REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003118
ASUNTO : YP01-R-2016-000066

RECURSO DE APELACION: EFECTO SUSPENSIVO.
RECURRENTE: Abogada Eugenia Fiore, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público.
RECURRIDA: Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal.
IMPUTADOS: LUIS DEL JESUS HERMOSO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10672200, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1973, hijo de los Ciudadanos: Augusto José Hermoso y Olga Rosalía Martínez, ocupación: chofer, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, residenciado en Valle de la Pascua, Urbanización el Parmal 3, Calle 6, casa Nº 561 y OSWALDO JOSE HERNANDEZ MACHUCA, titular de la cedula de identidad Nº 19067015, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1984, hijo de los Ciudadanos: Oswaldo José Hernández y Milagros Machuca, ocupación: ayudante de chofer, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en Urbanización 12 de octubre, Calle Los Llanos Nro 23 Valle de la Pascua Estado Guarico, teléfono de ubicación 04167397062.
DEFENSA PRIVADA: Abogada Daysy Pinto Defensora Publica Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada Eugenia Fiore, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, suficientemente identificada, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de marzo de 2016, en el Asunto Nro. YP01-P-2016-00003118, seguido contra los ciudadanos: LUIS DEL JESUS HERMOSO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10672200, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1973, hijo de los Ciudadanos: Augusto José Hermoso y Olga Rosalía Martínez, ocupación: chofer, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, residenciado en Valle de la Pascua, Urbanización el Parmal 3, Calle 6, casa Nº 561 y OSWALDO JOSE HERNANDEZ MACHUCA, titular de la cedula de identidad Nº 19067015, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1984, hijo de los Ciudadanos: Oswaldo José Hernández y Milagros Machuca, ocupación: ayudante de chofer, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en Urbanización 12 de octubre, Calle Los Llanos Nro 23 Valle de la Pascua Estado Guárico, teléfono de ubicación 04167397062.

En fecha 17 de marzo de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y por vía de distribución se designó ponente a la Jueza Superior Suplente abogada SAMANDA YEMES, quien con tal carácter la suscribe.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 17 de marzo de 2016, acordó lo siguiente:

“….Primero: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta LUIS DEL JESUS HERMOSO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10672200, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1973, hijo de los Ciudadanos: Augusto José Hermoso y Olga Rosalía Martínez, ocupación: chofer, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, residenciado en Valle de la Pascua, Urbanización el Parmal 3, Calle 6, casa Nº 561 y OSWALDO JOSE HERNANDEZ MACHUCA, titular de la cedula de identidad Nº 19067015, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1984, hijo de los Ciudadanos: Oswaldo José Hernández y Milagros Machuca, ocupación: ayudante de chofer, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en Urbanización 12 de octubre, Calle Los Llanos Nro 23 Valle de la Pascua Estado Guarico, teléfono de ubicación 04167397062, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho de ser juzgado en libertad. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION, dirigida al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Nro. 611. Quinto: En cuanto a la incautación de los bienes solicitado por el Ministerio Público, se acuerda la remisión de la documentación presentada en esta sala de audiencia previa certificación por secretaria al SUNDDE a los fines de que se verifique el procedimiento a realizar en el mismo. Sexto: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la vindicta pública.…”


DE LA APELACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público en audiencia expresó lo siguiente:


“…Esta Representación Fiscal de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo por ser procedente toda vez que el delito imputado contempla una pena de 14 a 18 años de prisión y estamos en presencia de un delito que atenta contra la seguridad del estado, las cual se encuentra establecida en la ley orgánica de precios justos, la cual fue reformada recientemente y la cual vale referir que de manera muy sabia establece en su artículo 90, que específicamente el delito de contrabando hoy imputado no será objeto de beneficios procesales y todo esto obedece a las recientes políticas de estado en cuanto a estos delitos tan grave que atentan contra la colectividad en general, es preciso invocar en primer lugar lo establecido en el artículo 2 del Código Civil Venezolano el cual establece que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, vale referir que la decisión emanada de este Tribunal la fundamenta en que al ser conductores del vehículo no tendrían conocimiento en relación a la guía de movilización sin embargo de la misma declaración del ciudadano LUIS MARTINEZ, se desprende que ha sido chofer desde los 24 años por lo tanto debería estar en conocimiento de los permisos y guías que deben utilizarse para este tipo de traslado y que vale referir desde ningún tipo de vista se corresponde la guía presentada a la guardia nacional al momento que se efectuó el procedimiento y que de esta misma declaración se desprende que la observación que aparece en la parte final de la guía se la abría referido el sargento Vides quien es según la declaración del imputado es el propietario del vehículo del cual se desplazaba y que muy convenientemente por ser funcionario de la guardia nacional podría suscribir tal observación, el delito de Contrabando imputado por el Ministerio Público, perfectamente se configura por cuanto evidentemente existió un desvío desde su destino original hasta su destino final y tal como se ha referido desde ningún punto de vista se corresponde la documentación presentado ciertamente en fecha 15 del presente mes fue emitida una nueva guía por el INSAI y que fue consignada al Ministerio público por el Ciudadano Ricardo Rodríguez, quien se atribuye la propiedad de la mercancía incautada, sin embargo se observa que no existe ninguna documentación o ningún informe emanado el INSAI, que pudiera determinar que efectivamente haya ocurrido un error al emitir la guía de movilización que de haber sido el caso habría librado ese organismo es evidente que desde la carga hasta el trámite de la documentación intervinieron dos personas quienes han podido valerse de su condición para este tipo de ilícito y cuya responsabilidad no se descarta no quedando excluido por esto los hoy imputados de esta responsabilidad porque de igual manera han tenido igual participación directa en el traslado de la mercancía desviada aunado al hecho de que fue agotada la vía administrativa por parte del organismo competente y en caso de no haber existido ninguna infracción no habría sido remitido al ministerio público por estas consideraciones lo ajustado a derecho es que se decrete la medida privativa de libertad, a los ciudadanos…”.


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

En audiencia y visto el recurso interpuesto por la representante Fiscal, la Abg. DAYSY PINTO, en su condición de defensora de los imputados, expresó lo siguiente:

“…ciudadana juez, considera esta defensa que la decisión emanada de este honorable juzgado está ajustada a derecho en virtud de no es cierto que mis defendidos sean responsable del delito precalificado por el Ministerio Público y que efectivamente que dicho delito se configure por cuanto no es cierto que mis defendidos LUIS MARTINEZ haya manifestado que no tenía conocimiento con relación a la guía de movilización por cuanto si es bien cierto que el portaba la guía de movilización que al momento de transitar por siete puntos de control que le hicieron la revisión de la guio de movilización por otra parte con relación al conocimiento de la ley no son mis defendido que emiten la guía de movilización mucho menos lo que realizan la revisión de la guía de movilización como que es evidente que al folio once y su vuelto, por otra parte no existe la comisión del hecho punible por cuanto la guía de movilización que consigna el ministerio público su destino es efectivamente la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, que dichos productos venían destinados a la Distribuidora mi norte lo cual se evidencia que de factura Nº 891, inserta a las actuaciones complementarias que consigno la fiscalía del Ministerio público, así mismo se puede evidenciar que del texto la misma guía de movilización trae establecido en su parte inferior para las observaciones lo cual permite que se realice alguna anotación que si llegase a ocurrir una eventualidad para lo cual se evidencia en dicha guía de movilización, asimismo la fiscal del ministerio público alego o sustenta su medida privativa de libertad de 14 a 18 años a este respecto esta defensa observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los elementos o requisitos tienen que ser concurrentes es decir que una medida privativa de libertad si no que también existan suficientes elementos de convicción que existen la necesidad de acordar dicha medida privativa de libertad y que además no existe peligro de fuga y obstaculización por cuanto mis defendidos son habitantes del país dieron sus datos personales para ser ubicados, son padres de familias, trabajadores humildes quienes buscan diariamente su sustento, por otra lado no tienen la facultad de accesar a las instituciones y entes públicos quienes son los competentes para otorgar esos documentos llámese guía de movilización, por otra parte el SUNDDE siendo un instituto administrativo competente emitió un informe donde se lee que la guía de movilización presenta un error es cierto que no existe un informe emanado del INSAI, que existió un error en la expedición de la guía de movilización, pero si bien es cierto que los que pueden emitir esta guía de movilización son el INSAI y ellos fueron los que otorgaron la guía de movilización subsanando que el origen y el destino del producto retenido, por otra parte quiero dejar claro que la responsabilidad es individual y que cada quien responde de la comisión de sus hechos, mis defendidos no tienen ninguna participación como lo quiere hacer ver el ministerio publico por cuanto no se configura este tipo penal como tal, por cuanto desde que salen desde su punto de origen tienen conocimiento hacia donde se dirigen y saben cuál es su destino, es por ello que solicito a esta Corte Apelaciones que confirme la decisión emanada del tribunal por cuanto está ajustada a derecho, por cuanto en el articulo 2 Venezuela establece en un estado democrático de derecho y de justicia asimismo a lo que establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia a favor de mis representados, asimismo solicito a esta honorable corte que los artículos retenidos forman parte de la cadena alimenticia de primera necesidad y que así mismo son productos perecederos ordene la entrega inmediata a su propietario por cuanto consta de factura Nº 891 de que el mismo es el único dueño por haber hecho la compra de dicho producto a quien le correspondería recibirlo de manos del SUNDDE de forma inmediata, hago valer como prueba las facturas, la guía de movilización y el informe del SUNDDE a favor de mis defendidos …”.

Ante tal apelación el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, decidió:

“…Escuchada la solicitud del Ministerio Público quien ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y escuchado a la Defensa Pública quien aquí decide acuerda suspender la presente decisión y remitir en el lapso legal correspondiente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar la boletas de Reintegro dirigida al Comando de Seguridad Urbana del Estado Delta Amacuro, informando en la mismas que los imputados de autos será resguardado hasta tanto el Tribunal de Alzada decida el Recurso de apelación con Efecto Suspensivo. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Siendo las 06:00 horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman...….”


Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, habilitando el tiempo necesario por razones de urgencia tomando en consideración el posible daño da la mercancía, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados, LUIS DEL JESUS HERMOSO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10672200, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1973, hijo de los Ciudadanos: Augusto José Hermoso y Olga Rosalía Martínez, ocupación: chofer, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, residenciado en Valle de la Pascua, Urbanización el Parmal 3, Calle 6, casa Nº 561 y OSWALDO JOSE HERNANDEZ MACHUCA, titular de la cedula de identidad Nº 19067015, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1984, hijo de los Ciudadanos: Oswaldo José Hernández y Milagros Machuca, ocupación: ayudante de chofer, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en Urbanización 12 de octubre, Calle Los Llanos Nro 23 Valle de la Pascua Estado Guarico, teléfono de ubicación 04167397062, fueron presentados por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS.

En la audiencia de presentación realizada el día 17 de marzo de 2016, la Fiscal del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los referidos ciudadanos como el delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. De igual forma solicitó que la causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario y se le decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numerales 1 y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, declaró parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y le impuso libertad sin restricciones, a los ciudadanos LUIS DEL JESUS HERMOSO MARTINEZ y OSWALDO JOSE HERNANDEZ MACHUCA.

Con relación al mencionado recurso interpuesto por la representante del Ministerio Publico, podemos señalar que esa representación fiscal anunció Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en contra de la decisión acordada en ese acto como es la Libertad sin restricciones concedida de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional.

La fiscal sustenta su apelación en base la precalificación de los hechos lo cual está tipificado en el delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y toma fundamentalmente la pena que acarrea por ser superior a diez años.

En el caso sub-examine, no aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible; el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia los extremos señalados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tales fines se observa:

DEL HECHO

En el presente asunto se ventila el siguiente hecho ocurridos el día 14 de marzo de 2016, siendo las 16:30 horas de la tarde, donde funcionarios de la Guardia Nacional encontrándose en el Punto de Control Fijo en el Sector el cierre, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, en funciones propias de los servicios Institucionales en cuanto a la revisión de ciudadanos y vehículos que circulan por el referido Punto de Control, en compañía de: S/A BAEZA ELIO RAFAEL, S/1RO VILLEGA ZURITA GABRIEL, SI2DO. JAMES BAEZA ANDREHINA, S/2D0. MEZA RIVILLA ANDERSON Y S/2DO. MAYOR URDANETA ISMAEL, Lugar donde avistaron un vehículo tipo camión marca Chevrolet modelo NKR, Placas A88AW9A color blanco año2009 que venía en sentido Maturin-Tucupita, el cual “…se le podía apreciar una carga en su parte posterior…” le hicieron señas al conductor para que detuviera la marcha del vehículo, al hacerlo se les identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le preguntaron al conductor del vehículo que transportaba indicando este llevar huevos por lo que le indicaron si poseía algún tipo de permiso mostrando este una Guía de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), para movilizar 120 paquetes de huevos de consumo.

Dichos funcionarios retienen la mercancía tomando en consideración que la guía tiene una fecha de vencimiento de 03 de Marzo de 2016, no obstante dicha mercancía proviene tiene la factura respectiva emanada de la AGROPECUARIA ANEA, Parroquia El Sombrero Municipio Juan Millán Estado Guarico cuyo destino inicial era INVERSIONES SAGGEZZA 10 C.A, Sector Guatire, Municipio Zamora Estado Miranda, Vehículo a utilizar NPR, PLACAS O6FGAZ, conductor Daniel Flores CI 10.977.900. No obstante en la misma Guía consta expresamente el escrito en la parte inferior una nota en bolígrafo la cual indica que por fallas mecánicas se hizo transbordo de la mercancía al camión Chevrolet NKR placas A88AW9A, señalándose expresamente que el destino de la misma era el Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

De los documentos consignados por los imputados se evidencia que los mismos coinciden plenamente con el total de las ciento diez 110 cajas de cartón contentivas de doce 12 cartones de treinta unidades cada una para un total de 1 .320 cartones de Huevos de consumo humano,

Ante tales hechos los funcionarios procedieron a detenerlo dado que presuntamente consideraron la existencia de un delito, no obstante esta Corte evidencia que tales hechos no están subsumidos plenamente en un tipo penal alguno.

DEL DERECHO

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal acordó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público practique todas las diligencias para la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar su acto conclusivo y sobre todo la defensa del imputado, haciendo constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.
Debiendo practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho donde resulta victima la colectividad.
Asimismo deberá practicar, salvo opinión en contrario, las diligencias que conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, pida la defensa a solicitud de los imputados: LUIS DEL JESUS HERMOSO MARTINEZ y OSWALDO JOSE HERNANDEZ MACHUCA, en la audiencia de presentación o durante la investigación.

El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de los ciudadanos: LUIS DEL JESUS HERMOSO MARTINEZ y OSWALDO JOSE HERNANDEZ MACHUCA, está acreditada la existencia de:

PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Esta Corte observa que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, estableció la materialidad del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no obstante considera esta Alzada que dicho tipo penal no se encuentra materializado.

El artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos establece el delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE DESVIO, cuyo presupuesto de hechos es todo aquel quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente.

Al examinar la guía de movilización original inserta al folio 11 del presente asunto, se evidencia que inicialmente era para el Municipio Zamora del Estado Miranda, no obstante en la casilla correspondiente a observaciones: aparece el destino final de la mercancía es precisamente el Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, colocándose la nota respectiva. El hecho de que aparezca en tinta de uno u otro color no hace constituir la materialidad del delito, o que tenga enmienda alguna, por cuanto del análisis de la guía de movilización no aparece la nota de que vaya sin enmienda y precisamente la descripción se realizó en la casilla respectiva a las observaciones, constando sello y firma del funcionario autorizado para ello; tan es así que la misma fue avalada firmada y señalada por siete puesto de control donde paso la mercancía.

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, explico y fundamento razonadamente, su decisión mediante la cual rechaza la petición fiscal, y acuerda la libertad de los ciudadanos LUIS DEL JESUS HERMOSO MARTINEZ y OSWALDO JOSE HERNANDEZ MACHUCA, en los siguientes términos:

“…Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal: Precalificó el Ministerio Público la conducta desplegada por los imputados como el delito de Contrabando por desvió, cuya norma establece que, quien desvié bienes, m productos o mercancías del destino original autorizado, será castigado con pena de prisión de 14 a 18 años, ahora bien, la guía presentada por los conductores del vehículo tiene una nota que se lee “el destino es Tucupita enmienda de la guía”, cuya guía paso por otras siete alcabalas de la Guardia Nacional, hasta llegar a la Alcabala del Cierre que es donde los funcionarios presumen estar en presencia de un delito, sin embargo fue presentado por la misma Fiscal de Ministerio Público en esta sala de audiencias, las facturas que acreditan que el ciudadano Enrique Taboada, fue quien adquirió dichos Huevos para ser vendido o distribuidos en la ciudad de Tucupita, así como presento la Guía del INSAI, correctamente emitida sin las enmendaduras que presentaba la anterior, vale decir un organismo está emitiendo dicha Guía correctamente si existe alguna situación con la Guía debe ser el INSAI el organismo encargado de emitirlas quien debe dar las explicaciones en relación a este hecho, ahora bien presentada las facturas en original por ante esta sala de Audiencias por la Fiscal del Ministerio Público así como la nueva guía de movilización, que corrobora el contenido de la anterior, observa esta Juzgadora que el conductor del vehículo, así como el acompañante, no pueden tener responsabilidad alguna en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, ya que asegura el conductor haber sido contratado para realizar un viaje para Tucupita y la orden indicaba destino Tucupita; presentada por ante este Juzgado la factura de los huevos de consumo humano con destino Tucupita y la Guía emitida por el organismo encargado igualmente con destino Tucupita, considera esta Juzgadora que hasta esta fase de la investigación en relación a los hoy imputados no existe el tipo penal precalificado por lo que debe necesariamente en relación a la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad requerida por el representante fiscal declararla sin lugar y acuerda libertad sin restricciones de conformidad con lo que prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho ser juzgado en libertad. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de incautación requerida por la Fiscal del Ministerio Público, se observa del informe presentado por el SUNDDE en la cual señala que existe un erro en la Guía de movilización, sin embargo remite el procedimiento al Ministerio Público a los fines de que se determine la legalidad y procedencia de la mercancía ello considera esta juzgadora que se debió a que el conductor no portaba la facturas de dicho bienes, por lo que se acuerda remitir al SUNDDE para que previa verificación de la nueva documentación presentada verifique el procedimiento a realizar.…”.


Es importante señalar que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, quien tiene dicha competencia exclusiva, no es que deba seguir y acatar todo lo que el Ministerio Público pide. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que:

“…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…”


No se trata de seguir ciegamente lo que pide el Ministerio Público, se trata de una análisis de las circunstancias del caso en concreto, no es un secreto que la delincuencia organizada ha invadido, extorsionando, falsificando documentos, en fin toda una formación de un grupo de delincuencia organizada, es por ello que el legislador a elaborado leyes especificas para combatir este flagelo, que atenta contra la soberanía y seguridad alimentaria de la nación.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Ciertamente la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, en consecuencia quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abg. Eugenia Fiore, Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se RATIFICA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la libertad sin restricciones de los ciudadanos LUIS DEL JESUS HERMOSO MARTINEZ y OSWALDO JOSE HERNANDEZ MACHUCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abg. Eugenia Fiore, Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se RATIFICA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 17 de marzo de 2016, mediante la cual acordó la libertad sin restricciones de los ciudadanos LUIS DEL JESUS HERMOSO MARTINEZ y OSWALDO JOSE HERNANDEZ MACHUCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional. Y ASI SE DECLARA Líbrese oficio dirigido al Puesto de Comando El Cierre de la Guardia Nacional Bolivariana ordenando la inmediata entrega de total de la mercancía (Huevos) a su propietario, la cual será vendida a precio justo bajo la supervisión de la Sudee. Líbrese oficio al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional ordenando la excarcelación de los ciudadanos LUIS DEL JESUS HERMOSO MARTINEZ y OSWALDO JOSE HERNANDEZ MACHUCA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones


Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

La Jueza Superior,

Abg. SAMANDA YEMES
PONENTE

El Juez Superior

Abg. CLARENSE RUSSIAN PEREZ

La Secretaria

Abg. MARIA RAMIREZ