REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 28 de Junio de 2016.-
205º y 157º

EXPEDIENTE Nº 0118-2016

DEMANDANTE: Ciudadana: VICSAIDYS PHILLIPS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.215.451, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa 3, Calle 8, Casa nro 12, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro actuando en este acto en su carácter de Apoderada de los ciudadanos: VERA ASCENCIO ALBERTO, YOVANNY SULPICIO GUIANY y ASDRUBAL QUIJADA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 15.335.523, 17.526.712 y 17.054.866, respectivamente con Domicilio Procesal en la Calle Amacuro, sede de la Policía del estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Ciudadano WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.904.324, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.416, con domicilio procesal en la calle Bolívar Numero 84, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.


DEMANDADOS: OFICINA DE TALENTO HUMANO E INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACION DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO DELTA AMACURO, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se recibió en fecha 27 de Junio de 2016, conforme distribución del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, según sorteo realizado en fecha 22/06/2016, con el Nro. de ingreso al Juzgado Distribuidor 1.332-2016, recibida en este Tribunal, con oficio Nro. 3510-93-2016, demanda presentada por la ciudadana: VICSAIDYS PHILLIPS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.215.451, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa 3, Calle 8, Casa nro 12, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro actuando en este acto en su carácter de Apoderada de los ciudadanos: VERA ASCENCIO ALBERTO, YOVANNY SULPICIO GUIANY y ASDRUBAL QUIJADA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 15.335.523, 17.526.712 y 17.054.866, respectivamente con Domicilio Procesal en la Calle Amacuro, sede de la Policía del estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.904.324, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.416, con domicilio procesal en la calle Bolívar Numero 84, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y exponen:

“Que ocurren ante este Tribunal, para Interponer FORMAL ACCION AUTONOMA DE AMAPRO CONSTITUCIONAL, contra la Oficina de Talento Humano de la Policía Bolivariana del estado Delta Amacuro, (A quines señalo como Agraviantes), por las razones de Hecho y de Derecho que a continuación señalo:
…………….

ANTECEDENTES

En fecha 12 de Abril del presente año, mis poderdantes recibieron, comunicación emanada de la Inspectoria para el Control de la Actuación de la Policía Bolivariana del estado Delta Amacuro, donde se le notificaba que permanecerían separados de sus cargos que ocupaban como funcionarios policiales, sin goce de sueldo, durante el tiempo que ocupen las investigaciones inherentes al caso, por cuanto se encontraban investigados por la presunta comisión de un hecho punible, medida esta que sobre los mismos pesa hasta el día de hoy, según se desprende de soportes de naturaleza documental, que anexo al presente escrito con las letras B y C.

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 15 de Abril de los corrientes, mis poderdantes ejercieron de manera separada un recurso de reconsideración, contra la aludida decisión fundamentado en el Articulo 49 numeral 2do de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con otros fallos jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, según se desprende de soportes de naturaleza documental, marcados con la letra D y E………….”

La parte demandante estableció como Garantías Constitucionales violentadas las establecidas en los artículos 1,2,3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 49, numeral 2do, 51, 76 y 89 numeral 4to de Nuestra Constitución Nacional, en contra de la Acción agraviante de la Oficina de Talento Humano y la Inspectoria para el Control de la Actuación de la Policía Bolivariana del estado Delta Amacuro.
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Este Tribunal, procede a la revisión de la presente Acción a los fines de determinar su admisibilidad o no, para lo cual previamente determina que la presente va dirigida en contra de la Oficina de Talento Humano y la Inspectoria para el Control de la Actuación de la Policía Bolivariana del estado Delta Amacuro, en virtud de que dichas Oficinas procedieron a instaurar una investigación en contra de ellos, por lo cual se les notificaba que permanecerían separados de sus cargos que ocupaban como funcionarios policiales, sin goce de sueldo, durante el tiempo que ocuparan las investigaciones inherentes al caso, encontrándose investigados por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual pasa a transcribir parcialmente lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del siguiente tenor:
“Articulo 6. No se admitirá la Acción de Amparo:
5). Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales existentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Subrayado y negrillas propias del Tribunal).
Asimismo la causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en un sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:
• Sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de Agosto de 2001 en donde se asentó: “…. La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida,”

• Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2002, en donde se estableció: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el Actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerde el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional”.
Es decir, para este Juzgado, los anteriores criterios jurisprudenciales ponen en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios; de igual modo la ineficiencia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.
En el caso de marras, la ciudadana: VICSAIDYS PHILLIPS, identificada up supra, actuando en este acto en su carácter de Apoderada de los ciudadanos: VERA ASCENCIO ALBERTO, YOVANNY SULPICIO GUIANY y ASDRUBAL QUIJADA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 15.335.523, 17.526.712 y 17.054.866, respectivamente, señalados como presuntos agraviados, no evidenció por ante este Juzgado actuando en sede constitucional el hecho de haber agotado la vía jurisdiccional competente, como lo es la Contencioso Administrativa Funcionarial siendo que debe acudir a los recursos judiciales preesxistente ordinarios como lo es la Querella Funcionarial por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual es la vía ordinaria idónea para restablecer la situación que denuncia como infringida, siendo forzoso para este tribunal actuando como Juez Constitucional concluir que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con el numeral 5º del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana: VICSAIDYS PHILLIPS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.215.451, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa 3, Calle 8, Casa nro 12, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro actuando en este acto en su carácter de Apoderada de los ciudadanos: VERA ASCENCIO ALBERTO, YOVANNY SULPICIO GUIANY y ASDRUBAL QUIJADA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 15.335.523, 17.526.712 y 17.054.866, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.904.324, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.416, con domicilio procesal en la calle Bolívar Numero 84, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena anotar la presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, en los libros de causas llevados por este Tribunal, bajo el Nº 0118-2016.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


DR. PEDRO RAUSEO ZAPATA
JUEZ PROVISORIO
Abog. MARISELA GOMEZ ESTABA
La Secretaria.-

En esta misma fecha, siendo la 1:20 p. m., se dictó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria.

PRZ/mge.-
Expediente Nro.0118-2016