REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIONES
Tucupita, 11 de Marzo de 2016
205° y 157°

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL :YP01-P-2016-000495
ASUNTO :YP01-R-2016-000021

RECURRENTE: ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA (E) PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
CONTRARECURRENTE: ABG. ROMELY MALPICA, FISCAL SEGUNDA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
IMPUTADOS: FRANCISCO JOSE ZABALA ROJAS, VICTOR ALFONZO ZORRILLA ARIAS Y ARGENIS EDUARDO BETERMINT
VICTIMAS: WILDER RAMON ZACARIAS ZAPATA Y FIGUERA JINIER DAVID
DELITO: HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
PONENTE: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



En fecha 01 de marzo de 2016, se recibió comunicación signada con el Nro 221-2016 de fecha 12 de febrero de 2016, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Zully Sarabia Hurtado, Defensora Pública Quinta (E) Penal, nomenclatura Nro YP01-R-2016-000021, conformado por un cuaderno separado constante de veintinueve (29) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 18/01/2016 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2016-000495 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En consecuencia este Tribunal colegiado ACORDO: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

En fecha 04/03/2016 se admitió el mencionado Recurso de Apelación.

En fecha 07/03/2016, se dictó auto de abocamiento por cuanto, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 19/02/2016 mediante comunicación signada con el número CJ-16-0422, de fecha 19/02/2016 acordó designar como Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la Abg. Alexis Enrique Díaz León, en virtud de la Jubilación de derecho otorgada al Abg. Rubén Darío Gutiérrez Rojas y siendo que en fecha 04/03/2015 mediante acta 178 del libro de actas Generales llevado esta alzada, se realizo la entrega formal del despacho correspondiente. Quedando conformada la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores: Abg. ALEXIS DIAZ LEON (Presidente), Abg. SAMANDA YEMES GONZÁLEZ y Abg. CLARENSE RUSSIAN PEREZ. En consecuencia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. Zully Sarabia Hurtado, Defensora Pública Quinta (e) Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 18/01/2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2016-000495, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 9no del Código Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: se acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta a los ciudadanos FRANCISCO JOSE ZABALA ROJAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/07/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.143, de profesión u oficio mesonero, residenciado en la Avenida Arismendi, en el callejon en la casa de Celia Rojas, hijo de Mayerling Rojas (v) y Francisco Zabala (v); VICTOR ALONSO ZORRILLA ARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/10/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.328, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle san cristobal, casa Nº 44, hijo de Yamilca Arias (v) y Isnardo Zorrilla (v) y ARGENIS EDUARDO BETERMINT, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02/12/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.216, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle san cristobal, casa Nº 88, hijo de Marlenis Betermint (v) y padre desconocido, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 9no del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILDER RAMON ZACARIAS ZAPATA. MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación CUARTO: Notifíquese a la víctima. QUINTO: Se niega la medida cautelar solicitada por la defensa. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Se dio por terminada la presente Audiencia…”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

La Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA (E) PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expresó en los siguientes términos el recurso de apelación interpuesto por su persona:

“…Quien suscribe ABG. ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Quinta (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE ZABALA ROJAS, titular de la cedula de identidad nro 21,676,143, VICTOPR ALONZO ZORRILLA ARIAS, titular de la cedula de identidad nro 26,655,328 ARGENIS EDUARDO BETERMINT, titular de la cedula de identidad nro 26,909,216 plenamente identificado en el expediente nro YP01P-2016-000495 , con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro .señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

Los presuntos hechos por cuanto mis defendidos fueron aprehendidos según el Ministerio Publico son los Siguientes:

“siendo las 04:30 horas de la madrugada del 16 de enero de 2016, funcionarios de loa Policía del Estado luego que le incautaran en su poder tres compresores de aire acondicionados pertenecientes a la estación de radio CALIENTE 107,5FM, hecho ocurrido en la mencionada estación de radio.
El Ministerio Público precalifica los delitos de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ero y 4to del Código Penal, y Uso de adolescente para delinquir. En consecuencia de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
La Defensa Publica en representación de los ciudadanos antes mencionado se opuso a la medida judicial privativa de libertad solicitada por el ministerio Público por cuanto considerar que no están llenos los extremos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicito una medida cautelar menos gravosa conforme al art 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo ciudadano Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión de la cual se recurre en el presente escrito.
Es importante señalar que el ciudadano Fancisco Jose Zabala Rojas libre de apremio y coaccion declaro en sala de audiencia manifestando que el habi cometido el hecho en cuando venia camino a su casa coincidió con ellos en el camino a la altura de la Av arismendi, casi llegando a la Calle San Cristóbal, sitio donde residen
Ahora bien si ciertamente la denuncia común y el hallazgo de los objetos hace presumir estar en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no existen suficientes elementos de convicción para estimar que se encuentre configurado el delito de HURTO CALIFICADO numerales 3ero y 4to y Menos aun el delito de Uso de Adolescente para delinquir, precalificación jurídica de la cual se aparto el Tribunal
El delito de Hurto calificado bien encuadra dentro del procedimiento especial de delitos menos graves por lo cual actuando el Ministerio Publico con la buena fe a que por mandato de la Ley esta llamado, bien pudiera solucionarse dicho conflicto por tratarse de bienes jurídicos de carácter patrimonial y en especial que no existió violencia contra persona alguna, con un acuerdo reparatorio En relación al peligro, al cual hace expresa referencia el Articulo 237 del código Orgánico Procesal Penal, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el sentido finalista o teológico de dicha norma en sentencia N°295 de fecha 29 de junio de 2006, refiriéndose a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador para decidir acerca del peligro de fuga preciso lo siguiente:
(....) del articulo transcrito se infiere, que esta circunstancia no puede evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal....” En este orden de ideas mi defendido tiene sus intereses y arraigo familiar y laboral en este Estado, asi mismo son de muy bajos recursos económicos como para presumir que pudiera evadir el proceso incoado en su contra En relación al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad establecida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa estima ciudadanos Jueces Superiores que no se encuentra acredita en autos , ninguna circunstancia que haga presumir al Tribunal que conoce de esta investigación , que mis defendidos ha desplegado conducta alguna , encaminada a la obstaculización del proceso que se sigue en su contra, por lo que la defensa invoca los principios de Buena Fe y Regulación Judicial establecidos en los Artículos 105 y 107 deI Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “...Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma. contempla la En relación al Peligro de Fuga la defensa hace señalamiento a la Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: “..estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que Indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTO DEL RECURSO

De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTICULO 435.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTICULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
ARTICULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar: sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena:
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTICULO 438.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTICULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.

CAPITULO CUARTO
PETITORIO

Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de los mismos por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. ROMELY MALPICA, FISAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CONTESTO al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:

“..Quien suscribe, ROMELYS ROSALIA MALPICA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos. 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 18/01/2016, Dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YP0I-P-2016-000495. seguida a los ciudadanos: FRANCISCO ZABALA ROJAS, titular de la cedula de identidad numero 21.676.143, VICTOR ALONZO ZORRILLA ARIAS, titular de la cedula de identidad numero 26.655328 y ARGENIS EDUARDO BETERMINT por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal venezolano vigente y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de los Ciudadanos: WILDER RAMON ZACARIAS ZAPATA Y FIGUERA JUNIER DAVID.-

CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.

DE LOS HECHOS

El día 18/01/2016, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente, pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: FRANCISCO ZABALA ROJAS, titular de la cedula de identidad numero 21.676.143 VICTOR ALONZO ZORRILLA ARIAS, titular de la cedula de identidad numero 26.655328 y ARGENIS EDUARDO BETERMINT por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal venezolano vigente y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de los Ciudadanos: WILDER RAMON ZACARIAS ZAPATA Y FIGUERA JUNIER DAVID.

DEL DERECHO

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”.

En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensióndeamparo”
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe).

Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora. tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que a medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse fa sentencia definitiva.

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 20112/2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: FRANCISCO ZABALA ROJAS, titular de la cedula de identidad numero 21.676.143, VICTOR ALONZO ZORRILLA ARIAS, titular de la cedula de identidad numero 26.655328 y ARGENIS EDUARDO BETERMINT por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal venezolano vigente y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, en perjuicio de los Ciudadanos: WILDER RAMON ZACARIAS ZAPATAX FIGUER JUNIER DAVID…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abg. Zully Sarabia Hurtado, Defensora Pública Quinta (e) Penal de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:

