REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000192
ASUNTO : YP01-R-2016-000043

RECURSO DE APELACION DE AUTO


PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogada YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público.

RECURRIDA: Decisión de fecha 01-02-2016, proferida por el Tribunal de Ejecucion de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2014-000192.

CONTRARECURRENTE: Abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal de la Sección Adolescente.

ADOLESCENTE: (Identidad Omitida).

VICTIMA: LUIS ENRIQUE VILLORROEL NAVARRO

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; contra la decisión de fecha 01-02-2016 proferida por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2014-000192, seguido contra el adolescente: (Identidad Omitida).
En fecha 01 de Marzo de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 04 de Marzo de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 01-02-2016 en la causa signada Nro. YP01-D-2014-000192, acordó lo siguiente:
(…)PRIMERO: REVISA y CAMBIA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al adolescente (Identidad Omitida), conforme al artículo 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por unas menos gravosas, consistentes en: LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DIAS e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DIAS, de cumplimiento simultáneo, consistentes en: Mantenerse escolarizado para lo cual deberá consignar constancia de estudio cada tres (3) meses, ante este Despacho. Prohibición de acercarse a la o las víctimas. Prohibición de usar armas blancas o de fuego. Prohibición de salir de la residencia después de las 9:00 de la noche sin la debida compañía de sus padres o representantes, para lo cual el Tribunal solicitará a los Órganos Policiales la colaboración de coadyuvar en la vigilancia del cumplimiento de la presente medida; las cuales cumplirá en la Entidad de Formación Socio Educativa Tucupita, a cargo de la Licenciada Yadira Medina, ubicada en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antigua casa Taller Hembras. Y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem, la cual cumplirá en el Cuerpo de Bomberos de Tucupita, para la cual se ordena oficiar al Comandante de dicha institución a tales fines. Líbrese lo conducente.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Directora de la Entidad de Formación Socio Educativa Tucupita, Licenciada Yadira Medina, con la finalidad que forme expediente al adolescente (Identidad Omitida) y vigile el cumplimiento de las medidas LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA a cumplir por UN AÑO (1), DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DIAS ambas de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el articulo 620 literales b y d respectiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 626. Consistente las reglas de conducta en: Mantenerse escolarizado para lo cual deberá consignar constancia de estudio cada tres (3) meses, ante este Despacho. Prohibición de acercarse a la o las víctimas. Prohibición de usar armas blancas o de fuego. Prohibición de salir de la residencia después de las 9:00 de la noche sin la debida compañía de sus padres o representantes, para lo cual el Tribunal solicitará a los Órganos Policiales la colaboración de coadyuvar en la vigilancia del cumplimiento de la presente medida. Ofíciese al Comandante del Cuerpo de Bomberos de Tucupita informando que el joven de marras cumplirá el SERVICIO A LA COMUNIDAD en dicha institución debiendo informar a este Tribunal sobre el cumplimiento del mismo cada tres (3) meses. CUMPLASE.-
DE LA APELACIÓN
La abogada YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en su escrito recursivo expuso:

CAPITULO I.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
1.- De las causales de admisibilidad del recurso:
El Ministerio Público se dio por notificado en fecha 04 de febrero de 2016, de la decisión dictada por el Tribunal Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por lo que en consecuencia solicito que cec are expresamente la admisibilidad del presente recurso, conozca del mismo y sea declarado con lugar.-
2.- De la Legitimidad para recurrir:
La legitimidad que conlleva a esta representante fiscal a recurrir, procede de lo establecido en el artículo 31 numeral 5, Ley Orgánica del Ministerio Público y articulo 650 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes que refiere:
“Articulo 31: Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público (...) 5 - Interponer los recursos contra las decisiones dictadas por los Tribunales (...)“
“Artículo 650° Funciones del Ministerio Público. En relación con este Título, son funciones del Ministerio Público:
1 ) Interponer recursos; (...)
3.- De los motivos para recurrir:
1. Por los motivos establecidos en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y en el 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; visto que en la recurrida el Tribunal Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, DECLARO CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Público Segundo Abogado Yudith Idrogo, de la Revisión de Sanción en esto a los fines que le sustituyera la medida privativa de libertad por una menos gravosa a favor del sancionado: YOSNEIBHER ANTONIO CDENO IDROGO, cambiándole la sanción de Privativa de Libertad que pesaba sobre el referido adolescente, suficientemente identificados en autos,. De la cual ha dado un lapso de cumplimiento según lo expresado en dicha resolución,: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) ANO, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS y en su lugar le impone la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo que le falta por cumplir, todas de cumplimiento simultáneo, previstas en los literales “d” y “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 626 y 624 de la antes señalada Ley, así como el SERVICIO COMUNITARIO por espacio de SEIS (06) MESES de cumplimiento simultaneo, conforme al artículo 620 literal C ejusdem, en consonancia con el artículo 625 de la Ley que rige la materia..”
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
1.- El Joven Adulto (Identidad Omitida), quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LUIS ENRIQUE NAVARRO; sanción esta que sería verificado su cumplimiento por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita (varones) la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio penitenciario.
2 - El Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes realizó Audiencia de Revisión de Sanción, solicitada por la Abog. Yudith Idrogo, Defensora Pública Segunda Penal a favor del Adolescente (Identidad Omitida), quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica ara La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LUIS ENRIQUE NAVARRO; realizando la respectiva audiencia sin la :‘esencia de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, la cual no se encontraba debidamente citada para la fijación de la respectiva audiencia en el tribunal de ejecución, aún así dicho tribunal es realizo la audiencia en cuestión.
DE LA INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE Y EL DERECHO APLICABLE
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, visto los hechos anteriores narrados, fundamenta el presente recurso en lo dispuesto en lo establecido en el articulo artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
Los cuales se señalan:
Artículo 608: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: ... e) Decidan una incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta
Ciudadanos Jueces Superiores, el artículo 647 establece ciertamente entre las funciones del Juez: “El Juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones..e) Revisarlas medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente...”
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el tribunal a quo le otorgo una revisión de medida al sancionado, cuando el mismo no cumplió con la sanción impuesta en su debida oportunidad, no cumpliendo el tribunal con la protección integral que se le debe de dar a los adolescentes en el sistema de Responsabilidad al del Adolescente, el cual es un sistema educativo que se creó a los fines de concientizar a los mismos,, no cumpliendo medida impuesta en su oportunidad, para que esa sustitución de la sanción no basta con que un Profesor funcionario de la Entidad de Atención Tucupita manifieste al Tribunal que el Sancionado ha venido avanzando en su proceso evolutivo, que ya sabe vivir en sociedad; no basta con que de una u otra forma la entidad de atención varones haya logrado escolarizar al sancionado; no basta con que un sancionado escriba un cuento y gane una beca y una computadora, para el Tribunal Aquo, cambie la Sanción a una menos gravosa y no gradual y no basta que el Sancionado haya cumplido un (01) año, un (01) meses y veintisiete (27) días, cuando ha sido Sancionado a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el tribunal no debió cambiar la medida, si observó que se estaban cumpliendo los objetivos para los cuales fue impuesta de conformidad con los informes evolutivos, caso contrario si debió cambiar la sanción de Privación de libertad por una Sanción menos gravosa y de forma gradual, correspondiendo en este caso la Sanción de Semi libertad, y no la Imposición de Reglas de Conductas, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, como es el caso de marras.
