REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-008504
ASUNTO : YP01-R-2016-000019
SENTENCIA APELACION DE AUTO

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogada VIRGINIA ARAY, Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.-
CONTRARECURRENTE: ABG. WILMA HERNANDEZ, Defensora Privada.
IMPUTADOS: POLO FLORES JHONNIER JUAN, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.816, fecha de nacimiento 19-07-1997, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante de Construcción Civil, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, residenciado en lo Chaguaramos, calle las Amapolas, casa Nº 104, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Aura Flores (v) y Juan Polo (v), teléfono de contacto 0416-4993373 y GARCIA NOA JUAN VICENTE, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 26.785.388, fecha de nacimiento 07-10-1997, de 18 años de edad, grado de instrucción 4to año, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en los Cedros, calle Nº 3, casa S/N, de color azul, a cinco casas de la bodega, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo de Soraida Noa (v) y Vicente García (v).
VICTIMAS: P. S. U. V.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada VIRGINIA ARAY, Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, contra el auto dictado de fecha 25 de Diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por motivo de haberse acordado la Revisión de la Medida, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: POLO FLORES JHONNIER JUAN y GARCIA NOA JUAN VICENTE, por estar presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en el Asunto signado Nro. YP01-P-2015-008504.

En fecha 24 de Febrero de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 01 de Marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones, admitió el mencionado Recurso de Apelación de Auto por considerar que se encontraban llenos los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante auto motivado de fecha 25 de Diciembre de 2015 (Revisión de la Medida), en el Asunto signada Nro. YP01-P-2015-008504, acordó lo siguiente:

“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:PRIMERO: Se revisa la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha 23/12/2015, a los ciudadanos POLO FLORES JHONNIER JUAN, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.816, fecha de nacimiento 19-07-1997, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante de Construcción Civil, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, residenciado en lo Chaguaramos, calle las Amapolas, casa Nº 104, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Aura Flores (v) y Juan Polo (v), teléfono de contacto 0416-4993373 y GARCIA NOA JUAN VICENTE, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 26.785.388, fecha de nacimiento 07-10-1997, de 18 años de edad, grado de instrucción 4to año, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en los Cedros, calle Nº 3, casa S/N, de color azul, a cinco casas de la bodega, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo de Soraida Noa (v) y Vicente García (v), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo Ejusdem, consistentes estas en un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse a las víctimas de autos. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la defensora privada ABG. WILMA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano POLO FLORES JHONNIER JUAN, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.816, fecha de nacimiento 19-07-1997, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante de Construcción Civil, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, residenciado en lo Chaguaramos, calle las Amapolas, casa Nº 104, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Aura Flores (v) y Juan Polo (v), teléfono de contacto 0416-4993373...”
DE LA APELACIÓN

“La Abogada VIRGINIA ARAY, Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, en su escrito de apelación entre otras cosas expuso:”
I
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

“…En fecha 30(Sic) de Noviembre (Sic) de 2015, el Tribunal Segundo (Sic) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en base a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara con lugar la solicitud de Revisión de la Medida a los ciudadanos POLO FLORES JHONNIER JUAN, titular de la cedula de identidad número V- 16.699.227 y GARCIA NOA JUAN VICENTE titular de la cedula de identidad número V- 26.785.388 a quienes esta representación fiscal presentó en fecha 23 de Diciembre por considerarlos responsables en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA (PSUV) realizando el Tribunal Segundo (Sic) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciamiento donde fue acordada por petición fiscal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
“ El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, 237 y 238 lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar/a privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputada o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En casa de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó lo medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes q su aprehensión, el imputada o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla par otra ¡nenas gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.”
“Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presumo fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el 3 procedimiento previsto en este artículo.
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o lo Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada;
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a Otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tienen que ser concurrentes, es decir, 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
“ En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal imputo a los ciudadanos POLO FLORES JHONNIER JUAN, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.816, y GARCIA NOA JUAN VICENTE, por considerarlo responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA,, solicitando el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el Tribunal Segundo en Funciones de Control decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que presentó el Ministerio Público en la comisión del hecho punible que se le atribuye al hoy acusado y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso.”
III
CAPITULO TERCERO
PETITORIO:
“…En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello.
SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 ordinal 4 el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
TERCERO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 23 de Diciembre de 2015, pedimos LA NULIDAD ABSOLUTA del auto que acordó la revisión de la medida impuesta a los imputados y en consecuencia se librada la correspondiente orden de captura…”
LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Defensora Privada Abg. WILMA HERNANDEZ, Defensora Privada, y la Abg. LAURIE ALSINA, SUAREZ, en su condición de Defensora Pública, fueron Emplazadas dando contestación al presente Recurso de Apelación de autos en los siguientes términos
.
CONTESTACION DE LA DEFENSA PRIVADA
“…Quién suscribe Abogada. WILMA HERNANDEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.877.846, Abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.55.370, con domicilio procesal en la Urbanización los Cedros, Calle N° 04, Casa Nro, 04, del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Teléfono móvil ,0414--8574961 ,Email: Wilmahernándezhotmail.com, actuando con el carácter de Defensora Privada ( Contrarrecurrente), de los ciudadanos imputados; POLO FLORES JHONNIER JUAN, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad N° 25.926.816, fecha de nacimiento 19-07-1997, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante de Construcción Civil, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero. residenciado en lo Cha guaramos, calle las Amapolas, casa N° 104, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Aura Flores (y) y Juan Polo (y), teléfono de contacto 0416-4993373, y GARCÍA NOA JUAN VICENTE, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad N° 26.785.388, fecha de nacimiento 07-10-1997, de 18 años de edad, grado de instrucción 4to año, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en los Cedros, calle N° 3, casa S/N, de color azul, a cinco casas de la bodega, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo de Zoraida No (y) y Vicente , quienes se encuentran procesado por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal es 3° Y 4° Código Penal Venezolano, carácter que este constas en las actas procesales del presente asunto; con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro y expongo; estando dentro del lapso legal a fin de contestar / RECURSO DE APELACION DE ASUNTO PRINCIPAL: YPOI-P- 2015-8504,de conformidad a lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 25 de diciembre de 2015, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO-
“…En fecha treinta de 25 de DICIEMBRE de 2015, el Tribunal Tercera de Primera Instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Declaro con lugar el examen y REVISION DE MEDIDA, en beneficio de mis representados ciudadanos imputados: POLO FLORES JHONNIER JUAN, titular de la cedula de Identidad N° 25.926.816, y GARCÍA NOA JUAN VICENTE, titular de la cedula de Identidad N° 26.785.388. ya identificados up-su.. y por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del PSUV. Cuarto: Líbrese la respectiva boleta de excarcelación. Ahora bien la representante del Ministerio público en su escrito recursivo, se limitó a señalar que no habían cambiado las circunstancia por las cuales se le Privo de Libertad a mis defendidos Honorables Jueces Superiores del Circuito Judicial del estado Delta Amacuro, solito se Ratifique la Revisión de Medida Privativa de Libertad, dictada por la ciudadana Jueza tercera en funciones de Control en fecha (25) de diciembre de 2015”
“…De los hechos narrados se puede evidenciar en primer lugar con sobreentendida claridad no existieron los testigos en el procedimiento, que solo consta la declaración de del vigilante del PSUV, en donde señala claramente que el no vio a nadie en las adyacencias de local donde funciona el partido psuv, . Lo único que realmente estaban haciendo mis defendido era ejercer el derecho constitucional del libe tránsito, establecido en el artículo 50 Constitucional, ya que los mismos fueron aprehendidos en la ay. Guasina en donde funciona la sede del PSUV, separadamente y a mucha distancia de dicha seda. Aunado a ellos..”,
“…En cuanto a las circunstancia del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal numerales, 3° que efectivamente era de noche en cuanto al 4° no consta un informe técnico en donde conste la ruptura, demolición sede del PSUV, ya que de existir será totalmente se determinaría que no existe deliro alguno...”
“…De modo tal que es un procedimiento viciado por ser contra lege , y por consiguiente se marca la duda razonable con respecto a los enunciados plasmados en las distintas actas policiales esgrimidos por los Funcionarios Policiales, pues, los mismos..”
“ En este sentido es de hacer destacar la siguiente jurisprudencia de rango Constitucional que es de carácter Vinculante para todos los Tribunales del país:
“…Que: “.. este valor supremo de la libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto se quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medidas en fase procesal, pareciera estarse condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia (...) Circunstancia esta reconocida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previstos en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo su aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público ..“. SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, Exp. 08- 0287, de fecha Veinte 21 de Abril Dos Mil Ocho 2008.-
“…ASÍ, LA SIMPLE ACTA LEVANTADA EN LA INVESTIGACIÓN Y CONTENTIVA DE UN TESTIMONIO ESCRITO, NO ES UN MEDIO DE PRUEBA SUFICIENTE PARA CONSTRUIR LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO....” SALA CONSTITUCIONAL. EXP.-04-2599, SENTENCIA NRO. 1303, DE FECHA 20-06-05. PONENTE: FRANCISCO CARRASQUERA LÓPEZ…”

“…Esta Defensa observa, que de manera contundente emerge la justicia sabia, al ofrecernos la duda razonable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se evidencia en la contradicción antes señalada, pues, es bien sabido que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, haciéndose valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que, “la duda siempre favorece al reo”, duda ésta, que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control Nro.01 cuando tomó su decisión, al finalizar la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 / 12 / 2007, dentro del marco del proceso penal que se le sigue a mis defendidos antes identificados…”
“…Que es lo que Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal…”
“…Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 ¡ 06 1 2007, Exp. 05-211.-
“…Ahora bien la representante del Ministerio Público en su escrito Recursivo, se limitó a señalar que no habían cambiado las circunstancia por las cuales se le Privo de Libertad a mis defendidos: POLO FLORES JHONNIER JUAN, titular de la cedula de Identidad N° 25.926.816, y GARCÍA NOA JUAN VICENTE, titular de la cedula de Identidad N° 26.785.388, ya identificados up-su, en la audiencia de presentación en fecha 23 de diciembre del 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Transcribiendo todos artículos antes señalados.”
“…Solicitando ante esa Honorable corte de Apelación:
-Que sea admitida el Recurso de auto por haberse interpuesto dentro del lapso procesal.
-Que sea declarado con lugar el Recurso de auto por de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del código orgánico procesal.
-Que sea Revocada la Revisión de la Revisión de Medida de fecha 30 de noviembre del 2015, pide la nulidad absoluta, del auto que acordó la revisión de la medida impuesta a mi defendido y ben consecuencia se libre la respectiva boleta de captura…”
“…Ahora bien se desprende claramente tanto en del escrito acusatorio, así como en el escrito recursivo presentado por la presentante del Ministerio Publico ante esa Honorable Corte de Apelación la falta de elementos probatorios a fin de probar la presunta responsabilidad penal de mi defendidos; POLO FLORES JHONNIER JUAN, titular de la cedula de Identidad N° 25.926.816, y GARCÍA NOA JUAN VICENTE, titular de la cedula de Identidad N° 26.785.388. ya identificados psuv, determinándose, así que no se cumplen a cabalidad los elementos contemplados en el artículo 236 ORDINAL 2° deI código orgánico procesal penal. “FALTA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE Ml DEFENDIDO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL DELITO de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de BOLANOS SIFONTES ROXIBETH DALIANA…”
“…Entre otras cosas, es la falta de testigos señalamiento e incriminen a mi defendido;, En este sentido esta defensa se adhiere a los criterios doctrinarios que han sido acogidos por las reiteradas jurisprudencias de carácter Penal y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y está consciente de que los Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones no han olvidado que el delito supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley, ahora bien, para que se establezca la comisión de un delito deben por fuerza configurarse la existencia de sus elementos esenciales que son de carácter general y sumamente reconocidos a nivel universal en el derecho penal, como lo son: la ACCION, LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD, y bastaría tan solo la ausencia de uno de ellos para que no se configure el delito, y en este sentido Von Liszt y Beling. Fundadores del “sistema clásico del delito”, definen a la acción como una conducta voluntaria consciente hacia el mundo exterior, y en virtud de ello considera esta defensa que la acción como uno de los elementos del delito constituye el soporte o la base fundamental para que se pueda hablar de la presencia del delito, y en consecuencia va a ser ella, la acción, el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible, por tales motivos se puede decir que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de una voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal; por otra parte la Culpabilidad. Según Francesco Carrara, al igual que la negligencia, supone la “voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”, ahora bien, que culpa puede tener mi defendido si se encontraba en ese sector de manera circunstancial….”
EL DERECHO
“…Considera esta Defensa que la decisión dictada fecha (25) de diciembre de 2015, por la jueza Segunda de control es garantista y ajustada a derecho , en donde declaro con lugar el examen y REVISION DE MEDIDA requerido por esta defensa privado en beneficio de su representados ciudadano imputados: POLO FLORES JHONNIER JUAN, titular de la cedula de Identidad N° 25,926.816, y GARCIA NOA JUAN VICENTE, titular de la cedula de Identidad N° 26.785.388. ya identificados up-su, caso contrario estaríamos, en presencia de un castigo cuando por adelantado, en el que se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a mi representado ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia , tal como así lo consagra el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al artículo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que se viola flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el artículo 41 ordinal 1° de la Constitución que guarda estrecha relación con el artículo 229 deI código orgánico procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el artículo 9 Ejusdem..”.
“…Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado....” Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06.05. Ponente: Francisco Carrasquera López…”
“…Esta Defensa observa, que de manera contundente emerge la justicia sabia, al ofrecernos la duda razonable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se evidencia en la contradicción antes señalada, pues, es bien sabido que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, haciéndose valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que, ‘la duda siempre favorece al reo”, duda ésta, que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control Nro.01 cuando tomó su decisión, al finalizar la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05/12 / 2007, dentro del marco del proceso penal que se le sigue a mis defendidos antes identificados…”
“....El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo —mecanismo extraordinario- ofrece...” SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005.-
PETITORIO
“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, HONORABLES JUECES SUPERIORES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADODLTAAMACIJR (PRIMERO: Que sea declarado Sin lugar el RECURSO DE AUTO de fecha 25 de diciembre del 2015 presentado por la representante del Ministerio Público.”
“…SEGUNDO: Que se declara sin lugar la Revocación de la Revisión de la Revisión de Medida Privativa de libertad de esa misma fecha, en contra de mis defendidos, POLO FLORES JHONNIER JUAN, titular de la cedula de Identidad N°25.926,816, y GARCIA NOA JUAN VICENTE, titular de la cedula de Identidad N°26.785.388. ya identificados up-su,, ya identificado up-supra.”
“…TERCERO: Se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Articulo 242 o9rdinales 30 y 6° de código orgánico procesal penal, a los ciudadanos; POLO FLORES JHONNIER JUAN, titular de la cedula de Identidad N° 25.926.816, y GARCIA NOA JUAN VICENTE, titular de la cedula de identidad N° 26.785.388. ya identificados up-su, que sea RATIFICADA LA decisión dictada en fecha 30 de noviembre del 2015 , ya identificado up-supra, ya identificado up-supra, a fin de se mantenga la garantía del Principio del Debido Proceso, el cual a conlleva a devenir los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1°, 49 Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela; normas estas ,ie han sido garantizada por la ciudadana jueza Segunda en funciones de Control…”
CONTESTACION DE LA DEFENSA PÚBLICA
“…Quién suscribe, ABG.LAURIE ALSINA SUAREZ, Abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.683; Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, teléfono: 0287- 721.25.35, en mi condición de Defensora del ciudadano GARCIA NOA JUAN VICENTE, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 26.785.388, fecha de nacimiento 07-10-1997, de 18 años de edad, grado de instrucción 4to año, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en los Cedros, calle Nº 3, casa S/N, de color azul, a cinco casas de la bodega, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo de Soraida Noa (v) y Vicente García (v), con el debido respeto y acatamiento de Ley, presento ESCRITO DE CONTESTACION de RECURSO DE APELACION DE AUTO, ejercido por la representante del Ministerio Público, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de Diciembre de 2015 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:..”
LOS HECHOS
“…En fecha 23 de Diciembre de 2015, la Fiscalía del Ministerio Público, pone a la orden del Tribunal Segundo de Control a mi defendido Juan Vicente García y al ciudadano Jhonnier Juan Polo Flores, por cuanto, según lo manifestado por la representante de la vindicta pública, resultaran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de Diciembre de 2015, siendo las 12:45 a.m., toda vez que los funcionarios policiales avistaron a los dos ciudadanos tratando de bajar un objeto de color blanco de la platabanda del Partido PSUV, procediendo los funcionarios al reconocimiento del objeto resultado ser un equipo de aire acondicionado mini Split tipo consola de 18.000 BTU, marca PREMIUM, de color blanco, serial Nº 715688046478, modelo Nº PAC18037, imputando la representante fiscal la comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, Solicito La MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 Numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe el peligro de fuga y el de obstaculización por cuanto el delito grave supera a los diez años de prisión…”
“…La Defensa Pública, en ocasión a la audiencia de presentación planteó lo siguiente: Esta defensa de conformidad con lo establecido con los artículos 8, 9, 16, 19, 182, 164, 185, 186, 187, del Código Orgánico procesal Penal, en relación con o artículos 44, 49, 50, 24 y 26 Constitucionales, solicito de este Tribunal ejerza de manera exhaustiva y cabal la tutela judicial y constitucional sobre todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto y que de conformidad con el principio de inmediación se debe ejercer en estas audiencias, coteje las declaraciones de ambos procesados, tanto en las actas policiales, y como los testigos que rindieron sus declaraciones. El presente motivo se realiza toda vez que mi defendido ciudadano Juan Vicente García Noa, simplemente ejercía su derecho constitucional al libre tránsito y tal como lo establece el artículo 50 de nuestra Ley Máxima señalando de manera clara el perímetro por el recorrido y que no fue otro, que desde la calle Pedro León Torres hasta su sitio de residencia ubicada en los Cedros, ciudadana Juez transitar por cualquiera de las calles de nuestra ciudad no es un delito, aparte de ello la declaración de los ciudadanos Aumaitre Arévalo Jesús inserta en el folio 4 y su vuelto señala no haber visualizado a nadie arriba, aunado a ello esa declaración es perfectamente congruente con la de mi defendido que en ningún momento lo bajaron ni lo subieron de ninguna platabanda, asimismo no se logró incautar herramientas o utensilios alguno que justifique el Nº 4 del artículo 423 del Código Penal, información esta cotejable con la inspección técnica criminalística Nº 2872 la cual no aporta ningún elemento de interés criminalístico que señale que la responsabilidad de mi defendido en los hechos que hoy nos ocupa asimismo el vigilante del PSUV, tampoco hace un señalamiento directo hacia mi defendido es por ello ciudadana Juez en atención al control judicial que debe ser ejercido, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido y de no ser acogido este pedimento solicito que decrete en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, observando asimismo que el presente asunto pudiera tramitarse a través del procedimiento establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y copia simple de la presente acta…”
“…Bajo estos criterios honorables Magistrados solo queda aplicar la tutela judicial efectiva y en consecuencia la verdadera justicia que aclama todo individuo sujeto de derechos, en virtud de que no existe presunción razonable que hagan presumir que mi defendido pueda ser autor o partícipe de los hechos que menciona el Ministerio Público... “
EL DERECHO
“…Es indiscutible que en todo proceso penal se deben atender las formas que enmarcan el acto, ellas dan por seguro que lo realizado se hace conforme a derecho y consustanciado con el ordenamiento jurídico vigente, en modo alguno se puede aceptar que las formas de los actos se transgredan y que ellos queden al capricho de QUIENES LO REALIZAN, PUES DE SER ASÍ, NO QUEDA OTRO CAMINO QUE LA ANARQUÍA PROCEDIMENTAL Y ELLO TRAERÁ COMO CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LO ACTUADO. "Pues bien como lo señala la doctrina la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal y la antijurídica, es el juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico. De tal manera, que en el presente caso, a consideración de esta defensora no existe. Considera esta Defensa que estaríamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a un ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia , tal como así lo consagra el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al artículo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que se viola flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el artículo 41 ordinal 1° de la Constitución que guarda estrecha relación con el artículo 229 del código orgánico procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el artículo 9 Ejusdem….”
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Articulo 49. Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
º1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13:Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,…” Sentencia Nº 05 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
“….El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.
“…En el caso que nos ocupa, se evidencia que ciertamente los beneficios procesales quedan cercenados cuando no se le permite ni a los imputados, ni a los acusados durante el proceso penal, gozar de ninguna medida que le confiera su libertad, lo cual entra en colisión con el numeral 1, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, el cual establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Esta Defensa observa, que de manera contundente emerge la justicia sabia, al ofrecernos la duda razonable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se evidencia en la contradicción antes señalada, pues, es bien sabido que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, haciéndose valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que, “la duda siempre favorece al reo”, duda ésta, que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control Nro.01 cuando tomó su decisión, al finalizar la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 / 12 / 2007, dentro del marco del proceso penal que se le sigue a mis defendidos antes identificados. Que es lo que Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:“….El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211…”
“…El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ejerciendo los controles constitucionales y legales consideró la juzgadora que lo ajustado a derecho es acordar la libertad de mi defendido imponiéndole medidas cautelares sustitutivas a la libertad, señalando entre otras cosas que, observa esta Juzgadora que en la presente causa hasta la presente etapa, no trajo el Ministerio Publico elemento suficiente para mantener privada de libertad a los ciudadanos POLO FLORES JHONNIER JUANY JUAN VICENTE GARCIA NOA, consistentes estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, la prohibición de acercarse a los victimas de autos, ello dado que en la presente causa le fueron imputados tipos penales al investigado de autos, entre ellos el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal,…”
PETITORIO
“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que : 1º ADMITA EL PRESENTE ESCRITO, 2º DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de mi defendidoJUAN VICENTE GARCIA NOA, y consecuencialmente, se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal….”
MOTIVA
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Esta Corte de Apelaciones observa que sobre los ciudadanos POLO FLORES JHONNIER JUAN, titular de la cedula de identidad número V- 16.699.227 y GARCIA NOA JUAN VICENTE titular de la cedula de identidad número V- 26.785.388, el Tribunal de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-12-2015 previa solicitud de revisión de la medida por parte de la Defensa Privada acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas de autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso sub-examine, la jueza de Control motiva la revisión la revisión de la medida dejando constancia en su decisión de lo siguiente:

observa esta Juzgadora que en la presente causa hasta la presente etapa, no trajo el Ministerio Publico elemento suficiente para mantener privada de libertad a los ciudadanos: POLO FLORES JHONNIER JUAN, titular de la cedula de identidad número V- 16.699.227 y GARCIA NOA JUAN VICENTE titular de la cedula de identidad número V- 26.785.388, se trata de unos presuntos hechos en donde “…los funcionarios policiales avistaron a los dos ciudadanos tratando de bajar un objeto de color blanco de la platabanda del Partido PSUV, procediendo los funcionarios al reconocimiento del objeto resultado ser un equipo de aire acondicionado mini Split tipo consola de 18.000 BTU, marca PREMIUM, de color blanco, serial Nº 715688046478, modelo Nº PAC18037,”

Así las cosas, el A quo consideró una vez revisadas las normas de rango constitucional y procesal, que ciertamente para mantener la privativa de libertad se requiere tomar en cuenta “…el artículo 236 establece, que 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, asimismo considera esta juzgadora el juez o jueza de control, podrá acordar la libertad del imputado pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas a la libertad, así pues que se observa en la presente causa que desde la fecha de la audiencia de presentación, la cual se llevo a cabo en fecha (23) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), ahora bien, observa esta Juzgadora que hasta la presente etapa, no trajo el Ministerio Publico elementos suficiente para mantener privada de libertad al ciudadano POLO FLORES JHONNIER JUAN, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.816, …/…, quien posiblemente …. venía de la casa de su novia, donde paso por el Látigo Chávez y cuando iba por el gimnasio llegaron unos policías en moto , donde dijeron que se frenara, en virtud de la orden de los funcionarios el ciudadano se freno y adonde lo pagaron de la reja del portón y me dijeron dale para allá dale para allá para el Partido del PSUV y cuando camino hacia allá ya tenían pegado al muchacho que está preso con él, lo que la hace arroparse en el principio de presunción de inocencia invocado en la solicitud por la defensa privada y pública, ya que el solo hecho que desplego en su conducta fue pasar por el lugar de manera circunstancial en donde presuntamente se había cometido un hecho punible.”

“…Por lo que conforme al contenido de la precitada razonabilidad corresponde a esta Juzgadora acordar al imputado de autos ciudadano POLO FLORES JHONNIER JUAN, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.816, una medida menos gravosa pudiendo ser esta una medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, la prohibición de acercarse a los victimas de autos, ello dado que en la presente causa le fueron imputados tipos penales al investigado de autos, entre ellos el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, el cual afecta dos derechos constitucionales como el derecho a la vida y a la propiedad, un delito de gran magnitud, por lo que considera esta Juzgadora que con la medida cautelar se puede garantizar la presencia del imputado …/…, en los actos sucesivos del proceso. Libres Boleta de Excarcelación al Director del Centro de Retención, Reguardo y Custodia donde se encuentra detenido el imputado de autos….”

“… En relación al ciudadano GARCIA NOA JUAN VICENTE, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 26.785.388, …/…, ya que se encuentra en la misma condición que el ciudadano POLO FLORES JHONNIER JUAN, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.816, …/… a quien se le otorgo una libertad por revisión de Medida a solicitud de su defensora Privada, se procede otorgarle la ciudadano GARCIA NOA JUAN VICENTE, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 26.785.388, …/… igualmente una medida menos gravosa por efecto extensivo, pudiendo ser esta una medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, la prohibición de acercarse a los victimas de autos. Y ASÍ SE DECIDE….”-

Aunado al hecho que previa revisión de esta Corte de Apelaciones en el sistema Juris 2000, se pudo observar y constatar que los referidos imputados están cumpliendo responsablemente con el régimen de presentaciones impuesto a través de la Medida Cautelar acordada por el A quo, mostrando interés de resolver su situación judicial por cuanto no han dado muestras de evadirse.

Analizando la decisión anterior es evidente que para la Jueza A quo, han variado las circunstancia que existieron al momento de decretarse la Medida Privativa a los ciudadanos POLO FLORES JHONNIER JUAN, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.816 y GARCIA NOA JUAN VICENTE, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 26.785.388, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, pues, además de presentada como ha sido la acusación fiscal por parte del Ministerio Público y concluida la fase de investigación, no existe así obstáculo en relación a las investigaciones por cuanto ya fueron concluidas.

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado a los imputados, podría ser seis años a diez años

El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente la imposición al imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como ocurre en el caso que nos ocupa donde tomando en cuenta el análisis anteriormente realizado el imputado se hace acreedor de la posibilidad de que se le otorgue medida cautelar por cuanto el mismo presenta una conducta acorde con una persona que está dispuesto a someterse a la Justicia que demuestra una conducta positiva del imputado por cuanto demuestra interés enfrentando el proceso que se le sigue para querer resolver el problema donde se encuentra presuntamente involucrado.

Asimismo no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que no es factible que los ciudadanos POLO FLORES JHONNIER JUAN, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.816 y GARCIA NOA JUAN VICENTE, titular de la cedula de Identidad Nº 26.785.388, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, por cuanto ya se presentó el acto conclusivo.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogado VIRGINIA ARAY, Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: POLO FLORES JHONNIER JUAN, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.816 y GARCIA NOA JUAN VICENTE, titular de la cedula de Identidad Nº 26.785.388, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Autos, interpuesto, por la Abogada VIRGINIA ARAY, Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público. SEGUNDO:SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que acordó la revisión de la medida a favor del imputado y SE RATIFICA la decisión dictada en fecha 25 de Diciembre de 2015, mediante la cual se decreta a favor del ciudadano EDUARD JOSE LOPEZ COVA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 242 numerales 3º y 6º de lo texto adjetivo penal, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas de autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los Dos (02) días del mes de marzo de 2016 Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Juez Presidente de la Corte





SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
Jueza de la Corte


CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Juez de la Corte (Ponente)


LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS