REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-001555
ASUNTO : YP01-R-2016-000048

PONENTE: SAMANDA MARIA YÈMES GONZÁLEZ

RECURRENTE: ABG. ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PUBLICO CUARTO PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
CONTRARECURRENTE: ABG. MARIA ELENA ROMERO, FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA JURISDICCION DEL ESTADO DELTA AMACURO.
PENADO: JOSE ISIDRO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.816, fecha de Nacimiento: 21-10-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Márquez Sixta (v) y de José Moreno (v), de profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción bachiller residenciado en San Rafael sector brisas del Aeropuerto, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DELITO: HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453 y 286 del Código Penal.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
ANTECEDENTES:

En fecha 2 de Marzo de 2016, se recibió comunicación signada con el Nro. 268-2016 de fecha 26 de febrero de 2016, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Penal del Estado Delta Amacuro. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superiora Suplente SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14/03/2016, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abg. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión emitida en fecha 13 de Febrero de 2016, mediante acta de presentación de imputado, y publicada in extenso; mediante Resolución Fundada de fecha 15 de Febrero de 2016, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-001555, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453 y 286 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR DAVID MUÑOZ.
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en los siguientes términos (sic):
“…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.816, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.816, fecha de Nacimiento: 21-10-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Márquez Sixta (v) y de José Moreno (v), de profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción bachiller residenciado en San Rafael sector Brisas del Aeropuerto, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.
CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones...”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

El Abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, expresó en los siguientes términos: (Sic)
Que “(…) es importante señalar y destacar el hecho de que el delito de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, inscribe intrínseco en su tipo penal por la pluralidad ofensiva de los bienes jurídicos protegidos, la forma de ser un delito complejo. Además de lesionar la propiedad, con la ejecución de un HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este caso, el tipo objetivo requiere como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.

Que “(…) se observa una extralimitación en la precalificación por parte del Ministerio Público por cuanto a criterio de esta defensa los presuntos hechos se subsumen en el tipo penal de HURTO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 451 del Código Penal. De igual manera no se llenan los extremos del referido tipo penal en virtud de que se trata de la versión de los funcionarios en el acta policial y se hace necesario por fuerza que existan otros elementos que se relacionen entre si para que exista una verdadera adecuación en la relación de causalidad que debe existir para poder comprometer a mi defendido.

Que “(…)el principio de presunción de inocencia y el de excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 229 ejusdem, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que “la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Que “(…) no se violenten los principios de afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 ejusdem que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva, la interpretación restrictiva de la libertad consagrada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización por el arraigo en el país de su residencia e intereses, el asiento de su familia, aunado al estricto cumplimiento que se le debe dar al Principio de Igualdad contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que la Defensa considera procedente que se le conceda la sustitución de la privación preventiva de libertad, en una menos gravosa, para seguir el procedimiento sin estar privado de libertad, y para estar atento a las situaciones emanadas por este Tribunal y de lo contrario estamos conscientes que se librará la boleta de captura, lo cual no va a ser necesario por cuanto mi defendido se compromete y jura cumplir con todos los llamados que se les haga, en consecuencia con el debido respeto considera esta defensa que es procedente lo planteado de acuerdo con la vigente normativa procesal.

Finalmente manifiesta “(…) Con base a las disposiciones legales ya razonadas supra, solicito muy r respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone, a favor del ciudadano. JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-21-082.816, a los fines de que se declaren nulas todas las actuaciones por existir violaciones de carácter constitucional y subsecuentemente se acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DELIBERTAD, en virtud de que a mi defendido lo protege la presunción de inocencia, por habérsele violado, El principio del Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1º y 2º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido controvertidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República ”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Fiscala Auxiliar Sexta (E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contestó, el Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos (sic):
“… En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita. “…el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales…(omisis)… Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensióndeamparo.
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia Nº 630 de Sala de Casación penal, Expediente Nº AO7-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio”.
Al respecto es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad, este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable quelas demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare. SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 13/02/2016, por ante el Tribunal Tercero de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano; JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 353 numeral 3, 4 Y 9 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: OSCAR DAVID MUÑOZ RIVERO”.
MOTIVACION PARA RESOLVER

Incumbe a esta Superioridad pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación presentado, por el abogado ROBERT MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, en el Asunto YP01-P-2016-001555, que, entre otros pronunciamientos, le decretó al procesado, medida privativa de libertad por haber sido aprehendido en flagrancia.
Esta Sala observa, del estudio de las actas procesales, que la Jueza de Control para decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del encartado JOSE ISIDRO MORENO ha sido el haber encontrado llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la misma que se encuentra acreditada la existencia de los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y por haber considerado la Juzgadora de primera instancia la presunción razonable de fuga, el peligro de obstaculización, ya que es un caso grave que afecta a todos por haber sido a una Institución Pública que beneficia a los niños niñas de este estado llenándose los extremos del los artículos 237 numerales 1º, 2º y 3º, así como el artículo 238 en sus numerales 1º y 2º así como el parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa manifiesta en su escrito recursorio entre otras cosas, que:

“…se observa una extralimitación en la precalificación por parte del Ministerio Público por cuanto a criterio de esta defensa los presuntos hechos se subsumen en el tipo penal de HURTO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 451 del Código Penal. De igual manera no se llenan los extremos del referido tipo penal en virtud de que se trata de la versión de los funcionarios en el acta policial y se hace necesario por fuerza que existan otros elementos que se relacionen entre si para que exista una verdadera adecuación en la relación de causalidad que debe existir para poder comprometer a mi defendido”. (Subrayado nuestro).

Y asimismo aduce:

“…no se violenten los principios de afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 ejusdem que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva, la interpretación restrictiva de la libertad consagrada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización por el arraigo en el país de su residencia e intereses, el asiento de su familia, aunado al estricto cumplimiento que se le debe dar al Principio de Igualdad contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que la Defensa considera procedente que se le conceda la sustitución de la privación preventiva de libertad, en una menos gravosa, para seguir el procedimiento sin estar privado de libertad”.

Ahora bien, analiza esta Corte de Apelaciones de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que el análisis y concatenación de las actuaciones hasta la presente etapa del proceso penal por parte del Tribunal A quo, no es violatorio del derecho a la Defensa ni a la Libertad del Procesado, toda vez que existe una presunción razonada de su participación en el hecho delictivo, tomando en cuenta que el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Publico es un delito pluri ofensivo pues, es un acto ejecutado con violencia sobre la víctima, efectivamente el Tribunal de la Causa, consideró las razones suficientes para aprehender al ciudadano señalado como presunto autor, pues, se corre el riesgo que el mismo pueda obstaculizar las investigaciones penales en las que pudiera luego verificarse o confirmarse definitivamente su participación, y en este caso si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, visto que la pena establecida para el delito de HURTO CALIFICADO con las circunstancias que rodean al mismo supera los DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por todo ello, considera esta Alzada, que si efectivamente es de tomar en cuenta la determinación del Tribunal de resguardar al imputado, para su aseguramiento a sucesivos actos procesales vista la investigación que debe existir en el mismo, y que determinen finalmente la precalificación e imputación que hace presumir la participación del referido ciudadano en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una Escuela.

Razón por la cual considera esta Alzada que no se violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebus sic stantibus) y la judicialidad.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no le asiste la razón al RECURRENTE, abogado ROBERT MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, con respecto a su pedimento en su RECURSO DE APELACION DE AUTO donde pide que se decrete una medida sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, no es evidentemente aplicable al presente caso, todo ello en virtud que el Tribunal de la causa revisó y analizó correctamente los extremos legales establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de las actas procesales observa esta Alzada que si existen suficientes elementos hasta esta etapa procesal para que el procesado se mantenga privado preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse al mismo de considerarse finalmente responsable de la comisión del delito, pues, va de diez a diecisiete años de prisión según el artículo 453 de la norma sustantiva penal, que define el delito HURTO CALIFICADO, considerándose el Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar al ciudadano JOSE ISIDRO MORENO en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, de previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de la víctima Escuela. Por lo que éste Tribunal Colegiado, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensa Pública Penal en la persona del Abogado ROBERT MARQUEZ en representación del encartado JOSE ISIDRO MORENO, por faltar diligencias que practicar, dado lo prematuro de las investigaciones penales que pudiesen determinar definitiva responsabilidad penal en el procesado de autos.

Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el RECURRENTE, abogado ROBERT MARQUEZ, en representación del encartado JOSE ISIDRO MORENO, a quien se le sigue proceso penal ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de la víctima ut supra nombrada. Por faltar diligencias que practicar, dado lo prematuro de las investigaciones penales que pudiesen determinar definitiva responsabilidad penal en el procesado de autos.
SEGUNDO: Se consideran llenos los extremos establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que el ciudadano JOSE ISIDRO MORENO, ut supra identificado, permanezca privado preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse al mismo de considerarse responsable de la comisión del delito, pues, supera los diez años de prisión según el artículo 453 de la norma sustantiva penal, que define el delito HURTO CALIFICADO, considerándose ajustado a derecho el Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar al ciudadano JOSE ISIDRO MORENO, ut supra identificado.

Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días de marzo de 2016, años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

Juez Superior Presidente

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
La Jueza Superiora Suplente

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
L a Secretaria,

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS.-