“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de los mismos por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Ahora, bien, en el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de la presunta responsabilidad de los ciudadanos FRANCISCO JOSE ZABALA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.143, VICTOR ALONSO ZORRILLA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.328 y ARGENIS EDUARDO BETERMINT, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.216, en el hecho investigado y por los cuales hoy están imputados, los cuales deben ser procesados en el Tribunal correspondiente y determinar las sanciones que aplican, todo ello en aras de garantizar la efectividad de la justicia; dichos indicios se ven reflejados en los siguientes elementos de investigación:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/01/2016, inserta en el folio dieciséis (16) del presente Recurso, en el cual se deja constancia entre otras: “…se presento Comisión de la Policía del Estad delta Amacuro, al mando de Funcionario Oficial Agregado ZACARIAS JANNY EDUVIJES, trayendo oficio número CPEDA-CIP-0027-2016, de fecha 16-01-2016, donde remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos: 01) ZABALA ROJAS FRANCISCO JOSE, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.676.143, ZORRILLA ARIAS VICTOR ALONZO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.655.328 y BETERMINT ARGENIS EDUARDO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.909.216 y el adolescente 01) FIGUERA JUNIER DAVID, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.926.662; quienes fueron detenidos por comisión de la Policía del Estado Delta Amacuro, luego de que incautara en su poder, tres (03) compresores de aires acondicionados, pertenecientes a la estación de radio “CALIENTE 107.5 FM”, siendo detenidos de manera flagrante por funcionarios del cuerpo de seguridad actuante, cuando se encontraban trasladando dichos objetos por las adyacencias del lugar. Hecho ocurrido en la estación de radio “CALIENTE 107.5 FM”, calle Manamo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro…”
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 16/01/2016, inserta en el folio diecisiete (17) del presente Recurso, en el cual se describen los hechos investigados y se deja constancia y entre otras: “…una vez en el sitio avistamos cuatros (04) sujetos que se encontraban merodeando por las adyacencias de dichas emisora y los mismo iban cargando unos compresores de Acondicionadores de Aires para la avenida Arismendi, donde procedimos a identificarnos como funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro…”. Asimismo en dicha acta se deja constancia de los objetos recolectados al realizar la inspección corporal a los ciudadanos y al adolescente en mención, de igual forma se describe como los funcionarios al acercarse a la estación radial y subirse a la placa de la misma pudieron constatar que se encontraban unas evaporadoras de los aires parcialmente desmanteladas y sin los compresores.
3.- ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, de fecha 18/01/2016, inserta en el folio diecinueve (19) del presente recurso.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que verificado el sistema JURIS 2000, se evidencia en el asunto principal signado N° YP01-P-2016-000495, en fecha 29/02/2016, se realizó Acta de Audiencia de Preliminar en la cual el Tribunal de Instancia acordó:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados FRANCISCO JOSE ZABALA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.143, VICTOR ALONSO ZORRILLA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.328, y ARGENIS EDUARDO BETERMINT, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.216, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 9º del Código Penal, en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y adolescentes, se acuerda el sobreseimiento de dicho delito en virtud que no existe ninguna elemento que haga presumir a esta Juzgadora que lo ciudadanos imputados utilizaron al adolescente a los fines de comerte dicho delito como es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 9º del Código Penal, asimismo no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación , por lo que de conformidad con el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En este estado esta juzgadora una vez admitida parcialmente la acusación impone al imputado separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios articulo 41, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente a los ciudadanos FRANCISCO JOSE ZABALA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.143, VICTOR ALONSO ZORRILLA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.328, y ARGENIS EDUARDO BETERMINT, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.216, quien libre de apremio y coacción, expuso de forma separada : “admitimos los hechos que me acusan, propongo llegar a un acuerdo reparatorio, si está dispuesto a aceptarlo el ciudadano WILDER RAMON ZACARIAS ZAPATA; con el pago de Bs. 480.000.00, en un lapso de tiempo prudente, como pago para que recupere los daños causados Es todo”. De seguidas la ciudadana Jueza, le pregunta a la víctima y al Fiscal del Ministerio Público, si están de acuerdo con dicha propuesta, quienes manifiestan de manera separada: “no me opongo al acuerdo reparatorio”. CUARTO: Se acuerda la realización del ACUERDO REPARATORIO, por el lapso de un tres (03), a los ciudadanos FRANCISCO JOSE ZABALA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.143, VICTOR ALONSO ZORRILLA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.328, y ARGENIS EDUARDO BETERMINT, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.216, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha Dieciocho (18) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), a los ciudadanos FRANCISCO JOSE ZABALA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.143, VICTOR ALONSO ZORRILLA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.328, y ARGENIS EDUARDO BETERMINT, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.216, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 9º del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 229, 242 ordinal 3 y 6 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 Ejusdem, consistentes estas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, la prohibición de acercarse a la victima de autos y al lugar donde ocurrieron los hechos objetos de investigación, en virtud que ha variado la circunstancia por lo que se acuerdo la medida privativa de libertad. Líbrese boleta de excarcelación Se fija la audiencia de verificación de condiciones de la primera parte para el día 28 de Marzo del 2016, a las 10:00 AM…”


En este sentido esta Sala considera que lo prudente es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zully Sarabia Hurtado, Defensora Pública Quinta (E) Penal de esta Circunscripción Judicial, por considerar ya cesado el motivo por el cual la recurrente de auto interpone su Recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Zully Sarabia Hurtado, Defensora Pública Quinta (E) Penal de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada en fecha 18/01/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente (Ponente),

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS