de venta de un inmueble y la constitución de hipoteca convencional de primer grado a favor de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público.

En fecha 15 de octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, dicta despacho saneador, ordenando la corrección del libelo de demanda en el lapso perentorio de tres (3) días de despacho.

En fecha 16 de octubre de 2013, la actora consigna las correcciones del libelo, las cuales son admitidas por el Juzgado A quo en fecha 17 de octubre de 2.013, ordenándose la citación del demandado Renny Ramón Alfonzo Medina, para que comparezca a contestar la demanda. Consta la citación del demandado en el folio 42 del expediente, mediante consignación del Alguacil.

El demandado Renny Ramón Alfonzo Medina asistido por el Abogado en ejercicio Manuel Alberto Gazcón, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 150.815, en fecha 4 de noviembre de 2013 mediante diligencia, solicita la acumulación de las causas, por cuanto, introdujo demanda por ejecución de contrato en contra de Vilma Coromoto Valero Delgado, la cual cursaba por ante el mismo Tribunal a quo.

El demandado en fecha 4 de noviembre de 2013, otorga poder apud acta a los Abogados Manuel Gazcón y Edgar Alexander Rosillo.

En fecha 7 de Noviembre de 2013, el Tribunal A quo acuerda acumular las causas números 9208-2013 y 9209-2013, ambas en un solo expediente, identificado con el número 9208-2013, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

Cursa en los folios 49 al 72 del expediente actuaciones relacionadas con la causa Nº 9209-2013 por Cumplimiento de Contrato intentado por Renny Ramón Alfonzo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.859.830, asistido por los abogados en ejercicio Edgar Rosillo Rodríguez y Manuel Alberto Gazcón, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 113.020 y 150.815, respectivamente en la que demanda a la ciudadana Vilma Coromoto Valero Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.763, en virtud de haber celebrado en fecha 23 de mayo de 2013 contrato de opción de compra venta de un inmueble de su propiedad, autenticado con el Nro. 07, tomo 25 del libro de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Tucupita, constituido por una parcela de terreno y casa construida sobre la misma ubicada en la Urbanización Villa Manamo, calle Jobure, casa Nº 07, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, con una extensión de 360 metros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Jobure con 12 metros lineales, Sur: Propiedad que es o fue de Carolina Martínez con 12 metros lineales, Este: Propiedad que es o fue de Alberto Requena con 30 metros lineales y Oeste: Propiedad que es o fue de Mireya Rivero con 30 metros lineales, que dicho contrato se estipulo por un lapso de 90 días, pudiéndose prorrogar por 30 días mas, para que la oferida Vilma Coromoto Valero Delgado, hiciera la compra del referido inmueble, en virtud de haberse negado a hacerle entrega del precio de 650.000,oo Bs, acordado para el pago del inmueble.

Consta en el folio 69, la admisión de la demanda, ordenándose la citación de la demandada Vilma Coromoto Valero Delgado, la cual quedo materializada en fecha 23 de Octubre de 2013.

En fecha 15 de noviembre de 2013, el Abogado Manuel Gazcón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Renny Ramon Alfonzo Medina, presento escrito oponiendo cuestiones previas, alegando el defecto de forma de la demanda en concordancia con la relación de los hechos y fundamentos del derecho.

Mediante escrito de fecha 2 de Diciembre de 2013, la ciudadana Vilma Valero Delgado, asistida por el Abogado en ejercicio Elio Arzolay Pitre, hace oposición y da contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como en el derecho la cuestión previa promovida por el demandado.

En fecha 3 de diciembre de 2013, los Abogados Manuel Gazcón y Edgar Rosillo, Apoderados Judiciales del ciudadano Renny Alfonzo, mediante diligencia solicitaron al Tribunal A quo fije día y hora para buscar una conciliación conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 4 de Diciembre de 2013, el Tribunal a quo fija el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que las partes comparezcan a un acto conciliatorio. En fecha 9 de diciembre de 2013, el Tribunal deja constancia que compareció el ciudadano Renny Ramon Alfonzo, dejando constancia que la parte demandante no compareció, haciéndose imposible la conciliación.

En fecha 9 de diciembre de 2013, el ciudadano Renny Ramon Alfonzo, asistido por Edgar Rosillo, solicita se fije nuevo día y hora para la conciliación. Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2013, el Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que las partes comparezcan a un acto conciliatorio.
En fecha 16 de diciembre de 2013, la ciudadana Vilma Valero Delgado, asistida por el Abogado en ejercicio Elio Arzolay Pitre, presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 17 de Diciembre de 2013, el Tribunal admite las pruebas.

En fecha 18 de Diciembre de 2013, comparecen los ciudadanos Vilma Valero, actuando en su propio nombre y representación; y el ciudadano Renny Ramón Alfonzo, asistido por Edgar Rosillo, para la conciliación, los cuales no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 18 de Diciembre de 2013, el Tribunal A quo dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la primera cuestión previa alegada conforme al artículo 1.167 del Código Civil y con lugar la segunda cuestión previa alegada, conforme al artículo 1.276 del Código Civil.

En fecha 9 de enero de 2014 la ciudadana Vilma Valero Delgado, asistida por el Abogado Elio Arzolay Pitre, procedió a presentar escrito mediante el cual subsano las Cuestiones Previas alegadas.

En fecha 9 de enero de 2014, la ciudadana Vilma Valero Delgado otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Elio Arzolay Pitre.

En fecha 9 de enero de 2014, el Abogado Edgar Rosillo, Apoderado Judicial de Renny Alfonzo Medina, formulo oposición a la subsanación presentada.

El Juzgado A quo, mediante decisión de fecha 13 de enero de 2014, declara subsanada la cuestión previa alegada y establecida en el artículo 346 ordinal 6to., en concordancia con el artículo 340, ordinales 6to. Y 7mo., del Código de Procedimiento Civil; estableciéndole a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes. Consta en los folios 111 al 115 escrito presentado por el abogado en ejercicio ELIO ARZOLAY PITRE, actuando en su carácter de apodero judicial de la ciudadana VILMA VALERO DELGADO, mediante el cual dio formal contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano RENNY RAMON ALFONZO MEDINA.

Mediante escrito cursante a los folios 116 al 118, recibido en el Tribunal A quo en fecha 20 de enero de 2014, el Abogado Edgar Rosillo, Apoderado Judicial de Renny Ramón Alfonzo Medina, da contestación a la demanda, presentada en contra de su poderdante por la ciudadana Vilma Valero Delgado.

En fecha 11 de Febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro dicta sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda. Consta en los folios 171 al 176 notificaciones practicadas a las partes, conforme al artículo 251 de la norma adjetiva civil.

En fecha 04 de marzo de 2015, el ciudadano Renny Ramón Alfonzo, asistido por el Abogado Edgar Rosillo, apela de la decisión que declaro parcialmente con lugar la demanda. En fecha 9 de marzo de 2015 el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, acordando la remisión de todo el expediente y el cuaderno de medidas a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien fungía como Tribunal Superior del Tribunal A quo para ese momento.

Consta en los folios 181 al 199 escrito de informes presentado por el apelante-recurrente Renny Ramón Alfonzo Medina, y en los folios 198 al 202 del expediente cursa escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio Elio Arzolay Pitre, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contrarrecurrente Vilma Valero Delgado.

En fecha 19 de octubre de 2015, fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 3 de noviembre de 2015.

Consta al folio 223 de las actas procesales que conforman el presente expediente auto de abocamiento dictado por esta alzada mediante el cual el Juez Superior Abogado Lex Bejarano Rojas, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, las cuales cursan en los folios 224 al 229 del expediente.



III
DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de fecha 11 de febrero de 2015, dictó sentencia definitiva cursante a los folios 157 al 170, en la cual se declaro:

“…PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente la demanda por cumplimiento de contrato, intentada por la ciudadana VILMA VALERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.763, residenciada en la Urbanización Villa Manamo, Avenida Prolongación Dalla Costa, con calle 02, casa esquina, sin número, del Municipio Autónomo de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de3bidamente asistida por el Abogado ELIO ARZOLAY PITRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.024, contra el ciudadano RENNY RAMON ALFONZO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.859.830, domiciliado en la Urbanización Villa Manamo, calle Jobure, del municipio Autónomo de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por el Abg. EDGAR ROSILLO RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 113.020, ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena a las partes demandante y demandado a dar cumplimiento al contrato definitivo de venta que tiene por objeto el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, ubicada en la Urbanización Villa Manamo, calle Jobure, casa Nº 07, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, la cual tiene una superficie de trescientos sesenta metros cuadrados (360,00mts2), con los siguientes linderos: Norte: Calle Jobure con doce metros lineales (12,00ml); Sur: Propiedad que es o fue de Carolina Martínez con doce metros lineales (12,00ml); Este: Propiedad que es o fue de Alberto Requena con treinta metros lineales (30ml) y Oeste: Propiedad que es o fue de Mireya Rivero, con treinta metros lineales (30ml), y que la compradora pague el precio convenido de la venta, el cual es por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (bs.650.000), al vendedor, suscribiendo ambas partes el contrato definitivo de venta y en caso de no dar cumplimiento voluntario a la decisión una vez que quede firme, se tenga esta sentencia como documento definitivo de venta y traslativo de propiedad, Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena al demandado RENNY RAMON ALFONZO MEDINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-9.859.830, al pago de la suma señalada en la cláusula quinta del contrato de opción de opción de compra-venta, que es la cantidad de cien mil bolívares exacto (100.000bs). CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por haber reciproco, se condena en costas a las partes de confo0rmidad con lo previsto en artículo 275 del Código de Procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

IV
DE LOS INFORMES

Del recurrente:
El recurrente Renny Ramón Alfonzo Medina asistido por el Abogado en ejercicio Edgar Rosillo, señala en su escrito de informes:

(…Omissis…)
“… Ciudadanos Magistrados evidentemente el Juez del Tribunal A quo tomó una decisión que dista mucho de lo alegado cayendo en contradicción entre las pruebas evacuadas y valoradas por el juez de la causa y la decisión final; comprobando en autos dicha decisión no fue tomada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por varias razones entre ellas las siguientes:
PRIMERO: El mismo tribunal señala que la ciudadana demandante Vilma Coromoto Valero cumplió con su obligación contractual y le dio pleno valor probatorio a los recaudos que entrego al Registro Publico pero en el mismo recibo de recepción de documentos en el que se basa para tal determinación no menciona la consignación de cheque alguno y luego el mismo sentenciador señala que le da pleno valor probatorio a la copia del cheque que presentada por mi persona comprueba que la demandante consigno un cheque por (200.000 Bs.) 5 DIAS después de la fecha para la firma del documento.
SEGUNDO: El Sentenciador señala que la ciudadana demandante cumplió con su obligación contractual pero le dio pleno valor probatorio a oficio fechado 20/11/2014 que cursa al folio 153 del presente expediente, y en el que el Gerente del Banco Banesco Banco Universal Agencia Tucupita informa al tribunal que en el cuenta corriente numero 01340431314311059454, a nombre de VILMA VALERO, para la fecha 20 de septiembre de 2013, tenía un saldo de bolívares 8507,19, por lo que presume que el cheque fue girado sobre fondos no disponibles, es decir como el Tribunal va a decir que la demandante cumplió con su obligación cuando se está corroborando que el cheque por (200.000 Bs.) con el que cumpliría con parte de su obligación contractual para la fecha de su emisión NO TENIA FONDOS SUFICIENTES para ser pagado.
TERCERO: Porque si el mismo Juzgador le da pleno valor probatorio a los recaudos presentados por mí que comprueba que cumplir con cada una de mis obligaciones contractuales y no firme porque la demandante no cumplió con la suya y sin embargo dicto una sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR condenando a mi persona a pagar la cantidad de (100.000 Bs.) de clausula penal.
CUARTO: Todo sentenciador debe fundamentar su decisión basándose en la comprobación de los hechos a través de las pruebas presentadas por ambas partes, lo que no se Justifica es una decisión contraria a los demostrado en autos debido a que a la parte demandante solo se le dio valor probatorio a las pruebas documentales QUE SON LAS MISMAS pruebas documentales que mi persona promovió, ya que la prueba de experticia de correo electrónico y de números telefónicos jamás se pudo llevar a cabo y las testimoniales la única testigo que promovió no asistió al acto, sin embargo además de las pruebas documentales que promoví y fueron apreciadas solicite el oficio al banco Banesco cuyo resultado es ampliamente conocido y contudente su respuesta que demuestra el incumplimiento de la parte demandante, entonces como puede ser declarado parcialmente con lugar una decisión cuando claramente las pruebas presentadas llegan a demostrar…quien de los contratantes incumplió con su obligación contractual?...”
(…Omissis…)

