REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-002482
ASUNTO : YP01-R-2016-000054
RECURSO DE APELACION: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Cuarto Penal en apoyo a la Defensa Pública Sexta Penal Ordinario.
RECURRIDA: Decisión de fecha 23-02-2016, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-002482.
CONTRARECURRENTE: Abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público
IMPUTADO: JEAN LUIS CONTRERAS COTUA.
VICTIMAS: GREIBER JESUS TRILLO y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Cuarto Penal; contra la decisión de fecha 23-02-2016 proferida por el Tribunal de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-002482, seguido contra el ciudadano: JEAN LUIS CONTRERAS COTUA.
En fecha 14 de Marzo de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 16 de Marzo de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 23-02-2016 en la causa signada Nro. YP01-P-2016-002482, acordó lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de al ciudadano JEAN LUIS CONTRERAS COTUA, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.892, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/92, profesión u oficio: moto taxista, estado civil: soltero, residenciado en: complejo rodo, hijo de madre Zenaida Cotúa (v) y padre Jesús Contreras (v), de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano JEAN LUIS CONTRERAS COTUA, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.892, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/92, profesión u oficio: moto taxista, estado civil: soltero, residenciado en: complejo rodo, hijo de madre Zenaida Cotúa(v) y padre Jesús Contreras (v), De conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado ene le artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 6 º1, º2, º3, ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano GREIBER JESUS TRILLO y el ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Reclusión Y resguardo de Guasina. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 04:08pm, se leyó y conformes firman. SEXTO: se acuerda la destrucción del arma. SEPTIMO: ofíciese al DAEX a nivel central de la destrucción del arma OCTAVO: líbrese oficio a los Tribunal Primero de este Circuito judicial Penal, asunto YP01-P-2014-1661, al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito judicial Penal, asuntos YP01-D-2009-20 y en el asunto YP01-D-2010-69 de este circuito Judicial, informándoles que el ciudadano JEAN LUIS CONTRERAS COTUA, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.892, se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Control. NOVENO: se acuerda anexar 22 folios de actuaciones complementarias.
DE LA APELACIÓN
El abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Segundo Penal; en su escrito recursivo expuso:
CAPITULO 1
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
El Código Orgánico Procesal Penal señala en su Artículo 264, que corresponde a los Jueces de la fase Preparatoria controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidas en el COPP, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y Ratificados por la República, lo que en la práctica se conoce como la facultad que tienen los jueces de esta fase de ejercer el Control Judicial del Proceso
El principio Rector del Sistema Penal Venezolano lo constituye la Garantía Constitucional y Procesal del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio de INOCENCIA, consagrado en el artículo 8 del COPP, establece que. 1° “hasta tanto no se establezca a culpabilidad mediante sentencia firme el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal.” Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable” 2° No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso las que deben cesar o modificase de modo más favorable cuando varíen ¡as circunstancias que le dieron origen 3° Tener la posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y/o causen agravio y de la aplicación del derecho sustantivo todo conforme a los principios y garantías que rigen el Proceso Penal Venezolano.
(omissis)
CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4° 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa
ARTÍCULO 435.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTÍCULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
ARTICULO 44L- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2 - Las que resuelvan una excepción, salvo as declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio:
3.- Las que rechacen la querella o a acusación privada;
4.- Las que declaren la procedente de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva:
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen a extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTÍCULO 438.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó a decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en escrito de interposición.
ARTÍCULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazara a tas otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso el Juez, sin más trámite dentro del plazo de veinticuatro 1oías, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO es por ello que solicito muy respetuosamente se considere los efectos establecidos en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la declaración de nulidad de esta decisión que no fue debidamente fundamentada. y en abrigo al principio de presunción de Inocencia y e) estado de libertad como normas rectoras de nuestro ordenamiento jurídico en materia penal solicito a todo evento se le decrete una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad a favor de mi defendido JEAN LUIS CONTRERAS COTUA, previsto en el articulo 212 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación por cuanto mi defendido está domiciliado en la ciudad de Tucupita y no tiene acceso a las actas de investigación que lleva el Ministerio Publico.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
De la revisión del Recurso se desprende que la ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, dio CONTESTACION al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
DEL DERECHO
“…“…El Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
“…En la legislación comparada, vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a titulo ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “… e! fin legítimo que se persigue con la medida: evitare! riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugada con otros datas que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto…”.
Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N2 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N A07-545 de fecha 20/11/2008 “en lo concerniente las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un Juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, ExpedienteN2 A08-226 de fecha 11/08I208 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.’ (destacado de quien suscribe).
“…Al respecto, es relevante precisar, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las medidas de coerción personal restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula el mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer el libertad durante el desarrollo del proceso que contra el se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertir que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa necesariamente al dictarse la sentencia definitiva…”
PETITORIO
“…Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de Hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra AUTO dictado en fecha 23/02/2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad seguida al Ciudadano: JEAN LUIS CONTRERAS COTUA, ampliamente identificados en autos, por considerarlos responsables en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado ene le artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 6 º1, º2, º3, ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones …”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado JEAN LUIS CONTRERAS COTUA, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, a quien con todas las garantías constitucionales se oyó en audiencia de presentación de imputados, se le decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, el día 23 de febrero de 2016, en donde el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JEAN LUIS CONTRERAS COTUA, como : ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de responsabilidad de los ciudadanos, a tenor de lo señalado por la Jueza de Instancia al motivar su decisión en audiencia de presentación de imputados al señalar:
“… y siendo que el imputado JEAN LUIS CONTRERAS COTUA, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.892, quien fuera aprehendido en fecha 21 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, cuando recibieron una llamada telefónica, por parte de una persona quien no quiso identificarse, la misma manifestó que en la calle 01 de la floresta, de la urbanización San Rafael, tenían a un ciudadano el cual fue sorprendido por varios vecinos de la comunidad cuando trataba de despojar de un vehículo moto a un ciudadano residente de la misma comunidad, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el lugar de los hechos, al llegar pudimos observar un grupo de persona, quienes sostenían por ambos brazos a un individuo, a quien señalaron como la persona que había cometido el hecho antes mencionado, en compañía de otro sujeto quien se dio a la fuga y no pudo ser capturado, de igual forma estas personas habitantes de la comunidad hicieron la entrega de un (01) arma de fuego tipo (chopo) de fabricación ilícita, elaborada con tubo de aguas claras de ¾, con reducción a ¡/2, cubierto con material sintético (teipe) de color negro, de aproximadamente 45 cmts de largo, de color blanco, el cual fue utilizado por la persona detenida para cometer el hecho, al mismo se le realizo una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, quedando detenido y leyéndole sus derechos consagrado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en el mismo lugar fuimos informados de que un vehículo tipo moto en el cual se desplazaban los ciudadano se encontraba a pocos metros el lugar, donde los vecinos tomaron la opción de incendiarla, nos trasladamos hasta donde se encontraba el vehículo para realizar el respectivo procedimiento, nos trasladamos hasta el lugar de los hechos conjuntamente con la victima el ciudadano TRILLO GREIBER JESUS, es decir quien fue aprehendido a poco de cometerse el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal …”
En este sentido, la Jueza Segunda de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al imputado JEAN LUIS CONTRERAS COTUA, titular de la cédula de identidad N° 25.543.892 razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público , evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los Tres (3) años en su límite máximo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delitos tipificados como lo son ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado ene le artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 6 º1, º2, º3, ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano GREIBER JESUS TRILLO y el ESTADO VENEZOLANO.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.
Así las cosas, este Órgano Colegiado considera que tales cuestionamientos en el presente estadio procesal son improcedentes, por cuanto debe ser inexorablemente en la audiencia preliminar o en el juicio oral y público, de llegar el caso, donde puedan ser dilucidados muchos aspectos relacionados con la participación o no participación de los encartados, ofreciendo o controvirtiendo pruebas, según la oportunidad procesal, contando las partes con el control de las mismas y ejercer tangiblemente el derecho de contradecirlas.
Hay que reiterar que, existen planteamientos que deben ser determinados, como se dijo anteriormente, en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que no podría el a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 eiusdem.
Es menester insistir y agregar que la esencia del acto de constatación de flagrancia es verificar por medio de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, lo siguiente: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de medida cautelar o la libertad de los aprehendidos.
Esta Sala reitera que, en lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de señalar que la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, establece taxativamente que sólo se podrá imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no excedan de tres (3) años y los imputados presenten buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Vindicta Pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado en derecho el decreto de una medida privativa de libertad; dado que, su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia de los justiciables en los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Aunado a lo anterior, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a los prenombrados ciudadanos es por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado ene le artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 6 º1, º2, º3, ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones y, ello entraña, inexorablemente, presunción de peligro de fuga conforme lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden, el Abogado recurrente cuestiona a su juicio la actuación desplegada por los funcionarios de la policía que participaron en el procedimiento. Al respecto, y con relación a estos argumentos, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció:
“… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Entendida esta decisión, en el sentido que, el Juez de Control en el momento que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido incurrir los organismos policiales.
De igual forma artículo 236, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrita del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 237, numerales 1, 2, 3, parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrita del Tribunal).
Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es CONFIRMAR la Medida Judicial Privativa de Libertad, del imputado: JEAN LUIS CONTRERAS COTUA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado ene le artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 6 º1, º2, º3, ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Cuarto Penal en apoyo a la Defensa Pública Sexta Penal, contra decisión dictada en fecha 23/02/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JEAN LUIS CONTRERAS COTUA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado ene le artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 6 º1, º2, º3, ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año 2016. AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
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