REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003570
ASUNTO : YP01-R-2015-000250

APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTES y CONTRARRECURRENTES: Abogado EUGENIA FIORE, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y Abogado ANIBAL GOMEZ, Defensor Privado.
.
ACUSADO: JESUS GREGORIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.868.846

PENA: SEIS AÑOS DE PRISION.

VICTIMA: MAUDIS RODRIGUEZ.

DELITO: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 23 de Noviembre de 2015, publicada íntegramente en fecha 26 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto No. YP01-P-2015-003570

PROCEDENCIA: Tribunal Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la procedencia de las Apelaciones interpuestas por: Abogado ANIBAL GOMEZ, Defensor Privado y la Abogada EUGENIA FIORE, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Noviembre de 2015, publicada íntegramente en fecha 26 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual condena a SEIS AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 02 de Febrero de 2016, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente al Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 11 de Febrero de 2016, se dicto auto de acumulación de los Asunto YP01-R-2015-0000250 Y YP01-R-2015-000260, de conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando con la nomenclatura definitiva YP01-R-2015-0000250.
En fecha 11 de Febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo la audiencia oral y pública para el día 29 de Febrero de 2016, la cual fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha, vista la complejidad del caso, en virtud de los múltiples elementos que reposan en la sentencia de la cual deben analizarse.

En fecha 29-02-2016 se realizó Audiencia Oral y Pública en el presente Recurso, en la cual el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones indicó que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha, vista la complejidad del caso, en virtud de los múltiples elementos que reposan en la sentencia de la cual deben analizarse.

En la referida Audiencia Oral y Pública exponen las partes de la siguiente manera:

Defensor Privado como recurrente.

“…Bueno días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, mi defendido fue condenado a cumplir la pena de seis años de prisión, por el delito de robo simple, en atención a argumentos señalados por esta defensa en el juicio, era imposible probar, la modalidad de mano armada no está probada ya que no existe una cadena de custodia, por esta razón se cambio la calificación de robo agravado a robo simple, si bien es cierto que es aplicable la atenuante del código penal, también es cierto que este ciudadano goza de beba conducta, no tiene antecedente penales, en este caso lograda el cambio de calificación y como quiera que admitió los hechos, se exige la atenuante del código penal donde debe tomarse en cuenta cualquier otra circunstancia, la doctrina del TSJ ha sido clara en señalar que la aplicación descrita en la sentencia 148 de fecha 23/04/2009 de la sala de casación penal del TSJ, la defensa denuncia se basa con el numeral 5 del artículo 444 del Código orgánico Procesal Penal, solicitando se tome en consideración que mi defendido no tiene conducta pre delictual, está comenzando su vida, por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso, solicito además se revise la pena y corrija a 4 años de prisión y pase al juzgado de ejecución en libertad, tomando en cuenta que después de la vida el derecho más sagrado es la libertad. Es todo”.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Primera del Ministerio Publico quien responde el recurso ejercido por la Defensa y expone:

“…Buenos días honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, esta representación Fiscal escuchada la exposición de la Defensa, esta representación fiscal, solicita no se admita el recurso ejercido por el mismo, por cuanto la calificación jurídica admitida fue por robo agravado, esta sentencia se basa en un cambio de calificación, que se declare sin lugar y se realice un nuevo juicio en relación al delito de robo agravado. Es todo”.

Seguidamente el Ministerio Publico expone los fundamentos de su recurso de apelación:

“…El juez de juicio incurrió en la errónea aplicación de la norma jurídica, la calificación jurídica admitida en audiencia preliminar fue la del delito de robo agravado, este ciudadano admitió los hechos, luego de un cambio de calificación al delito de Robo simple y es de resaltar que los hechos nunca variaron, por lo que solicito se admita el presente recurso ejercido por el Ministerio Publico, se declare la nulidad de la sentencia recurrida, se realice un nuevo juicio con la calificación jurídica que fue admitida en audiencia preliminar, copia simple de la presente acta, es todo.