Pide la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro dictada en fecha 11 de febrero de 2015 y la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia.

De la Contrarecurrente:
El Apoderado Judicial de la Contrarecurrente Abogado Elio Arzolay Pitre, en su escrito de informes señala:

(…Omissis…)
“…Como punto previo, hago valer y doy por reproducido en esta oportunidad, los alegatos, fundamentos y razones esgrimidos en el escrito de INFORME presentado por quien suscribe en el Tribunal A quo y que corre inserto al presente expediente, de igual forma, me adhiero a los criterios esgrimidos por el Juez de la causa en la sentencia apelada y la comparto, en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho, ya que la misma se ajusta a lo invocado y probado en autos y está ajustada a derecho, toda vez que responde y se adecua a los hechos planteados en el proceso y la aplicación correcta del derecho, por lo tanto, considero que la sentencia emitida por el Tribunal de la causa, nada tiene que objetársele, por lo tanto, inexorablemente, la apelación intentada en su contra debe ser declarada sin lugar y así lo solicito ante este respetable Tribunal Colegiado.

Alega igualmente en su escrito de informes, que al momento de firmar en el Registro Público del estado Delta Amacuro, el demandado no compareció manifestándole que él no había conseguido casa para su familia, y decide demandarlo para que este cumpla con el contrato bilateral de opción de compra-venta firmado por ante la Notaria Pública de Tucupita estado Delta Amacuro en fecha 23/05/2013, inscrita bajo el Nº07, tomo 25. (…Omissis…)

Pide se declare sin lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal A quo, y confirma en todas y cada una de sus partes la mencionada sentencia y se le imponga al apelante el pago de las costas…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, que declaro parcialmente con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara la ciudadana VILMA VALERO DELGADO contra el ciudadano RENNY RAMON ALFONZO.

Esta alzada para decidir observa:
La institución procesal de la acumulación de causas, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente de causas, que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal.

El Juzgado A quo, mediante decisión interlocutoria de fecha 7 de noviembre de 2013, ordena acumular las causas Nº 9208-2013 y la causa Nº 9209-2013, en un solo expediente identificado en lo adelante con el numero 9208-2013, por el mismo motivo es decir Cumplimiento de Contrato, intentadas la primera por la ciudadana Vilma Valero Delgado contra el ciudadano Renny Ramón Alfonzo Medina y la segunda intentada por el ciudadano Renny Ramón Alfonzo Medina, contra la ciudadana Vilma Valero Delgado, cursante ambas por ante el mismo tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en virtud de darse los supuestos de la acumulación contemplados en los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil.

Con la anterior decisión el Juzgado A quo, vista la conexión existente acumulo las causas a fin de decidirlas como en efecto lo hizo en una sentencia, evitando de esta manera sentencias contradictorias, garantizando a las partes los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores en el proyecto del nuevo Código de Procedimiento Civil, que se aplica a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando de esta manera la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.

En el caso bajo análisis por considerar –como se indico- que dichas causas tienen el mismo pedimento, el mismo objeto y el mismo sujeto pasivo; es decir, que a su decir cumple con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que regula este tipo de conexión acordada.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Norelis Saa de Hernández, contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, expresó lo siguiente:

“…En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”

Es preciso señalar que el tratadista patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II: Teoría General del Proceso, pag.111, señala que: “… La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso…”

Efectivamente observa esta Alzada, que la decisión del Tribunal A quo de acumular las causas estuvo ajustada derecho al comprobarse que efectivamente se cumplían con los requisitos establecidos tanto en los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, como las condiciones establecidas en el artículo 52 también de la norma adjetiva civil, al considerar la existencia de la conexión o conexidad existente en las dos causas que cursaban por ante ese juzgado. Y así se decide.

En ambas causas existe la identidad de personas, objeto y título, tal y como puede verificarse en las actas que conforman el presente expediente que ambas partes sustentaron su pretensión en exigir el cumplimiento de un único documento suscrito por ante la Notaria Pública de Tucupita estado Delta Amacuro en fecha 23/05/2013, inscrita bajo el Nº07, tomo 25.

Establecido lo anterior, considera quien sentencia que el Juez de Primera Instancia en su sentencia definitiva considero que la pretensión de ambos actores, no es otra, que el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, firmado por ambas partes intervinientes en la presente causa ante la Notaria Pública de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 23/05/2013 anotado bajo el Nº 07, tomo 25, donde en sus cláusulas establecieron que se comprometían el oferente a vender y la oferida a comprar un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, ubicada en la Urbanización Villa Manamo, calle Jobure, casa Nº 07, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, la cual tiene una superficie de 360 mts2, con los siguientes linderos: Norte: Calle Jobure con 12 metros lineales; Sur: Propiedad que es o fue de Carolina Martínez con 12 metros lineales; Este: Propiedad que es o fue de Alberto Requena con 30 metros lineales y Oeste: Propiedad que es o fue de Mireya Rivero con 30 metros lineales, por el precio convenido de Seiscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 650.000,oo).

En su decisión el Tribunal A quo, declaro parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Vilma Valero Delgado, condenando a las partes a dar cumplimiento al contrato definitivo de venta y condenando al ciudadano Renny Ramón Alfonzo Medina, al pago de la cantidad de Bs. 100.000,oo, de acuerdo a la clausula quinta contenida en el documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 23/05/2013 anotado bajo el Nº 07, tomo 25 el cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)
QUINTA: Si por causas imputables a “LA OFERIDA”, esta no cumple con su obligación de comprar el inmueble constituido por la parcela de terreno y las bienhechurías descritas, dentro del plazo y condiciones estipuladas en el presente documento, “LA OFERIDA”, cancelará a “EL OFERENTE”, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), para resarcirlo de los daños y perjuicios, sin que éste tenga que demostrar tales daños. Si por causas imputables a “EL OFERENTE”, no se efectuare la venta desistiere de la misma, ésta deberá cancelará a “LA OFERIDA”, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), para resarcirla de los daños y perjuicios, sin que “LA OFERIDA”, tenga que demostrar tales daños.
(…Omissis…)

Como puede observarse en los dos libelos de demandas cursante en autos y cuyas causas fueron debidamente cumuladas como fue suficientemente señalado anteriormente, ambas partes exigen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el tantas veces citado documento suscrito por ante la Notaria Pública de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 23/05/2013 anotado bajo el Nº 07, tomo 25.

En su libelo de demanda presentado por VILMA VALERO DELGADO contra RENNY RAMON ALFONZO MEDINA, cursante a los folios 1 al 7, de las actas que conforman el presente expediente, y que fuera modificado en varias oportunidades conforme a exigencias del Tribunal A quo, por pedimento de la parte contraria, pero que a pesar de las mismas el pedimento continuaba siendo el mismo es decir, exigía que el demandado:

(…Omissis…)
“…1.- Que cumpla con el Contrato bilateral de Opción Compra Venta firmado por ante la Notaria Pública del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de fecha 23 de Mayo de 2013, inscrita bajo el número 07, Tomo 25; haciéndome entrega de la planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales debidamente cancelada, y de todos los documentos necesarios para la debida Protocolización del Documento de Compra-Venta en el Registro Público del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, todo de conformidad a las Cláusulas Primera, Segunda, Tercera y Sexta del aludido contrato de Opción Compra Venta, por lo que en caso contrario solicito al Ciudadano Juez que ante su RENUENCIA del demandado, A DAR CUMPLIMIENTO AL MISMO, LA SENTENCIA DEFINITIVA sea inscrita en el Registro Subalterno para que haga las veces de Titulo de Propiedad de la demandante…”

Mientras que en el libelo de demanda presentado por RENNY RAMON ALFONZO MEDINA contra VILMA VALERO DELGADO cursante a los folios 50 al 52, de las actas que conforman el presente expediente, exigía que la demandada:

(…Omissis…)
“…PRIMERO: Convenga en pagarme o en su defecto sea condenada por este Tribunal la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (650.000 bs.) por concepto de la cancelación del precio del inmueble, tal y como está estipulado en la clausula tercera del contrato de opción de compra –venta, para que una vez pagado hacerle la venta definitiva del bien objeto de la presente demanda.
(…Omissis…)

De la transcripción anterior puede observarse parte de los petitorios contenidos en los libelos de demandas que fueran acumuladas y objeto del presente análisis, se deprende que efectivamente ambas partes exigen el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el documento celebrado por ambas partes por ante la Notaria Pública del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de fecha 23 de Mayo de 2013, inscrita bajo el número 07, Tomo 25; es decir se exigen mutuamente el cumplimiento de las mismas obligaciones.

Como puede observarse VILMA VALERO DELGADO, accionante- contrarrecurrente, le exige al demandado-apelante-recurrente RENNY RAMON ALFONZO MEDINA, que cumpla con las condiciones estipuladas en el tantas veces citado documento de opción de compra venta suscrito entre ambas partes; mientras que RENNY RAMON ALFONZO MEDINA, le exige a VILMA VALERO DELGADO, que le cancele el monto de dinero estipulado entre las partes, para proceder una vez cumplida con esta obligación proceder a hacerle la venta definitiva del bien objeto de la presente demanda.

Para quien decide está claramente establecido que ambas partes quieren y así lo solicitaron que la otra parte cumpla con su obligación de Dar, para que la otra parte cumpla la suya; es decir si VILMA VALERO DELGADO, cancela el monto estipulado en el documento de opción de compra venta es decir la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (650.000 bs.), RENNY RAMON ALFONZO MEDINA, señalo taxativamente en su libelo de demanda que una vez verificado lo anterior (el pago del dinero); él se obligaba a hacerle la venta definitiva del bien objeto de la presente demanda.

Es por ello que el Tribunal A quo cumpliendo con el pedimento formuladas, decidiera en su sentencia definitiva que ambas partes procedieran a cumplir con el contenido de las cláusulas contenidas en el documento celebrado por ante la Notaria Pública del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de fecha 23 de Mayo de 2013, inscrita bajo el número 07, Tomo 2, tantas veces citado.

No obstante, es preciso señalar que dicho documento constituye ley entre las partes, por tanto de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.133, 1.159 al 1.161 del Código Civil, al momento de haber suscrito el documento por ante la Notaria Pública del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de fecha 23 de Mayo de 2013, inscrita bajo el número 07, Tomo 25, cada parte debía cumplir con las condiciones allí estipuladas; si por el contrario alguna de las partes consideraba que la otra no había cumplido con las condiciones establecidas en el mismo, en vez de exigir el cumplimiento del mismo como en efecto se realizo en la presente causa, la parte que quería excepcionarse o liberarse del cumplimiento de la obligación, debió demandar la liberación del mismo, planteamiento que no fue formulado en la presente causa, motivo por lo cual quien sentencia no hace pronunciamiento alguno al respecto. Por el contrario deben las partes VILMA VALERO DELGADO y RENNY RAMON ALFONZO MEDINA, cumplir con las obligaciones contraídas a saber:
PRIMERO: Haber suscrito un documento de opción de compra venta por ante una institución que otorga Fe Pública, como lo constituyen la Notaría Pública del estado Delta Amacuro, y;
SEGUNDO: Haber demandado ambas partes por ante el Tribunal A quo, el cumplimiento del mismo.

De lo anterior transcrito podemos afirmar que estamos ante la presencia de un contrato preliminar, el cual surte efectos obligatorios, por tanto de fiel cumplimiento por las partes que lo suscriben. Si una de las partes no cumple con sus obligación la otra puede pedir su cumplimiento forzoso, como ocurrió recíprocamente en la presente causa.

En consecuencia, al no haber encontrado quien sentencia, a pesar de haber revisado minuciosamente una y otra vez las actas procesales que conforman el presente expediente, cláusula o documento que libere el cumplimiento de las obligaciones contraídas y demandadas en la presente causa; si no que por el contrario tal y como ha quedado demostrado ambas partes solicitaron el cumplimiento forzoso de dicho contrato, forzosamente decide que las partes cumplan con todas y cada una de las condiciones contenidas en el tantas veces citado documento notariado y suscrito por las partes. Y Así se decide.

En cuanto al pago de Cien mil Bolívares (Bs.100.000,00), que cada parte le exige a la otra le cancele, considera quien sentencia que no encuentra motivo ni fundamento alguno para condenar al pago de las mismas, toda vez que dicha cantidad de dinero podríamos equipararla a la figura de las arras, que se establecen en los documentos de opción de compra venta, como un mecanismo para asegurar el resarcimiento de los gastos que pudieran originarse al momento de no celebrarse los documentos definitivos de compra venta sin justificación alguna o incumpliéndose con las obligaciones contraídas. Con las arras se aseguraría que si una parte no cumple con su obligación la otra parte haría uso de las mismas para compensar los gastos que pudieran habérsele ocasionado por la negativa o imposibilidad injustificada de la otra, para no suscribir el documento definitivo.

En el caso bajo análisis, en el documento de opción de compra venta no se utilizo la figura de las arras, solo se menciono un monto para resarcir daños y perjuicios; por lo tanto considera quien suscribe que no hay lugar a la indemnización o pago de la misma, ya que ambas partes se encuentran contestes en querer y así lo manifestaron en sus sendos escritos de demanda en cumplir con las obligaciones contraídas en el tantas veces citado documento suscrito por ante la Notaria Pública de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 23/05/2013, anotado bajo el Nº 07, tomo 25. Y Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RENNY RAMON ALFONZO, asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR ROSILLO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 113.020, en fecha 4 de marzo de 2.015, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de febrero de 2.015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Delta Amacuro.

SEGUNDO: Se confirma parcialmente la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Delta Amacuro.

TERCERO: Se CONDENA a las partes VILMA VALERO DELGADO y RENNY RAMON ALFONZO MEDINA, a suscribir el documento definitivo de compra-venta por ante el Registro Público del estado Delta Amacuro, del bien inmueble objeto de la presente litis de conformidad con lo estipulado en las cláusulas Primera, Segunda, Tercera y Sexta del contrato bilateral suscrito entre las partes debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 23/05/2013 anotado bajo el Nº 07, tomo 25.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento recíproco se condena a cada parte al pago de las costas de la parte contraria.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 20 días del mes de junio de 2016. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.



El Juez Provisorio,

LEX BEJARANO ROJAS
El Secretario,

RENES JESUS CABRERA JAIMES

En misma fecha siendo las 1:00 pm, se publicó la presente sentencia, dando cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


El Secretario


















LBR/RJCJ/rag

Expediente número: 005-2015