El Estado Venezolano le ha brindado las herramientas al sancionado para superar todos aquellos factores y carencias que le llevaron a realizar el delito tan grave que cometió, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, que es un delito pluriofensivo, que atenta en contra de la vida y de la propiedad, evidenciándose que este joven está absorbiendo positivamente tales instrumentos; pero no atribuye la medida menos gravosa acordada, del Tribunal Aquo a cambiar sanción, sino en caso de estar causando efectos negativos al sancionado en su resocialización; igualmente observa esta servidora que pareciera, que el Tribunal a quo, se olvida de esa víctima; así como pareciera olvidarse, la Juez Aquo, que como servidor público y administradora de justicia debe dar con sus decisiones una respuesta ejemplarizante a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal.-
A modo de reflexión; ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, debo agregar, la ejecución de las Medidas constituye la última etapa del proceso a que se somete el adolescente en conflicto con la ley penal, una vez desvirtuada la presunción de inocencia y que exista una sentencia condenatoria firme, el adolescente condenado se hace merecedor de una sanción penal que no solo tiene una finalidad primordialmente educativa para el adolescente sancionado, tal como lo establece el encabezado del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, sino que también tiene una clara finalidad utilitaria retributiva preventiva, particular - general; ya que se busca la prevención con educación, pero con retribución. Expresa Muñoz (2001, 75), “la pena no se agota en la idea de retribución, sino que cumple también otra función importante, luchando contra el delito a través de su prevención. A través de la prevención general, intimando a la generalidad de los ciudadanos, amenazando con una pena el comportamiento prohibido. A través de la prevención especial, incidiendo sobre el delincuente ya condenado, corrigiéndolo y recuperándolo para la convivencia”. Precisando una vez más, que el proceso adolescencial es un juicio educativo, sus resultas y consecuencia serán netamente pedagógicas, cuyo propósito de la sanción como se dijo, está cargada de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera razón de la sanción, la finalidad educativa. La retribución no es más que el resarcimiento del daño causado a la víctima que conlleven al adolescente a respetar los derechos y garantías de las demás personas y la prevención que puede ser especial dirigida individualmente; o general dirigida al conglomerado, pudiendo ser ambas negativas o positivas; la prevención especial negativa, cargada de actores que causan intimidación y advertencia al adolescente que delinque; la prevención especial positiva contiene la función de tratamiento y resocialización del infractor; la prevención general negativa legitima la pena en su aspecto intimidatorio con respecto al público en general y por último, la prevención general positiva que afirma las convicciones jurídicas fundamentales de la conciencia social de la norma.
En ese mismo sentido, la exposición de motivos de la LOPNNA determina que: “Se pretende ahora, bajo parámetros fundamentales objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte a concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal.
Visto tales conceptos vale decir que en los diferentes Estados del Territorio Nacional, la sanción de privación de libertad, es casi cumplida en su totalidad, es decir, con el tercio en caso de admisión de hechos, esto puede tomarse como paradigma para la retribución y prevención social, en tiempos de tanta violencia; sin apartarnos del concepto de la resocialización del sancionado, porque el simple hecho de enviar a un joven a su casa al año y un mes de haber delinquido, no nos hace probos para el bien colectivo, para los derechos de las víctimas y creo que menos para el interés superior de un adolescente. Las preguntas a hacernos serian: ¿En 1 año, mes y 27 días de privación de libertad, se cumple la finalidad utilitaria retributiva preventiva, particular general”. ¿En 1 año, 1 mes y 27 días de privación de libertad de un joven que ha delinquido truncándole la vida a una víctima, quien ha sido objeto de un hecho violento y salvaje; se pudiera decir ese sancionado está apto para vivir en sociedad y respetar el contrato que se tiene con la misma? y ¿En 1 año, 1 meses y 27 días de privación libertad, se alivia aunque, sea medianamente, el daño a seres humanos, etc.?. Se refleja en este adolescente que sale del sitio de reclusión antes de terminar de cumplir la sanción de privación de libertad, lo que determina o están preparados aun para vivir en sociedad. En ese mismo sentido, la exposición de motivos de la LOPNNA nos hace reflexionar cuando nos dice:
“Se pretende ahora, bajo los parámetros fundamentales objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención de! fenómeno criminal”.
CAPITULO III.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito. PRIMERO: sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, Expediente N°. YPO1-D-2014-000192, SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, solicito a la Corte de Apelaciones declare la NULIDAD del auto recurrido; REPONGA LA CAUSA y ordene la APREHENSION INMEDIATA del sancionado: (Identidad Omitida); de conformidad con lo pautado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los artículos 21, 23, 26, 30, 44, 49, 55, 75, 78, 253, 257, 285 ordinales 1°, 30, 40, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso se desprende que el ABG. ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE, dio CONTESTACION al Recurso de Apelación, en los siguientes términos
EL DERECHO
Honorable Jueces Superiores, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 646, 647 en su literal e) que el Juez o Jueza en funciones de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley, como de igual forma tiene como atribuciones... “Revisar las medidas por los menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de de desarrollo del o de las adolescente.”
Si realmente nos regimos por los parámetros legislativos de la República Bolivariana de Venezuela y respetamos el debido proceso y la Legislación Internacional, tendríamos que concluir que la representante del Ministerio Público tendría que haber ejercido el Recurso de Apelación de Auto no en contra de la Decisión de la Audiencia realizada el día 27 de Enero de 2.016, sino ejercer ‘l correspondiente Recurso de Apelación de Auto en contra del Auto Motivado de fecha 01 de Febrero de 2.016 Resolución No. 1 EL-019-2.016.
Ahora bien, Honorable Jueces Superiores, es inconmensurable-mente evidente y notorio que la representante del Ministerio Público, presenta un Escrito Recursivo infundado en el cual se limita en transcribir lo acontecido en una Audiencia especial de Revisión de la Medida que pesaba sobre mi Defendido, señalando que el mismo está inmotivado, buscando con ello que el Tribunal Colegiado que ustedes Ciudadanos Jueces Superiores, incurran en error material inexcusable, en sólo tomar en cuenta de la supuesta inmotivación de la referida Audiencia, sin presentar prueba alguna de que sobre la misma sí existe decisión suficientemente motivada.
Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso. Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado (Sentencia N°. 106/2003. del 19 de marzo). Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett:
El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad Jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, como de igual forma el de lograr su reinserción a la Sociedad. como de igual forma el hecho de que mi Defendido quiere proseguir sus Estudios Superiores, Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio es decir. tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)’ (Subrayado del presente fallo). Sala Constitucional. Sentencia Nro. 583. de Fecha: 30/03/2007, N° Expediente: 06-1577. Ponente. Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. que el presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE APELACIÓN DE AUTO; SEA SUSTANCIADO, ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, que se presenta a favor de el Joven Adulto (Identidad Omitida), fundamentando esta petición de conformidad con lo establecido tanto en el tercer aparte del articulo 441 y cuarto aparte del articulo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y concatenado con lo previsto en los artículos 02, 03, 07. 103, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Articulo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. manteniéndose en firme la Decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2.014 la cual fue debidamente motivada mediante la Resolución No. 1 EL-019-2.016 de fecha 01 de Febrero de 2.016, proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
En la misma forma pido que el Escrito Recursivo presentado por la Vindicta Pública, en contra de la Audiencia Especial de Revisión de la Medida que pesaba sobre mi Defendido la cual se realizó en fecha 27 de Enero de 2.016. y cuyo Auto motivado se encuentra contenido en Auto Motivado Resolución No. 1 EL-019-2.016 de fecha 01 de Febrero de 2.016 NO SEA ADMITIDO Y EL MISMO SEA DECLARADO SIN LUGAR, ya que el mismo contraviene normas no sólo de rango Constitucional, sino también cercena Derechos Irrenunciables e inalienables de mi Defendido.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Esta Corte de Apelaciones hace imperioso destacar que no se observa que haya habido violación de derechos, garantías o principios, que trasgredan al debido proceso; además, el sólo hecho de estar imputado un adolescente por la vindicta pública especializada en la comisión de un hecho punible como lo es los Delitos de ROBO AGRAVADO crea, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la aplicación de una represión por parte del Estado, ello, por supuesto, sobre la base de una proporcional política criminal.
Considera esta Alzada que el ser señalado como Co-autor del tipo penal (ROBO AGRAVADO), justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; pues estar sub iudice es la esencia, per se, para la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
“…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jurisdiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Esta Corte al profundizar el análisis doctrinario aprecia que se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.
Así las cosas, es preciso no olvidar que cuando en noviembre de 1989 las Naciones Unidas, aprueban la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a los derechos humanos. Puesto que se estableció un nuevo orden con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y no solamente ello, sino que, se echaron las bases para la defensa de los derechos infanto-adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad.
El primero de ellos, con la sacramental finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más emblemático de ellos, el interés superior de niño, niña y adolescente, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta. Finalmente, ubicamos en el artículo 5 de la Convención, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.
Hay, sin embargo, que añadir, que nuestro Texto Constitucional, en su artículo 78, abriga apretadamente los principios acabados de mencionar, a saber:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
De modo pues, que esta Alzada considera que debe entenderse que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.
Considera esta Alzada que para saber del interés superior del niño, niña o adolescente, es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:
Artículo 8. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…omissis…’

Ahora bien, considera esta corte de Apelaciones que en el marco del sistema penal del adolescente, debemos tomar en cuenta cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos.
Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.
Así tenemos, como el artículo 90 eiusdem, le reconoce a los adolescentes sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:
“…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…” (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)
En el mismo orden de ideas la doctrina, ha reiterado:
“…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenario de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)
Observa esta Corte de Apelaciones que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente, pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándoles rigurosamente sus derechos de ser oídos, de contar con defensa especializada, ser presentados por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530.
En cuanto a los motivos de su recurso, señala la representante Fiscal:
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el tribunal a quo le otorgo una revisión de medida al sancionado, cuando el mismo no cumplió con la sanción impuesta en su debida oportunidad, no cumpliendo el tribunal con la protección integral que se le debe de dar a los adolescentes en el sistema de Responsabilidad al del Adolescente, el cual es un sistema educativo que se creó a los fines de concientizar a los mismos,, no cumpliendo medida impuesta en su oportunidad, para que esa sustitución de la sanción no basta con que un Profesor funcionario de la Entidad de Atención Tucupita manifieste al Tribunal que el Sancionado ha venido avanzando en su proceso evolutivo, que ya sabe vivir en sociedad; no basta con que de una u otra forma la entidad de atención varones haya logrado escolarizar al sancionado; no basta con que un sancionado escriba un cuento y gane una beca y una computadora, para el Tribunal Aquo, cambie la Sanción a una menos gravosa y no gradual y no basta que el Sancionado haya cumplido un (01) año, un (01) meses y veintisiete (27) días, cuando ha sido Sancionado a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el tribunal no debió cambiar la medida, si observó que se estaban cumpliendo los objetivos para los cuales fue impuesta de conformidad con los informes evolutivos, caso contrario si debió cambiar la sanción de Privación de libertad por una Sanción menos gravosa y de forma gradual, correspondiendo en este caso la Sanción de Semilibertad, y no la Imposición de Reglas de Conductas, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, como es el caso de marras.
Observa esta Alzada que los motivos que presuntamente dieron lugar para que el Tribunal otorgara el cambio de la medida de privación de libertad por la de LIBERTAD ASISTIDA se evidencia en lo señalado por la Juez de Instancia en su motivación “….es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el adolescente (Identidad Omitida), fue privado de libertad en fecha 06 de diciembre de 2014 y hasta la presente fecha ha cumplido un lapso de privativa de libertad, tomando en cuenta el tiempo de prisión preventiva tal como lo establece el artículo 622 en su parágrafo segundo, UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir UN AÑO (1), DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DIAS.
“… Este Tribunal observa, que entre las funciones del Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están las estatuidas en los literales a) b), c), d) y e), y visto que a lo largo del Expediente, se observa una evolución del adolescente; este Tribunal tomando en cuenta el cumplimiento de la sanción bajo los parámetros establecidos en el artículo 647 de la Ley que rige la materia, así como el Plan Individual el cual se ha cumplido casi en su totalidad, tal como se prevé en los parámetros determinados por la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Localidad, y observando el último informe evolutivo del joven donde se nota que se han logrado objetivos en cuanto a la áreas tratadas por la Entidad de Atención y el Equipo de Profesionales que evalúan al joven día a día, informe social y en vista de las técnicas utilizadas por el Equipo Multidisciplinario y de la lectura del Informe evolutivo del joven, emitido por la Entidad de Atención Tucupita-Varones, en miras de la reinserción social del adolescente durante su proceso de reeducación y reinserción al medio social, el cual se encuentra supervisado por los funcionarios de la Entidad de Atención Tucupita Varones adscrito al Programa de Responsabilidad penal del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el adolescente ha mostrado un importante potencial durante su reclusión, actualmente se encuentra asistiendo a las citas de los profesionales encargados de las áreas intervinientes, para la elaboración de su proyecto de vida. El joven durante las charlas se ha mostrado interesado en continuar dándole forma a sus ideas de futuro durante estas sesiones, lo que permite inferir que el trabajo específico a realizar con el adolescente será altamente fluido debido a la gran implicación del joven. El adolescente ha mostrado gran interés en su evolución y tiene proyecciones educativas que se están afinando con su proyecto de vida, notándose que ha mejorado notablemente, observando este Tribunal que el joven está apto para la reinserción social. Por lo que el Tribunal considera REVOCAR LA MEDIDA PRIVATIVA que pesa sobre el mismo y CAMBIAR LA MEDIDA A LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA a cumplir por UN AÑO (1), DIEZ 10) MESES y ONCE (11) DIAS, ambas de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el articulo 620 literales b y d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 626. Consistente las reglas de conducta en: Mantenerse escolarizado para lo cual deberá consignar constancia de estudio cada tres (3) meses, ante este Despacho. Prohibición de acercarse a la o las víctimas. Prohibición de usar armas blancas o de fuego. Prohibición de salir de la residencia después de las 9:00 de la noche sin la debida compañía de sus padres o representantes, para lo cual el Tribunal solicitará a los Órganos Policiales la colaboración de coadyuvar en la vigilancia del cumplimiento de la presente medida y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, establecida en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” ejusdem, la cual cumplirá en el Cuerpo de Bomberos de Tucupita, para la cual se ordena oficiar al Comandante de dicha institución a tales fines.";
En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 236 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.
Y aunque la medida de privación preventiva de libertad esté en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de las medidas sancionatorias, no es menos cierto, que los argumentos esgrimidos justifican que la Jueza A quo, haya decidido Revisar y Otorgar el cambio a una medida menos gravosa aun; que era lo que en realidad correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como Reglas de Conducta, Libertad Asistida, Semi Libertad, Servicio Comunitario, optó por otorgarle al joven privado de libertad la LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO A LA COMUNIDAD todo ello debido al derecho a la reinserción social del joven, pues, éste es el fin último perseguido por la Ley que rige la materia, a fin de cuentas, el Juez especializado en materia de adolescentes y conocedor del derecho, sabe, que lo que se busca en el joven sancionado es la reinserción social, pues, el Estado, observa al joven, más que un condenado, como una persona con potencial para el cambio, y con posibilidad de mejorar su estatus de vida a una situación en la cual sea re disciplinado bajo los parámetros del nuevo concepto de la no exclusión social.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANIXA CARVAJAL, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público contra la decisión de fecha 01 de Febrero de 2016, dictada por el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2014-000192 mediante la cual se REVISA Y CAMBIA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Adolescente: (Identidad Omitida). Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Delta Amacuro; y, asimismo, el deber de exhortar a las partes de no exponer ni divulgar información inherente al presente caso. Así se ordena.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 01 de Febrero de 2016, dictada por el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2014-000192 mediante la cual se REVISA Y CAMBIA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Adolescente: (Identidad Omitida) por una menos gravosa consistentes en: LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DIAS e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DIAS, de cumplimiento simultáneo, consistentes en: Mantenerse escolarizado para lo cual deberá consignar constancia de estudio cada tres (3) meses, ante este Despacho. Prohibición de acercarse a la o las víctimas. Prohibición de usar armas blancas o de fuego. Prohibición de salir de la residencia después de las 9:00 de la noche sin la debida compañía de sus padres o representantes, las cuales cumplirá en la Entidad de Formación Socio Educativa Tucupita, a cargo de la Licenciada Yadira Medina, ubicada en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antigua casa Taller Hembras. Y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem, la cual cumplirá en el Cuerpo de Bomberos de Tucupita. 2) SE CONFIRMA la sentencia RECURRIDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2016. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.



POR LA CORTE DE APELACIONES

El Presidente de la Corte
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


La Jueza Superior
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

El Juez Superior (Ponente),
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS