REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-002882
ASUNTO : YP01-R-2016-000058


RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO

RECURRENTE: ABG. EUGENIA FIORE, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
CONTRARECURRENTE: ABG. LAURIE ALSINA, DEFENSORA PUBLICA TERCERA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
IMPUTADO: CLODIMER TOMAS CARREÑO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
PONENTE: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


En fecha 11 de marzo de 2016, se recibió comunicación signada con el Nro 322-2016 de fecha 10 de marzo de 2016, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo con Detenido, interpuesto por la Abg. Eugenia Fiore, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2016-000058, conformado por un cuaderno separado constante de ocho (08) folios útiles más asunto principal, contentivo de treinta y nueve (39) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 04/03/2016 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2016-002882 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. Eugenia Fiore, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 04/03/2016, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2016-002882, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:


“…ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal. Segundo En cuanto a la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad requerida por la fiscal en contra del ciudadano CLODIMER TOMAS CARREÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5335892, de 58 años de edad, fecha de nacimiento: 02-02-57, hijo de los Ciudadanos MARTINA ALEJANDRINA CARREÑO (f) y JOSE TOMAS LUCES (f), profesión: ganadería, natural de la Comunidad de Varadero de Manamo, Municipio Uracoa del Estado Monagas, residenciado en la Avenida El Cementerio, Casa Nº 20, Municipio Tucupita, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se declara Sin lugar y se acuerda a su favor libertad sin restricciones de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Cuarto: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la Defensa. Se acuerdan copias solicitadas por las partes Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

La Abg. EUGENIA FIORE, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expresó en los siguientes términos:

“…Esta Representación Fiscal de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión que acuerda la libertad del ciudadano CLODIMER TOMAS CARREÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5335892, por ser procedente y por cuanto se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la referida norma toda vez que el delito imputado en esta oportunidad causa grave daño al patrimonio público así como atenta contra la independencia y la seguridad de la nación, siendo esto que uno de los principios fundamentales establecidos en la ley del sobre del delito de contrabando en su artículo numero 4 y perfectamente se desprende de las actas que el hoy imputado intento eludir los requisitos y controles establecidos por las autoridades competentes, ciertamente la defensa ha consignado una autorización emanada de UGADE, a nombre del hoy imputado para trasegar la cantidad de 400 litros de gasolina con una vigencia desde el 25 de febrero hasta el 05 de marzo del presente año y de donde se desprende que fue surtido el combustible en fecha 01 de marzo de 2016, vale decir que no estaba autorizado para surtir nuevamente el combustible requiriendo la expedición de una nueva autorización por UGADE, la cual no ha sido presentada hasta la presente oportunidad por lo que se configura el delito de contrabando por haber incumplido con tal formalidad establecida en las leyes y disposiciones que regula la materia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en este sentido solicito que tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 374, sean remitidas las presentes actuaciones a la corte de apelaciones de esta circunscripción judicial, para que resuelva sobre el presente recurso. Es todo…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, se desprende que la ABG. LAURIE ALSINA, DEFENSORA PUBLICA TERCERA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAÑ CONTESTO al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:

“…Acto seguido toma la palabra la Defensora Pública Tercera Penal Abg. LAURIE ALSINA, a los fines de exponer: “ Solicito muy respetuosamente a este tribunal mantenga la decisión decretada en esta audiencia por ser ajustado a derecho y por cuanto no se configura delito alguno, esta defensa ha explicado a este digno tribunal como es el proceso para la autorización del combustible y la inutilización de la orden una vez que la persona haya hecho uso del combustible, hemos demostrado en esta sala de audiencias que mi defendido surtió de combustible dos tambores que resulta ser la cantidad autorizada y la misma se intentó ser trasladada el día dos del presente mes y año fecha en la cual resulta detenido mi defendido, ratifico mi solicitud de mantenerse la decisión proferida por este digno tribunal. Acto seguido la ciudadana Juez procede a emitir el siguiente pronunciamiento “Escuchada la solicitud del Ministerio Público quien ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y escuchado a la Defensa Pública quien aquí decide acuerda suspender la presente decisión y remitir en el lapso legal correspondiente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido la ciudadana Juez procede a emitir el siguiente pronunciamiento “Escuchada la solicitud del Ministerio Público quien ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y escuchado a la Defensa Pública, quien aquí decide acuerda ejecutar la decisión emitida por este Tribunal por cuanto el delito de Contrabando no se encuentra dentro del abanico de delitos contenidos en el artículo 374 de la norma adjetiva penal y 200 litros de combustible que no representan ni 200 bolívares no representan un grave daño al patrimonio público. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones visto el efecto suspensivo ejercido... es todo Terminó siendo las 01:10 horas de la tarde, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abg. Eugenia Fiore, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:

“…Esta Representación Fiscal de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión que acuerda la libertad del ciudadano CLODIMER TOMAS CARREÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5335892, por ser procedente y por cuanto se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la referida norma toda vez que el delito imputado en esta oportunidad causa grave daño al patrimonio público así como atenta contra la independencia y la seguridad de la nación, siendo esto que uno de los principios fundamentales establecidos en la ley del sobre del delito de contrabando en su artículo numero 4 y perfectamente se desprende de las actas que el hoy imputado intento eludir los requisitos y controles establecidos por las autoridades competentes, ciertamente la defensa ha consignado una autorización emanada de UGADE, a nombre del hoy imputado para trasegar la cantidad de 400 litros de gasolina con una vigencia desde el 25 de febrero hasta el 05 de marzo del presente año y de donde se desprende que fue surtido el combustible en fecha 01 de marzo de 2016, vale decir que no estaba autorizado para surtir nuevamente el combustible requiriendo la expedición de una nueva autorización por UGADE, la cual no ha sido presentada hasta la presente oportunidad por lo que se configura el delito de contrabando por haber incumplido con tal formalidad establecida en las leyes y disposiciones que regula la materia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en este sentido solicito que tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 374, sean remitidas las presentes actuaciones a la corte de apelaciones de esta circunscripción judicial, para que resuelva sobre el presente recurso. Es todo…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones observa que en el asunto principal constan elementos e indicios que permiten analizar la situación planteada, tal como se evidencia en los siguientes elementos:

1.- PERMISO DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE, inserto en el folio treinta y siete (37) del asunto principal, en el cual aun cuando consta que el ciudadano imputado tenía permiso desde el día 25/02/2016 hasta el 05/03/2016, y que el mismo se despacho el día 01/03/2016, asimismo se evidencia que dicho permiso no tiene el sello de inutilización de entrega del combustible, por lo que se aprecia que el suministro no había sido utilizado, sello que puede observarse en el permiso emitido con anterioridad que se encuentra inserto en el folio treinta y ocho (38), que demuestra que el ciudadano realiza las formalidades de traslado de combustible con regularidad, puesto que el mismo manifiesta en Acta de Audiencia de Presentación de fecha 04/03/2016 inserta en el asunto principal en el folio treinta (30) del mismo quien se dedica a la profesión de la ganadería, es por lo que considera esta Sala que no existe tipo penal alguno que precalificar y lo procedente es confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Eugenia Fiore, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo del presente año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida a favor del ciudadano CLODIMER TOMAS CARREÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº 5335892, de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Presidente (Ponente),

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS