REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000452
ASUNTO : YP01-R-2016-000037
PONENTE: SAMANDA MARIA YÈMES GONZÁLEZ
RECURRENTE: ABG. ROMELYS MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
CONTRARECURRENTE: ABG. ZULLY SARABIA, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
IMPUTADOS: FLOYD OLANZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad WARAO N° V- 13.410.119, natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, de 41 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/07/75, de ocupación y oficio pescador residenciado en San José de Amacuro, Municipio Antonio Díaz, Boca de Cuyubini, hijo de Antonio Medina y Elena Gómez, teléfono 028748904609.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
ANTECEDENTES:
En fecha 1de Marzo de 2016, se recibió comunicación signada con el Nro. 281-2016 de fecha 22 de febrero de 2016, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg.ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro. YP01-R-2016-000037, conformado por un cuaderno separado constante de veintiún (21) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 26/01/2016, dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro. YP01-P-2016-000452 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado FLOYD OLANZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad WARAO N° V- 13.410.119, natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, de 41 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/07/75, de ocupación y oficio pescador residenciado en San José de Amacuro, Municipio Antonio Díaz, Boca de Cuyubini, hijo de Antonio Medina y Elena Gómez, teléfono 028748904609, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO.
Dándosele entrada en la Corte de Apelaciones a dicho Recurso, y se acordó, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superiora Suplente SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 04/03/2016, ESTA CORTE DE APELACIONES, en la presente decisión previamente admite el mencionado Recurso de Apelación.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscala Segunda Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro. YP01-R-2016-000037, conformado por un cuaderno separado constante de veintiún (21) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 20/01/2016, dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro. YP01-P-2016-000452 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado FLOYD OLANZO GOMEZ, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es procesado por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en los siguientes términos (sic):
“…Vista la solicitud presentada por la abogada defensora Publica ABG. ZULLY SARABIA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano FLOYD OLANZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad WARAO N° V- 13.410.119, natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, de 41 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/07/75, de ocupación y oficio pescador residenciado en San José de Amacuro, Municipio Antonio Díaz, Boca de Cuyubini, hijo de Antonio Medina y Elena Gómez, teléfono 028748904609, en la cual consigno, toda la documentación relativa a la procedencia y uso de las determinada Gasolina que fueron incautadas en el procedimiento de fecha 16-01-2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se verifica que dicha gasolina es utilizada para trasladarse hasta la Comunidad de San José de Amacuro, específicamente en Boca de Cuyubini y para realizar la pesca como actividad habitual que realiza nuestro hermano llamando popularmente hombre del agua que reside en la orilla en el rio Manamo y dentro de sus actividad se destacar las pesca que realiza de manera con Consuetudinario, por lo que juntos propio dicho indígena tiene apego a su medio ambiente y al habitad donde reside, y este cosmovisión con la cual cuenta los indígenas debe ser protegida por el Estado venezolano, tal y como está previsto en el capítulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedicado a la protección de los derechos fundamentales de los indígenas, contenidos en los artículos 119 y 126, y que fue desarrollado en la Ley de Comunidades y Pueblos Indígenas, en la letra del artículo numeral 2 del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que señala: 2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural, observando esta Juzgadora que si bien estamos en una fase incipiente en la investigación y que este Tribunal al oír a las partes acordó la Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano FLOYD OLANZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad WARAO N° V- 13.410.119, natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, de 41 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/07/75, de ocupación y oficio pescador residenciado en San José de Amacuro, Municipio Antonio Díaz, Boca de Cuyubini, hijo de Antonio Medina y Elena Gómez, teléfono 028748904609, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha Diecisiete (17) de Enero del año dos mil dieciséis (2015), en relación al ciudadano FLOYD OLANZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad WARAO N° V- 13.410.119, natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, de 41 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/07/75, de ocupación y oficio pescador residenciado en San José de Amacuro, Municipio Antonio Díaz, Boca de Cuyubini, hijo de Antonio Medina y Elena Gómez, teléfono 028748904609, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia SE REVISA Y SE SUSTITUYE por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha Diecisiete (17) de Enero del año dos mil dieciséis (2015), en relación al ciudadano FLOYD OLANZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad WARAO N° V- 13.410.119, natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, de 41 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/07/75, de ocupación y oficio pescador residenciado en San José de Amacuro, Municipio Antonio Díaz, Boca de Cuyubini, hijo de Antonio Medina y Elena Gómez, teléfono 028748904609, por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese la boleta de excarcelación”.
DEL RECURSO DE APELACION
La Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expresó los siguientes términos en la audiencia de Presentación con respecto al recurso interpuesto en audiencia:
Que “(…)En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal Precalificó el delito mencionado como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, todo esto en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO solicitado el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que en consecuencia mal podría el tribunal de control decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que pueda arrojar la investigación y los que fueron presentados en la Audiencia de Presentación en la comisión del hecho punible que se le atribuye al hoy imputado y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
De foja 11 a foja 13 de la pieza separada del Recurso de Apelación, se desprende que la abogada DAISY PINTO JAIMEZ, en su condición de Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro expuso: (Sic)
“DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Dispone el artículo 440 (Omisis) “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación.
De la norma, parcialmente transcrita, se desprende con claridad que el recurso de apelación de apelación de auto, deberá interponerse por escrito debidamente fundado…”
Ahora bien ciudadano juez, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelaciones interpuesto por la presentación fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de recurso, las RAZONES FUNADAS de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar; esta representación interpone el presente recurso, pues no esta conforme en los argumentos aducidos por el tribunal de control Nº Segundo de esta misma circunscripción judicial, que le llevaron a declarar la libertad sin restricciones del imputado.
Por otra parte la Fiscalía del ministerio publico manifiesta en su recurso que no han variado hasta la presente etapa del proceso las circunstancias que originaron la aprehensión del acusado, siendo esto de su decir incongruente por los supuestos por los cuales el tribunal decreto la medida privativa de libertad.
CAPITULO II
DEL DERECHO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
…(…)…Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el Tribunal a quo, esa sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del –Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra e todo totalmente ajustado a derecho el fallo proferido por el Tribunal Segundo de control, ruego a esa honorable Corte de Apelaciones, que en el derechos fundamentales de los indígenas, contenidos en los artículos 119 y 126, y que fue desarrollado en la Ley de Comunidades y Pueblos indígenas, en la letra del artículo numeral 2 del artículo 141 de la Ley orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que señala: 2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, estos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural, observando esta Juzgadora que si ien estamos en una fase incipiente en la investigación y que este Tribunal al oír a las partes acordó la Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano FLOYD OLANZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad WARAO Nº V-13.410.119, natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, de 41 años de edad, de estado civil soltero, nacido en Municipio Antonio Díaz, Boca de Cuyubini, hijo de Antonio Medina y Elena Gómez, teléfono 028748904609, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha Diecisiete (17) de Enero del año dos mil dieciséis (2015), en relación al ciudadano FLOYD OLANZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad WARAO Nº V-13.410.119, natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, de 41 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/07/75, de ocupación y oficio pescador residenciado en San José de Amacuro, municipio Antonio Díaz, Boca de Cuyubini, hijo de Antonio Medina y Elena Gómez, teléfono 028748904609, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia SE REVISA Y SE SUSTITUYE por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación como lo señala el ordinal 3º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad…”
MOTIVACION PARA RESOLVER
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abg. ROMELYS MALPICA, FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, solicita entre otras cosas que:
“…mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que en consecuencia mal podría el tribunal de control decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que pueda arrojar la investigación y los que fueron presentados en la Audiencia de Presentación en la comisión del hecho punible.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones una vez revisada la decisión proferida por el Tribunal A quo, así como las circunstancias que produjeron el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado FLOYD OLANZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad WARAO N° V- 13.410.119, es necesario destacar, que el Juez A quo toma en consideración para el otorgamiento de la medida cautelar a favor del encartado, lo solicitado por la Defensa en la Audiencia:
“…ha criterio de esta defensa (…) no existe un solo elemento de convicción que haga si quiera presumir que mi defendido actuó con el dolo o la intención de Contrabandear con combustible, prueba de ello es que si bien se loe incauto un combustible al momento de su detención el mismo no se encontraba en aguas internacionales para presumir que tenia destinado el mismo para su extracción del territorio nacional, ya que mi defendido se dedica a la actividad pesquera y dicho combustible le fue despachado desde la estación fluvial volcán por efectivos de la guardia nacional de Venezuela lo cual se puede constatar del control de despacho de registro de buque que se anexa a la presente numero AC 40-0164 donde se detalla que le fue expedido la cantidad de 2860 litros de combustible, de igual modo se consigna la documentación respectiva que da fe que mi defendido se dedica a la actividad pesquera lo que varían las circunstancias que generaron la medida judicial privativa de libertad , de igual forma mi defendido fácilmente podrá ser ubicados para la realización de las audiencias necesarias en el presente proceso penal incoado en su contra, además que es una persona que no tienen antecedentes delictuales, ni registro policial alguno.”
Asimismo manifestó:
“…para mayor convencimiento a ese Tribunal que ciertamente mi defendido no ha cometido delito alguno y es un ciudadano que se dedica como pescador, debe esta defensa hacer referencia a la Resolución 212 de fecha 21 de julio de 2014 del Ministerio del Poder Popular de Energía y Minas que contiene disposiciones rectoras para regular y controlar la actividad de suministro de combustible al sector acuatice y transporte de combustible en espacios acuáticos y en relación a la actividad pesquera establece un límite de 10,000 a 100,000 litros.
(…)
INVOCO a su favor el Principio de Presunción de Inocencia y el de Excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 229 ejusdem, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que “ la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, en concordancia con los artículos 4,5,8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y Artículos 6 Numera 1º, 7 y 14 Numeral 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales es signataria la República Bolivariana de Venezuela…”
En este sentido, observa esta Sala que la Fiscala del Ministerio Público, precalifica por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, y tal como lo menciona la Defensa Pública el imputado tiene la profesión de ser pescador, por lo que es normal que una embarcación cargue cierta cantidad de combustible, que al parecer, resulta exagerada para el ciudadano común, pero, la defensa en la audiencia acotó:
“…al momento de su detención el mismo no se encontraba en aguas internacionales para presumir que tenia destinado el mismo para su extracción del territorio nacional, ya que mi defendido se dedica a la actividad pesquera y dicho combustible le fue despachado desde la estación fluvial volcán por efectivos de la guardia nacional de Venezuela lo cual se puede constatar del control de despacho de registro de buque que se anexa a la presente numero AC 40-0164 donde se detalla que le fue expedido la cantidad de 2860 litros de combustible”
Por lo que consideró la defensa que la conducta reflejada por su defendido es legal y no en calidad de contrabandista de combustible como lo refleja la Fiscalía, de igual modo consignaron la documentación respectiva que da fe que su defendido se dedica a la actividad pesquera lo que varían las circunstancias que generaron la medida judicial privativa de libertad.
Esta Corte de Apelaciones considera que se debe apreciar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“ARTICULO 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 y 49 garantista, considera propicio se busque a fondo más información, sin embargo ha sido AJUSTADA A DERECHO por la Jueza de Control Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, se toma en consideración la finalidad de proteger esa garantía constitucional no solo al procesado, sino al proceso como tal, pues, no se está obviando la posibilidad de que la investigación sobre tal ciudadano cese, sino que, el Estado a través de los Órganos de Justicia, está considerando la duda razonable y amplia la capacidad de investigación, manteniendo a la parte (procesado) sujeto al proceso penal, con una medida cautelar propicia.
Con los argumentos que preceden, considera esta Sala, que existen las condiciones necesarias para mantener la decisión de la Jueza de Control y por ello lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscala Segunda del Ministerio Público, ROMELYS MALPICA, y en consecuencia CONFIRMA la decisión que DECLARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Numeral 3, Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FLOYD OLANZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad WARAO N° V- 13.410.119, natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, de 41 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/07/75, de ocupación y oficio pescador residenciado en San José de Amacuro, Municipio Antonio Díaz, Boca de Cuyubini, hijo de Antonio Medina y Elena Gómez, teléfono 028748904609, contentivas de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO . Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ROMELYS MALPICA, FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL en contra de la decisión dictada en fecha 26/01/2016, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión que otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Numeral 3, Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FLOYD OLANZO GOMEZ, titular de la cedula de identidad WARAO N° V- 13.410.119, natural de San José de Amacuro, Estado Delta Amacuro, de 41 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/07/75, de ocupación y oficio pescador residenciado en San José de Amacuro, Municipio Antonio Díaz, Boca de Cuyubini, hijo de Antonio Medina y Elena Gómez, teléfono 028748904609, contentivas de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los once (11) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
La Jueza Superiora Suplente (Ponente),
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
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