Seguidamente el Defensor responde a los alegatos del Ministerio Publico:

“…En primer lugar cuando el Ministerio Publico ejerce el recurso, no es claro al especificar el porqué no han variado las circunstancias, ya que como dije antes no existía una cadena de custodio que diera certeza del delito de robo agravado, para poder saber que se encontró un arma de fuego, el Ministerio Público solicita se realice un nuevo juicio, en ese caso hablamos de dos recurso que se ventilan de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, en este caso es innecesario realizar un nuevo juicio, ya esta persona admitió los hechos, un nuevo juicio no es la salida cuando la Corte puede corregir la penal, por lo que solicito se declare sin lugar el recurso ejercido por el Ministerio Publico ya que no expuso las razones del mismo. Es todo”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ANIBAL GOMEZ, Defensor Privado, en su escrito recursivo entre otras cosas expuso:
ÚNICA DENUNCIA
“De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 74, numeral 4 del Código Penal Venezolano en relación con lo establecido en el articulo 37 EJUSDEM y lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juzgadora no tomó en cuenta las atenuantes por analogía alegadas por la defensa en sala de audiencia a la hora condenar a mi defendido por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por el Delito de Robo Simple, previsto y sancionado ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.”
“En Primer Lugar, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:”
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.”
“El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EJ acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.”
“En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. (Negrillas de Quien Suscribe).”
“Efectivamente ante el argumento de este defensor sobre la imposibilidad de probar el Delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, habida consideración de que en las actas que reposan en el expediente no se evidencia un registro de cadena de custodia de Arma alguna que pueda sostener la tesis de la Acusación Fiscal, y conforme al Principio de “Alegata y Probata”, no fue ni es posible lograr subsumir la conducta del Justiciable en la norma prevista en el artículo 458 del Código Penal, y en atención a ello, el Juzgador cambio la calificación Jurídica de Robo Agravado a Robo Simple o Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.”
“Siguiendo ese orden de ideas, como quiera que el artículo 455 del Código Penal establece una pena cuyo extremo inferior es 6 años de prisión, y cuyo extremo superior es de 12 años de prisión, aplicándole la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal. es decir, sumando el extremo inferior que es 6 años de prisión más el extremo superior que es 12 años de prisión, y dividiendo la sumatoria de ambos extremos que son 18 entre 2, esto arrojaría una pena aplicable de 9 años. Pero a estos 9 años de prisión debió la juzgadora aplicarle las circunstancias atenuantes por analogía solicitadas en Audiencia por la Defensa en función de lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, sobre la base de que el imputado tiene buena conducta predelictual, no registra antecedentes penales, admitió de buena fe los hechos, es una persona joven con toda una vida por delante. Sin embargo la juzgadora no lo hizo, (no aplico las atenuantes por analogía) solamente se limitó a bajarle un tercio de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándolo injustamente a 6 años de prisión.”
“De tal manera, que la Juzgadora violó la Ley Por Falta De Aplicación del artículo 74, numeral 4 del Código Penal Venezolano en relación con lo establecido en el articulo 37 EJUSDEM, violando a su vez lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no atendidas todas las circunstancias alegadas por la defensa antes de aplicar la rebaja de pena por efecto de la admisión de los hechos.”
“El artículo 37 del Código Penal en su encabezamiento, establece que la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando el límite máximo con el mínimo; se reduce hasta el límite inferior o se aumentan hasta el superior según existan circunstancias atenuantes o agravante.”
“Desde esa perspectiva, el artículo 74 del Código Penal establece:
“Artículo 74.- Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:”
“1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
(Negrillas de Quien Suscribe)
La atenuante prevista en el ordinal cuarto es denominada por la doctrina como “atenuantes por analogía”, con la cual existe la posibilidad de que el Juez excepcionalmente pueda darle la categoría de atenuantes a otras circunstancias que no deben ser análogas a las anteriores señaladas expresamente, sino de análoga significación, importancia o entidad, de acuerdo al prudente arbitrio del Juez.”
“En atención a ello, Mendoza, citado por Arteaga (2001), en su Obra Derecho Penal Venezolano, señala:”
“Omisis.. . entre las circunstancias que podrían ser tomadas en cuenta, siguiendo a otros códigos extranjeros, y a título de ejemplo, entre otras: la honradez de la vida anterior, los motivos morales honrosos o útiles, o motivos de particular valor social y moral; particulares condiciones personales como la miseria, la debilidad, el analfabetismo, la ceguera y otras condiciones personales o familiares excepcionales o excusables; la satisfacción del ofendido; la presentación espontánea a las autoridades, el consentimiento del ofendido... la sugestión que puede influir sobre el autor; el retardo en la tramitación del proceso; los abusos de la autoridad y otras circunstancias más que la propia realidad debe ir indicando... (Pág.341).”
“En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que dicha circunstancia atenuante, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad, mientras que las atenuantes contenidas en los numerales 1. 2 y 3 del artículo 74 son de aplicación obligatoria, tal como se extrae de la sentencia N° 148 dictada el 23/04/2009, donde se dispuso:”
“Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez. la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad.”
“En este sentido, ha señalado de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que: “...La disposición legal denunciada (artículo 74 ordinal 4°, del Código Penal), conforme a lo sostenido por esta Sala. es una norma de aplicación facultativa y, por consiguiente, el Juez puede acoger o no la atenuante genérica prevista en dicha norma.. .por tener carácter facultativo...” (Sentencias 181 -04/06/2004-C040 113; 249- 22/07/2004; 175-01/06/2004; 035-17/02/2004, entre otras).”
“Asimismo, ha establecido la referida Sala en sentencia N° A016 de fecha l6/04/2004 que: “. . .El recurrente hizo referencia a la supuesta falta de aplicación de la circunstancia atenuante genérica de buena conducta predelictual estipulada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. La Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que es discrecional la aplicación de tal atenuante por los juzgadores de primera y segunda instancias.”
“Igualmente, en sentencia N° 201 de fecha 30/04/2002 dispuso la Máxima Sala:”
“Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia.”
“Sin embargo, esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.”
“Por su parte; el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico.”
“Por consiguiente, considera la Sala que lo ajustado a Derecho es aplicarle la rebaja de la pena al imputado ciudadano LUIS ERNESTO COVA al límite inferior por su buena conducta predelictual y en aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal...” (Ratificado dicho criterio en sentencia N° 511 de fecha 08/08/2005).”
“Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, es de libre apreciación, tanto del Juez de Primera Instancia como del Juez Superior, pero que su aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.”
“Según lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano corresponde una atenuante por analogía, con la cual se abrió la posibilidad de que la Juzgadora, por analogía permitida, excepcionalmente pudiera darle la categoría de atenientes a otras circunstancias de análogas significación, importancia o entidad; así por ejemplo el hecho de que el imputado tiene buena conducta predelictual, no registra antecedentes penales, la buena fe de admitir los hechos, entre otras.”
“Por lo tanto, la violación de la Ley, a que se contrae el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece por inobservancia del artículo 74 del Código Penal Venezolano, es decir, Falta la’ aplicación de esta norma en relación con lo previsto en los artículos: 37 del Código Penal y 375 del Código Adjetivo Penal.”
PETITORIO
“2PRIMERO: Por todas las consideraciones expuestas precedentemente y a tenor de lo establecido en los artículos: 2, 3, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 347, 375, 443 ‘y 445 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la Honorable Corte de Apelaciones Admita, sustancie y declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación ej ercido en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Itinerante N° 1 De Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 23 de Noviembre de 2015, publicada en fecha 26 de Noviembre de 2015 mediante Resolución N° 121-2015, misma que CONDENÓ mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano JESUS GREGORIO MARQUEZ, ya identificado, a cumplir la pena de 6 años de prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.”
“SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 13, 450 y 482 Pido que la Honorable Corte de Apelaciones otorgue al ciudadano JESUS GREGORIO MARQUEZ, una medida Cautelar Sustitutiva en virtud del quantum de la Pena a imponérsele con presentaciones a la orden del distinguido Tribunal de Ejecución.”
DEL RECURSO DE APELACIÓN

“La Abogado EUGENIA FIORE, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en una distinta objeción en su escrito recursivo entre otras cosas expuso:”
CAPÍTULO IV
DE LA DENUNCIA

“….ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, la referida condenatoria es emitida por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, siendo que el Ministerio Público acusó por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en esa oportunidad la ciudadana Jueza se aparta del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, calificación que no fue dada por el Ministerio Público y dando una calificación jurídica distinta, incurriendo de igual manera en una errónea aplicación de la norma al no valorar las circunstancias agravantes del tipo penal por el emitido pronunciamiento en base a que no consta en cadena de custodia algún tipo fuego capaz de atemorizar, olvidando que el Sub-Tipo Penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, exige que, además de los elementos básicos establecidos en el Tipo Penal de Robo Simple, previsto y sancionado en el Artículo 455 se desarrollen otros modos de comisión u otras modalidades de conducta, con determinados medios de comisión, que Agravan y configuran el Sub-Tipo Penal de Robo Agravado.”
“Estos modos de comisión son: 1.- amenazas a la vida, 2.- por varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, 3.- varias personas ilegítimamente uniformadas usando religioso o de otra manera disfrazadas. En el Sub-Tipo Penal de Robo Agravado in comento la Acción de constreñir a la Victima, por parte del Autor debe tener este plus adicional de peligrosidad o de violencia para que proceda la agravación respectiva. La doctrina penal señala que este Sub-Tipo Penal se agrava en tanto que el delito de Robo Agravado además de atentar contra la Propiedad, atenta también contra la Libertad, la Vida y la integridad física de las personas, de allí que exprese que se trata de un delito pluri-ofensivo, ya que, atenta contra varios bienes jurídicos. “La Sala Penal ha sostenido que “. . .El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio...” (sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte)”.
“En este sentido, concluimos que en el caso que nos ocupa, se configura el delito de Robo Agravado, pese, a que no existió la recuperación de un arma de fuego y vale referir que varios sujetos salieron huyendo del lugar tal como se desprende de las actuaciones que conforman la causa, los hechos objeto del presente proceso, encuadran perfectamente en el tipo penal de Robo Agravado y no de Robo Simple, como lo señala la Juzgadora, pues, en éste, la acción se ejecuta por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas y concurrieron varias personas, lo cual, es diferente a la acción de amenazas a la vida, por consecuencia, se declara sin lugar la oposición que al respecto efectuare la Defensa Privada, hallándonos así, ante un hecho típico y antijurídico.”
“Pues, como bien lo ha señalado la doctrina la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal y la anti juridicidad, es el juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.”
“Cabe destacar que durante la fase preparatoria el Ministerio Público recabó suficientes elementos de convicción para imputar y acusar al ciudadano: JESUS GREGORIO MARQUEZ, por misión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código u. en perjuicio de la ciudadana MAUDIS DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ; que fueron debidamente analizadas en la Audiencia Preliminar donde el Juzgado de Control admitió dicha calificación jurídica sin que la misma fuera impugnada efectivamente por la defensa.
“Como ya se dijo, el a quo condenatoria al ciudadano JESUS GREGORIO MARQUEZ, la ciudadana Jueza se aparta de la calificación de jurídica dada por el Ministerio Publico específicamente el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, dando una calificación jurídica distinta, como lo es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, observando esta Representación Fiscal que la decisión no solo carece de motivación sino que la juzgadora realiza un cambio de calificación fundamentando en que no existe registro de cadena de custodia de arma de fuego que le fuese incautado al acusado de autos que determine desde el punto de vista legal que haya existido la violencia y amenazas a la vida, manifestando así que el Ministerio Publico aporta una calificación jurídica encuadrando los hechos en el tipo de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, cuyos hechos no encuadran en el mismo por las circunstancias arriba descritas, por lo que ese tribunal se aparta de la calificación de jurídica dada por el Ministerio Publico, dando una calificación establecida en el artículo 455 del código penal, al delito de ROBO SIMPLE, en perjuicio de la ciudadana MAUDIS DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, evidentemente sin tomar en consideración que el delito de robo agravado se configura de igual forma cuando existen amenazas a la vida tal como ocurrió en el presente caso y en concurrieron varias personas en la comisión del mismo tal como se desprende del el acta de investigación penal, inserta al folio uno (01) y su vuelto de la pieza N° 01, así como las actas de entrevistas que conforman el asunto, aunado al hecho de que el Ministerio Público no uso por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA tal como lo refiere la ciudadana Juez, por lo que la ciudadana Juez no tuvo en consideración los agravantes establecidos en el ilícito penal atribuido lo cual ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Publico y a la víctima de autos, cuyas pretensiones quedaron nugatorias.”
“Ante esto, considera quien suscribe que la recurrida adolece del vicio errónea aplicación de norma de sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en innumerables ocasiones, siendo preciso destacar el criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/4/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expediente Nro. 10-1326:”
“(...) El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio).”
“En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.”
“Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. (...).”
“En virtud de todo cuanto antecede, considera quien suscribe que la recurrida adolece del vicio de ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA previsto en el artículo 444 numeral del Código Procesal Penal, al realizar un cambio de calificación al delito de ROBO SIMPLE sin observar las circunstancias agravantes presentes en el caso que nos ocupa.”
“Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 id Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE LA DECISIÓN DICTADA Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN TRIBUNAL DISTINTO.”
CAPÍTULO VI
PETITORIO

“Por todo lo antes expuesto, en vista de las denuncias formuladas por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida, solicitamos respetuosamente a ese Máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:”
“PRIMERO: Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.”
“SEGUNDO: Declare CON LUGAR la denuncia, referida a la APLICACION ERRONEA DE LA LEY, artículo 444 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 157 ejusdem”.
“TERCERO: Por cuanto la decisión dictada por el Juez Primero de Juicio Itinerante, adolece Je vicios que constituyen violaciones al debido proceso, dictada con inobservancia de lo previsto en el artículo 444 numeral 5 de la Adjetiva Penal, lo que hacen que esta decisión este viciada de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ellos conforme a lo dispuesto en el artículo 179 ejusdem, solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso decrete su Nulidad Absoluta y ordene la celebración una nueva Audiencia ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció la presente decisión.”
“Se promueve como medio probatorio copia de la causa penal signada con el número YPO 1-P-20 15-003750.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“Corre inserto en el expediente, sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Noviembre de 2015, publicada íntegramente en fecha 26 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “

“…PRIMERO: SE CONDENA, al ciudadano JESUS GREGORIO MARQUEZ, Venezolano, natural de Casacoima Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido el 23-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción 2do año de educación Básica, residenciado en Casacoima, calle 03 Libertador 01, casa s/n, a dos casa del modulo de los cubanos, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-19.868.846, soy hijo de Daisy Márquez (f) y de Wilfredo Sarabia (V), por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de la ciudadana MAUDIS DEL VALLE RODRIGUEZ, a cumplir un pena de SEIS (06)AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando los mismos privados de libertad a la orden de este Tribunal hasta que el presente asunto sea remitido al Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se fíjese como sitio de reclusión provisional para el cumplimiento de la pena, el CENTRO DE RETENSION, RESGUARDO Y CUSTODIA “GUASINA”. TERCERO: Líbrese la Boleta de Encarcelación. CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Con respecto a la Denuncia planteada por la representación del Ministerio Público “…en cuanto el A quo ha incurrido en una errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la referida sentencia condenatoria es emitida por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, siendo que el Ministerio Público acusó por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en esa oportunidad la ciudadana Jueza se aparta del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA, calificación que no fue dada por el Ministerio Público y dando una calificación jurídica distinta, incurriendo de igual manera en una errónea aplicación de la norma al no valorar las circunstancias agravantes del tipo penal por el emitido pronunciamiento en base a que no consta en la cadena de custodia algún tipo de arma de fuego capaz de atemorizar, olvidando que el Sub-Tipo Penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, exige que, además de los elementos básicos establecidos en el Tipo Penal de Robo Simple, previsto y sancionado en el Artículo 455 se desarrollen otros modos de comisión u otras modalidades de conducta, con determinados medios de comisión, que Agravan y configuran el Sub-Tipo Penal de Robo Agravado…”
En este sentido esta Alzada se adhiere a los criterios del máximo tribunal de justicia cuando considera que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorio, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso.
Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el “plea guilty” americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones ciertamente reconoce de manera estricta que según nuestra norma adjetiva penal, en las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria…” Sala de Casación Penal. N° de Expediente: C14-477 N° de Sentencia: 538, Lunes, 27 de Julio de 2015. (Negritas y subrayado de la Corte)

Y, ciertamente tal afirmación deriva de la norma procesal contenida en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Procedimiento

“…Artículo 375.EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. (Negritas y subrayado de la Corte)

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. (Negritas y subrayado de la Corte)

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

Ahora bien, si analizamos exegéticamente el Segundo Aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que:
“…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta….” (Negritas y subrayado de la Corte)


Así las cosas podemos decir que al aplicar la hermenéutica y la mayéutica a este Segundo Aparte de la norma en comento, debe prestarse atención en relación a que de manera clara y entendible sin tener que llegar a una mayor profundidad de interpretación, cuando se refiere la referida norma en su Segundo Aparte a los términos de: “…el Juez o Jueza …” se aprecia que no se especifica si se trata del Juez de Control o del Juez de Juicio, quien está facultado para poder “… cambiar la calificación jurídica del delito,…”, con lo cual, debe asumirse por interpretación lógica que tal facultad le es conferida a ambos, y ello, luce coherente porque se da una igualdad de condiciones para ejercer esta jurisdicción, es decir, si observamos por ejemplo: el Juez de Control en su fase preparatoria e intermedia cuando ejerce el control judicial para purificar el proceso en ese momento no valora las pruebas en ningún momento para cambiar la calificación, en virtud de que sólo analiza los hechos; y cuando el legislador le otorga la misma facultad al juez de juicio también para que pueda realizar el procedimiento por admisión de los hechos, igualmente le da la referida potestad “…hasta antes de la recepción de pruebas…”, es decir, al igual que el Juez de Control se observa que el Juez de Juicio puede realizar el mismo procedimiento especial de “Admisión de Hechos” antes de valorar cualquier prueba, y es en este orden de ideas que considera quien aquí decide que el A quo actúo ajustado a derecho, porque consideró en su prudente arbitrio que no se daban las circunstancias de tiempo, lugar y modo, para que se realizara el procedimiento de admisión de hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y en su defecto ejerciendo la tutela judicial efectiva hace un cambio de calificación subsumiendo los presuntos hechos en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 Código Penal Venezolano. Así se decide.

Para el presente caso se hace necesario precisar la siguiente jurisprudencia:

“…En efecto, debe precisarse que “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados….” (Subrayado y negritas de la Corte)
“…El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo…”
“…De manera que, una vez admitido los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria,…”. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 336, de fecha 02-05-2014, con Ponente: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO:

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro con sede en Tucupita, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado EUGENIA FIORE, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de la sentencia proferida en en fecha 23 de Noviembre de 2015, publicada íntegramente en fecha 26 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto No. YP01-P-2015-003570.
Ahora bien, en atención al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. ANIBAL GOMEZ, el mismo dentro de su objeción considera como:
ÚNICA DENUNCIA
“…De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 74, numeral 4 del Código Penal Venezolano en relación con lo establecido en el articulo 37 EJUSDEM y lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juzgadora no tomó en cuenta las atenuantes por analogía alegadas por la defensa en sala de audiencia a la hora condenar a mi defendido por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por el Delito de Robo Simple, previsto y sancionado ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal…”
Pasa esta Corte de Apelaciones a analizar la referida denuncia planteada por la Defensa Privada, y en este sentido en primer lugar simplemente toma en consideración la razonabilidad hecha en la motivación ut supra, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, en donde esta Corte de Apelaciones amparada bajo los criterios de la ley, y de las jurisprudencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ratificó la referida sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al acusado de autos por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, la cual tuvo lugar en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por tal razón pasa esta Corte de Apelaciones a verificar el computo tomando en cuenta el delito de Robo Simple a los fines de confirmar o modificar la pena impuesta.
Así las cosas, tenemos que el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, contempla una pena de prisión de seis (06) años a doce (12) años, con lo cual, aplicando la derivación matemática de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, se suman los dos extremos y se divide entre dos para obtener el término medio, en este sentido Seis (6) + Doce (12) = Dieciocho 18 que dividido entre ( 2) es igual a Nueve (9); ahora bien, a éste resultado por aplicación del Artículo 375 en su Último Aparte referido a la Admisión de los Hechos, se le resta Un Tercio (1/3) quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.-
Ahora bien, esta Alzada, considera que el planteamiento del recurrente en relación a que el A quo debió tomar en cuenta para aplicar la pena la disposición contenida en el Artículo 74 Numeral 4° del Código Penal Venezolano como atenuante, tomando en cuenta que su defendido no registra antecedentes penales, y antes del hecho mantenía buena conducta, con respecto a esta pretensión se adhiere esta Alzada a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justica, y deduce que la referida norma reviste una amplia interpretación, y es por ello que el legislador patrio ha dejado que ello dependa de la potestad discrecional que el juez sentenciador considere, lo cual siempre debe ser motivado a los fines de evitar la arbitrariedad.
En este sentido, ha señalado de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que: “...La disposición legal denunciada (artículo 74 ordinal 4°, del Código Penal), conforme a lo sostenido por esta Sala. es una norma de aplicación facultativa y, por consiguiente, el Juez puede acoger o no la atenuante genérica prevista en dicha norma.. .por tener carácter facultativo...” (Sentencias 181 -04/06/2004-C040 113; 249- 22/07/2004; 175-01/06/2004; 035-17/02/2004, entre otras).
Asimismo, ha establecido la referida Sala en sentencia N° A016 de fecha l6/04/2004 que: “. . .El recurrente hizo referencia a la supuesta falta de aplicación de la circunstancia atenuante genérica de buena conducta predelictual estipulada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. La Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que es discrecional la aplicación de tal atenuante por los juzgadores de primera y segunda instancias.
Esta Corte de Apelaciones al revisar las actas que conforman la presente causa, observa que ciertamente el condenado se trata de una persona primaria en la incursión delictual o criminal, pues, no se observan registros policiales ni mucho menos antecedentes penales, asimismo, se evidencia que se trata de un joven adulto en etapa de madurez, con 24 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, edad ésta en donde todavía puede rescatarse al ciudadano JESUS GREGORIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.868.846, por intermedio del apoyo de su familia y de los seres queridos que lo rodean, para que no vuelva a incurrir en conductas reprochables desde el punto de vista delincuencial, en este sentido esta Alzada aprecia el acto del condenado al haber tomado la decisión conscientemente de admitir su responsabilidad, con lo cual le ha ahorrado un gasto al Estado Venezolano, en atención al Principio de la Economía Procesal, y por consiguiente considera quien aquí decide que el A quo debió ejercer la práctica del Artículo 74 Numeral 4° del Código Penal Venezolano.

Sin embargo, de la lectura completa de la disposición legal Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal observamos, que el último parágrafo del artículo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “del límite mínimo de aquel que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría, estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el término mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.

Si todavía tenemos en los procesos admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de información al respecto de los indefensos ciudadanos, quienes no por culpables eventuales serían menos indefensos, y así sucumben a lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de la pretendida oportunidad, nada logran, y pierden contrariamente a lo que fue la intención inicial del Legislador, precisamente, valga la ironía, la oportunidad de obtener un resultado mejor en un juicio celebrado con todas las garantías procesales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución.


Esta Corte de Apelaciones siendo racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, y tomando en cuenta el contenido del Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra a la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico, pasa a examinar y aplicar el siguiente criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia:
“….Por consiguiente, considera la Sala que lo ajustado a Derecho es aplicarle la rebaja de la pena al imputado ciudadano LUIS ERNESTO COVA al límite inferior por su buena conducta predelictual y en aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal...” (Ratificado dicho criterio en sentencia N° 511 de fecha 08/08/2005 de la Sala de Casación Penal). (Subrayado y negritas de la Corte).
Así pues, tenemos entonces que de acuerdo a esta jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, si el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, contempla una pena de prisión de seis (06) años a doce (12) años, y tomando en cuenta las atenuantes del presente caso, al: “…aplicarle la rebaja de la pena al imputado…” ; “…al límite inferior…”, tal cual como nos ilustra nuestro máximo Tribunal de Justicia en la referida jurisprudencia, en relación al Numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, se estima un nuevo cómputo para el caso que nos ocupa, es decir, si el límite inferior de la pena es de seis (06) años, se colige que lo procedente es restarle el Tercio (1/3) que manda el procedimiento especial por admisión de los hechos a los SEIS (06) AÑOS, a tal efecto siendo el tercio de Seis (6) años de Prisión, el tiempo de Dos(2) entonces quedaría en consecuencia la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración su conducta predelictual, por cuanto no posee antecedentes penales. Así se decide.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro con sede en Tucupita, considera que debe declararse: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Defensor Privado Abg. ANIBAL GOMEZ, en contra de la sentencia proferida en fecha 23 de Noviembre de 2015, publicada íntegramente en fecha 26 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto No. YP01-P-2015-003570.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:SE DECLARA, SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EUGENIA FIORE, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Noviembre de 2015, publicada íntegramente en fecha 26 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto No. YP01-P-2015-003570, SEGUNDO:SE DECLARA, PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANIBAL GOMEZ, Defensor Privado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Noviembre de 2015, publicada íntegramente en fecha 26 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto No. YP01-P-2015-003570, mediante la cual condena a JESUS GREGORIO MARQUEZ, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO:SE MODIFICA el computo de la pena de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Noviembre de 2015, publicada íntegramente en fecha 26 de Noviembre de 2015, en el asunto No. YP01-P-2015-003570, por el Tribunal Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y a tal efecto siendo el tercio (1/3) de Seis (6) Años de Prisión, el tiempo de Dos (2) Años de Prisión, aplicando la resta entonces quedaría la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración la buena conducta predelictual y por cuanto no posee antecedentes penales. CUARTO: Se ordena la Inmediata Libertad. Líbrese Boleta de Excarcelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 349 Penúltimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por interpretación en contrario.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, al Primer (01) día del mes de Marzo de 2016. Años 205 de la Independencia y 157 de la Federación.


El Juez Superior Presidente,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


La Jueza Superior,
SAMANDA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)
La Secretaria
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS




ASUNTO : YP01-R-2015-000250