REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000045
ASUNTO : YP01-R-2016-000034

PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera de la Sección Penal Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: Abogada VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
VICTIMA: MARGOT DEL CARMEN GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 09/03/2016.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera de la Sección Penal Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensora del adolescente (Identidad Omitida) contra auto dictado en fecha 27 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y motivada en fecha 01 de febrero de 2016, en la causa signada Nro. YP01-D-2016-000045, seguido contra el adolescente: Identidad Omitida.

En fecha 09 de marzo de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 14 de marzo de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA


El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 27 de enero de 2016 en el asunto signado Nro YP01-D-2016-000045, acordó lo siguiente:

“Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente Identidad Omitida, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATO previsto y sancionado en el ARTICULO 456 DE L CODIGO PENLA, en perjuicio de IRDEMARLYS DEL VALLE URRIETA CORNIELE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. CUARTO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Remítase al Ministerio Público el presente asunto a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. SEXTO: Se acuerda Fijar rueda de reconocimiento para el día viernes a las 09:00 de la mañana, se solicita no cortarle el cabello al adolescente SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. OCTAVO: Agréguese los 11 folios útiles consignados por la Fiscal del Ministerio Publico. Corríjase la Foliatura. NOVENO: Notifíquese a la victima de la presente decisión y que deberá asistir el día viernes a la 09:00 de la mañana a la rueda de reconocimiento de imputado. Siendo las 10:30 de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en texto publicado de Resolución Nro 2C-023-2016 de fecha 01/02/2016 de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 27 de enero de 2016 en el asunto signado Nro YP01-D-2016-000045, acordó lo siguiente:

“…Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente Identidad Omitida, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO agravado previsto y sancionado en el ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de IRDEMARLYS DEL VALLE URRIETA CORNIELE Medida la DETENCION PREVENTIVA de conformidad con el articulo 559 en concordancia con el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Remítase al Ministerio Público el presente asunto a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. SEXTO: Se acuerda Fijar rueda de reconocimiento para el día viernes 28 de febrero de 2016 a las 09:00 de la mañana, se solicita no cortarle el cabello al adolescente. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. OCTAVO: Agréguese los 11 folios útiles consignados por la Fiscal del Ministerio Publico. Corríjase la Foliatura. NOVENO: Notifíquese a la victima de la presente decisión y que deberá asistir el día viernes a la 09:00 de la mañana a la rueda de reconocimiento de imputado…”

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes de esta Circunscripción Judicial fundamento dicha decisión en fecha 01 de febrero de 2016, en los siguientes términos:

“…Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.- Acta de denuncia Nro. 010 de Averiguación Penal Nro.GNB.CZ61-DVF61-EVFV-SIP-022-2015 del Comando de zona Nro.61, destacamento de Vigilancia Fluvial de La Guardia Nacional Bolivariana. de fecha 25 de enero de 2016. 2.-Acta de entrevista de fecha 25 de enero de 2016, efectuada por el ciudadano Juan Ramón González; 3.-Acta de entrevista de fecha 25 de enero de 2016; 4.-Acta de entrevista de fecha 25 de enero de 2016, efectuada por el ciudadano Juan Manuel CASTRO Carrillo; 3.- Acta de entrevista de fecha 25 de enero de 2016, efectuada por el ciudadano Raúl Alonso Polo Liccien; 4.-Averiguación Penal GNB.CZ61-DVF61-EVFV-SIP-022-2015, acta de diligencia policial del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional de fecha 25 de enero de 2016; 5.- Acta De Lectura De Los Derechos Del Imputado de fecha 25 de enero de 2016; 6.- Oficio Nro.GNB-CVC-DVF911-EVFV-SIP-046 de fecha 25 de enero de 2016 dirigida al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado delta Amacuro; 7.- Oficio Nro.GNB-CVC-DVF911-EVFV-SIP-047 de fecha 25 de enero de 2016 dirigida al jefe de la medicatura forense delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente. 8.- Oficio Nro.GNB-CVC-DVF911-EVFV-SIP-048 de fecha 25 de enero de 2016 dirigida al jefe de la Oficina Regional del Servicio nacional de medicina y ciencias forenses de la ciudad de Tucupita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente. 9.- Reseña Fotográfica;

Es por lo que este Tribunal presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado el adolescente Identidad Omitida, antes identificado, razón por la cual quien aquí decide considera decretar la detención en flagrancia conforme al artículo 557, y por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, para determinar las responsabilidades a que haya lugar, este Tribunal acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decretándose en contra del adolescente imputado Identidad Omitida, la DETENCION PREVENTIVA de conformidad con el articulo 559 en concordancia con el artículo 581 y 628 de la misma ley especial, pues dada la magnitud del delito, el cual conforme al catalogo de delitos contenidos en el articulo 628 ameritan pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de NEUMELIS MARIA GAMERO MARIN, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como hay fundados elementos de convicción que el adolescente de autos, es presunto autor de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que para esta juzgadora existe el riesgo razonable que el adolescente de autos evadirá el proceso y que haya destrucción de las pruebas, así como grave peligro para la victima de autos. Así se decide…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera de la Sección Penal Adolescente de esta Circunscripción Judicial, entre otras cosas expuso:

“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS… contra el auto fecha 27-01-2016, emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la que decreta PRISION PREVENTIVA PARA SEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR… Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 25 de Enero de 2016,siendo las 8:00 horas de la mañana, los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Volcán recibieron llamada telefónica anónima a eso de las 8:00 AM, informando que se encontraba un atraco en proceso, en la localidad de Wacasia, por lo que procedieron a constítuirse en comisión terrestre en vehículo militar, en compañía de varios efectivos, todos adscritos a la estación de vigilancia fluvial volcán del comando de zona para el orden interno n° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana encontrándose por el sector del muro de la localidad de Wacacia municipio Tucupita de este estado, avistaron a cuatro ciudadanos de los cuales dos de ellos se encontraban en el suelo sometidos por los otros dos, procediendo a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y fueron informados que esos eran los ciudadanos que estaban realizando el robo, que los venían siguiendo y los capturaron en la laguna de la mencionada comunidad, acto seguido se le efectuó un registro no encontrando, ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o ropa, informándoles que se encontraban detenidos y procedieron a trasladarlo hasta la sede del Puerto de Vigilancia Fluvial Volcán de la Guardia Nacional Bolivariana, y tal como el adolescente le manifestó a la Defensa, una vez en el puesto de volcán los funcionarios de la Guardia Nacional le tomaron fotos con un Teléfono para que la victima pudiera identificarlos o no como el autor del robo… Honorable Jueces Superiores, en el presente caso no existe la Certeza de la responsabilidad Penal de mi defendido por cuanto es indispensable elementos de convicción más allá de la simple acta levantadas por funcionarios policiales. Por otra parte para imputar a una persona se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en consecuencia, todos sabemos que hay insuficiencia de pruebas cuando las que están incorporadas al proceso no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho… Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que se interpone a favor de el ciudadano: Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión de fecha 25-01-2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Con motivo del resultado del la privativa de libertad dictada en la Audiencia de Presentación por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 582 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 Parte Inicio y Numeral 1º y 8º y 257º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencia up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación…”



CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado Identidad Omitida fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien con todas las garantías constitucionales, sobre quien recayó la Medida la DETENCION PREVENTIVA de conformidad con el articulo 559 en concordancia con el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 27 de enero de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, y motivada en fecha 01 de febrero de 2016, en la causa signada Nro. YP01-D-2016-000045, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el adolescente JORGE LUIS ZACARÍAS GONZÁLEZ, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 Ejusdem. De igual forma solicitó sea decretado al adolescente imputados plenamente identificados en actas, DETENCIÓN PREVENTIVA, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo al imputado Identidad Omitida se declaró con lugar y decretó la medida de DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con el articulo 559 en concordancia con el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos Identidad Omitida, sea presunto autor del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61, Estación de Vigilancia Fluvial Volcán, relacionadas con el procedimiento efectuado en el presente asunto, a fin de determinar la verdad de los hechos donde resulto victima la ciudadana MARGOT DEL CARMEN GONZALEZ, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle medida de DETENCION PREVENTIVA, al adolescente Identidad Omitida, en este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Tribunal de Instancia estimó que el adolescente: Identidad Omitida ha sido presunto autor en la comisión del hecho punible antes tipificado.

Ahora bien observa esta Sala que en el presente Recurso consta inserta acta de denuncia inserta en el folio dieciséis (16), en la cual la ciudadana MARGOT DEL CARMEN GONZALEZ, deja constancia de cómo ocurrieron los hechos investigados y a su vez en las preguntas realizadas, expone: “…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a los sujetos que realizaron el robo? CONTESTO “si, conozco a dos ellos, el de camisa blanca y el de camisa negra con morada son de campo florido pero no sé cómo se llaman, al de camisa amarilla le vi la caro pero no lo conozco…”, igualmente en Acta de entrevista inserta en el folio diecisiete (17) el ciudadano entrevistado deja constancia entre otras: “…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, la descripción física de los ciudadanos que invadieron la casa? CONTESTO: “uno blanquito como catire, y los otros tres negros…”, igualmente en Acta de entrevista inserta en el folio dieciocho (18), el ciudadano entrevistado deja constancia: “Yo me encontraba en la escuela de Macareito, recibí una llamada al teléfono de mi esposa, diciendo que estaban atracando, salimos corriendo y los atracadores iban por el muro, nosotros lo seguimos, ellos se sumbaron a la laguna y fue cuando agarramos a dos que estaban cansados y los otros dos se metieron para la montaña, nos quedamos con ellos dos allí hasta que llego la Guardia Nacional…”, de igual forma en acta de entrevista inserta en el folio diecinueve (19), se observa que el entrevistado deja constancia “…OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que nombra en su entrevista? CONTESTO: Si los he visto por la vía de campo Florido…”, igualmente se observa en Acta de Diligencia Policial inserta en el folio veinte (20), se deja constancia entre otras: “…avistamos a cuatro ciudadanos de los cuales dos de ellos estaban en el suelo sometidos por dos, procedimos a identificarnos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y al tiempo nos manifestaron que esos eran los ciudadanos que estaban realizando el robo, que los siguiendo y los capturaron en la laguna de mencionada comunidad…”

Observando esta Sala, que tanto la víctima como los entrevistados, manifiestan poder reconocer a los ciudadanos involucrados en el hecho que se investiga, y se toma en consideración que la ciudadana Jueza de Instancia acordó realizar Rueda de Reconocimiento de Individuos a fin de esclarecer los hechos cometidos.

Ante los hechos descritos considera sala que la actuaciones de los funcionarios adscritos al Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuaron ajustado a derecho, cumpliendo toda y cada una de las formalidades del procedimiento de investigación, lo cual fue debidamente verificado por el Tribunal de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, cuya audiencia de presentación se realizo en fecha 27 de enero de 2016, de la cual la recurrente tuvo acceso y hoy recurre.


En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en el artículo 236, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, puesto que en el caso que nos ocupa se aprecia que tanto la víctima como los testigos manifiestan en sus declaraciones que pueden reconocer a los ciudadanos que actuaron en el hecho que se investiga.

De igual forma el artículo 237, numerales 1, 2, 3, parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera de la Sección Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente Identidad Omitida, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera de la Sección Penal Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y motivada en fecha 01 de febrero de 2016, en la causa signada Nro. YP01-D-2016-000045. En consecuencia se RATIFICA la Medida de DETENCION PREVENTIVA acordada al adolescente Identidad Omitida, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.




El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones


ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,


SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS