REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000071
ASUNTO : YP01-R-2016-000040
JUEZA PONENTE: SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

IMPUTADOS: (Identidad Omitida)
RECURRENTE: Abogada LEDA MEJIAS, DEFENSORA PÚBLICA Primera (1º) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
MINISTERIO PUBLICO: abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, FISCALA AUXILIAR QUINTA (5ª) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro
PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1º) de Control Circunscripcional
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar. Conº1º decisión recurrida.

Antecedentes

Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Publica de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Delta Amacuro, contra la decisión emitida por el Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 02 de febrero de 2016, causa YP01-D-2016-000071, donde entre otros pronunciamientos, decretó Medida Cautelar privativa de libertad a los encartados de autos, a quienes se les procesa por los delitos POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del recurso de apelación:

De foja 01 a foja 03, ambas inclusive, ambas inclusive, aparece inserto Recurso de Apelación, presentada por la Defensora Pública Primera Penal, se pronuncia así: (sic)
“…En fecha 02 de Febrero de 2016 se realizó la Audiencia de Presentación de Imputación, previo cumplimiento de las formalidades legales, en la que consideró el hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad pre-calificando la Representación Fiscal la presunta comisión de los Delitos: Robo Agravado en grado de coautora, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con la norma del artículo 83 del Código Penal y Posesión de Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria, artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de arma de Fuego y Municiones, adjudicándole la participación a mis Defendidos: (Identidad Omitida), el Ministerio Público consideró que la presente Causa se prosiga por el Procedimiento Ordinario, que se debe decretar la Aprehensión en Flagrancia, y la Detención Preventiva conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por encontrarse llenos los supuestos del artículo 581 ejusdem. En la misma audiencia en cuestión esta Defensa pasa a analizar algunas circunstancias tales como que se quiere imputar a mis Defendidos, por unos hechos ocurridos posteriormente de la comisión de los mismos, una de las supuestas víctimas es un funcionario de la Guardia Nacional, que acompañaba a la fémina y es precisamente, estos quienes realizan el procedimiento.
Se constata en el Acta de Audiencia de presentación que los adolescentes juris, primero fueron oídos y posteriormente cuando ya se va a oír a la Defensa es que la ciudadana jueza del Tribunal A quo impone a los investigados del Precepto Constitucional, es de resaltar que dicho acto es írrito, porque no se les explico si tenían como en efecto lo tenían como era la potestad de declarar o no, sin que esto los perjudicara.

EL DERECHO.-
El Artículo 49 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye el Debido Proceso, el cual dice “…El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:…SERAN NULAS TODAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO.
Honorable jueces superiores, en lo que respecta al DERECHO, resulta por demás sorprendente a esta Defensa, la decisión tomada por la Juzgadora A quo, inmotivada, en virtud que no se evidencia en su contenido una adminiculación y congruencia suficiente para fundamentar los motivos de la Privación de Libertad, aunado al hecho cierto, probable y constatable en el acta de Audiencia de Presentación, como fue la falta de imposición de los adolescentes del precepto contenido en la norma del artículo 49 como es el Precepto Constitucional, requisito de formal cumplimiento para que los adolescentes, en el caso de marras, pudieran haber rendido declaración.-
El Derecho Fundamental, Ciudadanos Jueces Superiores, al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la LEGALIDAD, REGULARIDAD Y EFICACIA de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles con miras a la protección de la libertad de las personas o de otros derechos que pudieran verse afectados, considerándose los mismos que su cumplimiento son de índole esencial y que su incumplimiento no pueden ser subsanados conforme a la norma, puesto que no son un simple dejar de cumplir, sino, que son GARANTIAS de cumplimiento formal y obligatorio cuyos principios medulares , que desde las perspectivas constitucionales que integran el núcleo esencial de Legalidad, Juez Natural, Presunción de Inocencia, entre otros, deben ser cumplidos taxativamente.-
Hubo inobservancia de la legalidad, pues no se cumplió con el Debido Proceso, verificándose incumplimiento de la norma al dejar de imponer a los adolescentes del precepto constitucional al momento de rendir sus declaraciones, puesto que todo justiciable tiene el derecho de ser informado y de decidir si efectivamente quieren o no hacer declaración, con lo que, al dejar de imponer a estos jóvenes en el momento de rendir sus declaraciones, del precepto constitucional se violenta el Debido Proceso, principio esencial en el desarrollo del proceso, constituyendo tal inobservancia motivo de Nulidad del acto recurrido, tal como lo establece la norma del artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que, las Declaraciones de ambos adolescentes fueron tomadas o realizadas mediante Violación del Debido Proceso.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de los Adolescentes: (Identidad Omitida), antes identificados, fundamentado en las normas de los artículos 439 Numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C ) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 02 de Febrero de 2016; emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el que DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se les están Vulnerando a mis Defendidos sus Derechos Constitucionales específicamente el del Debido Proceso, que acarrea la nulidad de la prueba obtenida, como en el caso de marras, y surta los efectos para que consecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO.
Y se le acuerde a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 582 literal (a ) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar el auto contaminado con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1º, 49 en su encabezamiento numeral 2º, 74, 74, 83, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente se VIOLENTARON NORMAS DE CUMPLIENTO OBLIGATORIO, como es el DEBIDO PROCESO. Artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución Nacional Bolivariana…’

De la contestación al recurso de apelación:(Sic)

De foja 12 a foja 16, riela escrito presentado por la Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente: (sic)
“… (…)…es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada la naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
Es lamentable la situación delincuencial de muchos adolescentes en Estado, quienes azotan por doquier, tal como sucedió en el presente caso. Es propio que los Órganos de Administración de Justicia vuelquen sus ojos sobre los derechos de las víctimas, quienes se sienten burlados por el sistema de justicia, en el sentido de pensar y razonar de una forma como aquella persona que no le queda esperanza y afirma con rabia: como es adolescente seguro no le hacen nada o en el peor de los casos nos dicen ese seguro que no llega ni a un año preso. Es necesario reaccionar y recordar el Trípode: Familia, Estado y Sociedad reaccionemos en Justicia y con contundencia, en virtud del Principio de Proporcionalidad y Necesidad y que en las situaciones concretas se debe apreciar tanto las necesidades de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los adolescentes, procesados, es decir, la necesidad de equilibrio entre las demás personas y los derechos y garantías de los adolescentes en conflicto con la ley y que en definitiva y todo caso esta medida de prisión Preventiva fue impuesta en base a asegurar el enjuiciamiento y conclusión, en atención a los Principios de Proporcionalidad y Necesidad.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública; ABG. LEDA MEJIAS, contra el AUTO dictado en fecha 02 de Diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido, SE MANTENGA la medida de PRISION PREVENTIVA contra los adolescentes”..

De la recurrida:

Del folio 32 al 37 de la Pieza del Cuaderno Separado de Apelación, ambos inclusive, aparece inserta copia certificada del acta de audiencia de presentación de fecha 2 de febrero de 2016, dictado por la Jueza Primero (1ro) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el cual, en su parte dispositiva, se pronuncia así: (sic)

‘…HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, oído los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente: Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; y estudiadas las circunstancias en el presente caso, verificándose las actas los adolescentes (Identidad Omitida), fueron detenidos el día lunes 01 de febrero de 2016 y siendo las 03:40 de la madrugada aproximadamente, encontrándose de patrullaje terrestre funcionarios de la guardia nacional bolivariana del destacamento de seguridad urbana Delta Amacuro, en funciones propias de los servicios institucionales específicamente en el sector Alexis marcano de esta ciudad, y es cuando aproximadamente a las 3:40 horas de la madrugada avistan a dos personas que venían corriendo y se nos acercaron manifestándonos que les habían robado un celular marca Hyundai, por lo que iniciamos una búsqueda por el sector avistando a dos (02) ciudadanos los mismos al notar la presencia de dicha comisión optaron una actitud sospechosa tratando de evadir a la misma por lo que se inicio una persecución en caliente logrando la captura de los 02 ciudadanos, seguidamente se le indico que se le realizaría una inspección de persona amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a 01 de ellos entre su ropa específicamente entre la cintura 01 teléfono marca Hyundai color blanco de fabricación china resultando ser y llamarse dicho ciudadano como: por lo que se procedió a informarles a los ciudadanos que quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 en relación a los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso.

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta a los Adolescentes (Identidad Omitida), DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 en concordancia con el 581 y 628 literal B, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NARBIS NAHOMI ASTUDILLO CORONA.
CUARTO: Líbrese Boleta de Detención dirigida a la Entidad de Atención Varones informándole de la decisión.
QUINTO: Se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión.
SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitadas por la defensa.
SEPTIMO: Oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes.
OCTAVO: Agréguense las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico. Se ordena la corrección de la foliatura. Quedan notificadas las partes presentes…’

Punto Previo:
Con base al Principio del Interés Superior del Niño, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem, y, artículo 78 de la Constitución, con la excepción para las partes, por ser adolescente el procesado en la presente causa, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones en la actual y en todas las ulteriores fases del proceso. Así se decide.
-II-
Leído como ha sido el presente recurso de apelación, observan quienes aquí deciden que, la quejosa sostiene su recurso de apelación en la normativa, referente a los artículo 608, literal (C ) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 4º y 440, puesto que el Tribunal de Primera Instancia decretó en su oportunidad la procedencia de una medida cautelar sustitutiva.

Aduce, asimismo, que,

‘… Se constata en el Acta de Audiencia de presentación que los adolescentes juris, primero fueron oídos y posteriormente cuando ya se va a oír a la Defensa es que la ciudadana jueza del Tribunal A quo impone a los investigados del Precepto Constitucional, es de resaltar que dicho acto es írrito, porque no se les explico si tenían como en efecto lo tenían como era la potestad de declarar o no, sin que esto los perjudicara…’ (sic)

Y, de seguidas, apostilla:

‘…en lo que respecta al DERECHO, resulta por demás sorprendente a esta Defensa, la decisión tomada por la Juzgadora A quo, inmotivada, en virtud que no se evidencia en su contenido una adminiculación y congruencia suficiente para fundamentar los motivos de la Privación de Libertad, aunado al hecho cierto, probable y constatable en el acta de Audiencia de Presentación, como fue la falta de imposición de los adolescentes del precepto contenido en la norma del artículo 49 como es el Precepto Constitucional, requisito de formal cumplimiento para que los adolescentes, en el caso de marras, pudieran haber rendido declaración…’ (Sic)

Así las cosas, respecto a los hechos narrados desde el punto de vista de la Defensa, que, en su criterio, manifiesta:

“Hubo inobservancia de la legalidad, pues no se cumplió con el Debido Proceso, verificándose incumplimiento de la norma al dejar de imponer a los adolescentes del precepto constitucional al momento de rendir sus declaraciones, puesto que todo justiciable tiene el derecho de ser informado y de decidir si efectivamente quieren o no hacer declaración”.

Y aún, se expresa:
“…Y se le acuerde a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 582 literal (a ) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar el auto contaminado con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1º, 49 en su encabezamiento numeral 2º, 74, 74, 83, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..”
Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada observa, at initio del acta de presentación impugnada: (Sic)
Seguidamente la ciudadana Jueza les advierte a las partes que esta fase no es de carácter contradictorio por lo que no deben debatirse asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advirtió al adolescente imputado de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tomen declaraciones, la cual rendirá por las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se les advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información por lo que en este momento se le participa que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, que la autoridad responsable de dicha investigación es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. Yanixa Carvajal asimismo, se le informa sobre el derecho de no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representante o responsables y su defensor. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal. Seguidamente la ciudadana Jueza, le informó al adolescente imputado que está siendo presentado ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, audiencia en la cual la Fiscal Quinta del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente están involucrados. Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yanixa Carvajal, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 01/02/2016, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar…” (Subrayado de la Sala)”.

Consideran los Jueces de Alzada, que no hubo tal violación de derechos constitucionales a la advertencia ínsita en el artículo 49 de la Carta Fundamental, el cual, al ser informado al principio del acto de presentación, no invalida, la información que dentro del mismo acto, está llamada la Jueza A quo, a trasmitir a los jóvenes procesados penalmente, es decir, se dejó plenamente determinado en la audiencia, de manera expresa, a oídos de los jóvenes que de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tomen declaraciones, la cual rendirá por las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se les advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información por lo que en este momento se le participa que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo, el Tribunal identificó a la Fiscala del Ministerio Público actuante ante los imputados, como autoridad responsable de la investigación, y más aún, les informó que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cual es considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, el Tribunal A quo les informó sobre la actuación procesal que se llevaba a cabo ante la presencia de los mismos,

Y aún les informa:
“…que está siendo presentado ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, audiencia en la cual la Fiscal Quinta del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente están involucrados…”

Ahora bien, no advierte esta Alzada, como es que el proceso no ha sido garantista a los jóvenes procesados, pues, que las informaciones se hayan mencionado antes de las declaraciones de las partes, no deja sin efecto el acto como tal de la audiencia de presentación, pues, los jóvenes estuvieron representados con defensa suficiente, capaz de advertir que antes de la declaración de todos los presentes fueron los mismos debidamente informados de las garantías constitucionales y procesales que les arropan en el proceso penal, asimismo, ampliamente se le realiza proceso educativo, sin embargo en la parte correspondiente a la declaración de la Defensa Pública, esta solo menciona:

“Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. LEDA MEJIAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado quien de seguidas expuso: “Buenos días oída la exposición dada por los adolescentes así como lo dicho por la representación fiscal, en garantía de los derechos de los adolescentes asistidos Anthony Calderón y Gabriel Salazar considera esta defensa con respecto al principio de prioridad absoluta así como el interés superior que le asiste a los niños que a todo evento pudiera otorgarse a los mismos una medida cautelar de la prevista en el artículo 582 del la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes siendo pues que nos encontramos en una etapa de investigación donde si bien es cierto que se ha iniciado la misma no es menos cierto que se consideran inocente hasta tanto se compruebe lo contrario, solicito que se ordeno la práctica de los informes respectivos y muy relevantemente oficiar a la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario a los fines de que se le realice el informe social para que los mismo cursen en el expediente en razón de los que se realizan en la entidad forman parte de la institución y que solo pueden ser considerados en el expediente en la etapa de la ejecución. Solicito copias de la presente acta”. “Es todo”

Al revisar, tanto lo atinente al Recurso de Apelación, como, a lo concerniente a lo expuesto por las partes, en el acta de audiencia de presentación, al parecer, el recurso de apelación, obedece más a una inconformidad en cuanto a la medida otorgada por el Tribunal A quo, a los encartados de autos, que, de la redacción del acta de presentación, que al parecer, aún cuando el Tribunal hace las advertencias de la información debida al principio del acta, no es suficiente para la defensa, pero, una vez que toma la decisión de recurrir del acto, pues, en el momento de su declaración, no hizo la advertencia debida al Juez de la causa, que debía dejarse expresamente plasmado en cuanto a la puntualidad de correspondencia de la lectura del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de cada uno de los procesados, para que así, se notara claramente, que les fue leído el precepto constitucional.

Sin embargo, es necesario mencionar que en la fase de presentación de imputados, aùn cuando corresponde al Ministerio Público, la fase investigativa, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

Es importante mencionar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, ni ningún otro principio o garantía que informa el juicio penal, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
Se colige entonces, que, no le asiste a la recurrente la razón y el derecho, todo ello, en virtud de la revisión y análisis de la recurrida, en cuanto a los vicios denunciados por la Defensa Pública, observándose una correcta realización de la audiencia presentación, donde fueron garantizados los derechos de los jóvenes encartados, y los cuales fueron debidamente informados de su presencia en la audiencia referida, así como de todos los derechos inherentes a los mismos, por el hecho de ser personas, adolescentes, y ciudadanos que conforman una comunidad, decretándole el Tribunal medida privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en la norma sustantiva establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que determina la posibilidad de ser sancionado con privación de libertad, en caso de demostrarse últimamente su responsabilidad penal en los hechos que se les incriminan.
Disposición ésta, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, vinculado al tipo penal imputado por el Ministerio Público, a la gravedad del hecho; y, el segundo, relativo al gregario desarrollo del proceso, la manera de impedir la sustracción de los imputados, enervando su fuga u obstaculización. Ésta medida cautelar restrictiva de libertad está imbricada sobre parámetros de proporcionalidad y excepcionalidad.
Reiteran estos decidores que, el hecho de ser juzgados excepcionalmente sometidos a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebus sic stamtibus) y la judicialidad.
Aunado a lo anterior, en el expediente están acreditados los elementos suficientes que sustenten el decreto de la privativa de libertad en forma cautelar, enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ora, si se trata de una detención legítima por orden de aprehensión; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida privativa, cautelar o la libertad a los aprehendidos.
Esta Alzada, considera ajustada a derecho la decisión del A quo, quien analizó rigurosamente los elementos de convicción que acreditan la presunta responsabilidad de los jóvenes en los delitos imputados, pues hubo las circunstancias que fueron valoradas por el Tribunal A quo, a la hora de plasmar la decisión, y quien efectivamente, informó, dentro de lo que se lee en la redacción del acta, lo concerniente a lo que corresponde a los jóvenes procesados saber sobre su responsabilidad penal en los casos de los que se presume su responsabilidad.

Pero, esta Alzada considera que al existir suficientes elementos de convicción en las actas, tales como acta de averiguación penal, inserta en fotostato al folio 13 y su vuelto, de las actuaciones del cuaderno separado de apelación, acta de lectura de derechos del imputado (Identidad Omitida), inserta al folio 14 del Expediente de Apelación, acta de lectura de derechos del imputado (Identidad Omitida), inserta al folio 15 del Expediente de Apelación, acta de denuncia inserta al folio 16 de la pieza del cuaderno de apelación, acta de entrevista inserta al folio 17 de la pieza del cuaderno de apelación suscrita por HERNANDEZ ZACARIAS JOHAN JESUS, registros de cadena de custodia, inserta a los folios 20 y 21 del expediente de apelación, que relacionadas sirvieron al juez fallador para dar sustento a la medida de coerción personal, y que en este caso, existe la pertinencia en cuanto a lo decidido con respecto a los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Preciso será entonces DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LEDA MEJIAS, DEFENSORA PÚBLICA Primera (1º) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que entre otros pronunciamientos, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes decreta medida cautelar preventiva privativa de libertad a los encartados de autos, y CONFIRMA la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, de fecha 2 de febrero de 2016, causa YP01-D-2016-000071, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar preventiva privativa de libertad a los encartados de autos, (Identidad Omitida). Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LEDA MEJIAS, DEFENSORA PÚBLICA Primera (1º) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que entre otros pronunciamientos, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes decreta medida cautelar preventiva privativa de libertad a los encartados (Identidad Omitida).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, de fecha 11 de febrero de 2016, causa YP01-D-2016-000071, por encontrarse ajustada a derecho, ya que no existe violación a principios constitucionales y procesales que informen del proceso penal de Adolescentes, como los establecidos en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1º, 49 en su encabezamiento numeral 2º, 74, 74, 83, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, no se observa violación de normas de cumplimiento obligatorio, como es el DEBIDO PROCESO, y además, entre otros pronunciamientos, el Tribunal decreta medida cautelar preventiva privativa de libertad a los encartados (Identidad Omitida).
TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los procesados (Identidad Omitida).
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA JUEZA SUPERIORA SUPLENTE – PONENTE

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
EL JUEZ SUPERIOR

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
LA SECRETARIA

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS