REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003205
ASUNTO : YP01-R-2016-000076
JUEZA PONENTE: ABG. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
RECURRENTE: ABG. EUGENIA FIORE, FISCALA DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
CONTRARECURRENTE: ABG. ROGER RONDON, DEFENSOR PRIVADO
IMPUTADO: ARTURO CARLOS ALBERTO MARCAO RANGEL, titular de la cedula de identidad n|19139669, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1989, residenciado en la Zona Industrial Paloma, cerca de la bejuca, frente a Tiziano Giovanni, teléfono 0426-993-93-39, de profesión u oficio ganadería, encargado de la finca de su padre..
VICTIMA: GONZALEZ MORANTE MARIANLLELIS JOSE, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacida en fecha 30/05/1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector la Perimetral, calle 01, Transversal 05, Casa N| 05, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0287-7216871 y 0414-8831820, titular de la cédula de identidad N| 19958760.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 22 de Marzo de 2016, en Audiencia de Presentación de Imputados.
ANTECEDENTES
En fecha 29 de Marzo de 2016, se recibió Recurso de Apelación de Auto con Efectos Suspensivos interpuesto por la Abg. EUGENIA FIORE, Fiscala de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22/03/2016, en la Causa N° YP01-P-2016-003205 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), que entre otras cosas acordó otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con arresto domiciliario previsto en el artículo 242 numeral 1, el mismo deber{a cumplir con el arresto domiciliario en la zona industrial paloma, entre la bejuca y Toyo Génesis, en la residencia de su Padre ciudadano Arturo Marcano.
Este Tribunal Colegiado acordó: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superiora Suplente SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esta misma fecha y dada las condiciones de la Apelación de Auto con Efectos Suspensivos, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el último aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el mencionado Recurso de Apelación de Auto y entra a conocer el fondo del asunto.
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
La Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE, FISCALA DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expresó su recurso en los siguientes términos:
“(…)De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal Interpone recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión acordada por este Tribunal Tercero de Control, en primer lugar dicha actuaciones por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado por cuanto se desprende del acta policial de fecha 20-03-201 denuncia interpuesta por la ciudadana GONZALEZ MORANTE MARIANELLYS quien caminando por el sector la manga calle principal cuando de pronto me percate que un sujeto que conozco como Arturo Marcano me venía persiguiendo y de pronto me sujetó fuertemente por el cuello y me llevo a un lugar oscuro del sector para luego abusar de mi sexualmente, Motivo por el cual conjuntamente con la ciudadana denunciante a fin de realizar una inspección técnica del sitio del suceso así como ubicar y aprehender al ciudadano Arturo Marcano se traslado una comisión, donde una vez en la referida dirección procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la vivienda siendo atendido por el presunto agresor donde nos les identificamos como funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y le explicamos el motivo de nuestra presencia, permitiendo el libre acceso a la residenciado de se realizo la respectiva inspección del lugar donde suscitaron los hechos en razón a ello que esta representación fiscal solicita a esta honorable corte de apelación se aparte de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, se mantenga la calificación del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 primer aparte de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de garantizar la presencia del imputado a los subsiguientes actos, sea acordada MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2°,3° y parágrafo primero, y 238 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
En ese mismo acto de Audiencia de Presentación el Defensor Privado Abogado Roger Rondón, expuso:
“(…) Esta Defensa visto el recurso del Ministerio Público procede a dar formal contestación solicitando a la Corte de Apelaciones declare inadmisible el mismo y ratifique la ajustada decisión proferida por este digno Tribunal esta defensa expone alegatos con los elementos suficientes en el caso la precalificación realizada por la representante del ministerio publico el delito que pudiera precalificar es el delito de violencia física de conformidad con lo arrojado en la medicatura este tipo penal y en razón de los mismos la ley establece una acción como es el caso de la tentativa ahora bien indudablemente la norma es clara y precisa a la detención y el otro a la libertad existen incongruencias entre el contenido de actos por parte de la persona ya es de vieja data al establecer es cuanto al efecto suspensivo 374 la decisión que acuerde la libertad no se está acordando una libertad que acuerde la libertad y en esa sala se ha acordado la detención pero en su residencia la detención domiciliaria con vigilancia garantiza como prisión es decir en este caso mi defendido no está en libertad se le otorgo medida cautelar privativa no tienen nada que ver con medida humanitaria es potestad del tribunal establecer que efectivamente por ser contraria a la norma a que ni siquiera sea considerado el efecto suspensivo por que la norma establece la decisión por lo tal es improcedente el efecto lo que el tribunal ha impuesto esta defensa solicita que el tribunal se pronuncie que el recurso es improcedente”.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 22 de marzo de 2016, dictó decisión en los siguientes términos:
(…)Este Tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, de igual manera se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del ligar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que el imputado ciudadano: ARTURO CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL aprehendido a poco de cometerse el hecho hace presumir su participación, es por lo que este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cumulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Publico verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINUE LA INVESTIGACION POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de la medida judicial preventiva judicial privativa de libertad y en vista que el hecho no está evidentemente prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano ARTURO CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL, es presunto autor y responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 primer aparte de la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana GONZALEZS MORANTE MARIANELLYS JOSE, como es el tipo penal precalificado, es un delito que tiene una pena alta por cuanto concurren varias circunstancias en él. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala, toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpretada de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser juzgado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Titulo destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando el tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad as{i como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que estas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares un límite los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de este, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que solo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Si pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el articulo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del da{o causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que a criterio de esta Juzgadora han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una privación judicial preventiva de libertad a ARTURO CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL, titular de la cedula de identidad 19139669 de 26 años de edad fecha de nacimiento 30-11-1989, residenciado en la zona industrial paloma, cerca de la bejuca, teléfono numero 0426.993.93.39 de profesión u oficio ganadería por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 primer aparte de la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, considerando esta juzgadora que esta medida judicial puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosas de las contenidas en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que con ello se satisface las necesidades del proceso y por cuanto si bien la victima señalo unos hechos el imputado igualmente ha argumentado que no tiene responsabilidad en el los hechos aun y cuando la víctima indica que fue el la persona que abuso sexualmente de ella, porque ella lo había visto caminando detrás de ella, indicando que durante el tiempo que fue agredida la persona siempre se mantuvo por detrás de ella, igualmente observa con extrañeza esta juzgadora que la victima indico que la persona que la había agredido ha señalado la misma victima que la despojaron de los pantalones y de los zapatos, pero que nunca cayó al piso, no la tumbaron, ni la sentaron, sino que el hombre, la agarro por el cuello, donde no dejo ningún tipo de lesiones, y que después la soltó y fue cuando le bajó los pantalones y le quito los zapatos, y que ella estaba tratando de defenderse rompiéndole la camisa a la persona que la estaba agrediendo, debido a que ella hizo oposición al intento del sujeto, estando siempre por detrás de ella, y ella en ningún momento fue a dar al pis, ni la tumbaron, ni la sentaron no sabe cómo pero le quitaron los zapatos, los pantalones y la ropa interior, señalando igualmente que el agresor no la penetro. Otro aspecto importante es que la victima manifestó que estaba con su pareja, quien se fue molesto con ella, y con un primo, vale decir que entre tres personas, consumieron (02) botellas desde las ocho de la noche en que manifestó había llegado hasta la hora de ocurrencia de los hechos.- Otro aspecto importantes es el examen médico del cual se señala que la desfloración es antigua y que la misma presenta fisura, la imputada a preguntas formuladas por la defensa señalo que ella mantenida relaciones con su pareja vía anal, este tipo e práctica quizás pudo haber sido la que causa este tipo de lesiones reflejada en el examen ya que ella mismo señalo que el supuesto agresor no la había penetrado, por estos argumentos es por lo que esta juzgadora considera que si bien hay un hecho que debe ser investigado hay dos versiones que deben ser analizadas a raíz de los elementos y medios de prueba que pueda presentar el Ministerio Público, por lo que esta Juzgadora va a acordar como medida coercitiva de libertad, el arresto domiciliario al hoy imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD con arresto domiciliario previsto y sancionado en el articulo 242 numeral 1, el mismo deber{a cumplir con el arresto domiciliario en la zona industrial paloma, entre la bejuca y Toyo Génesis, en la residencia de su padre ciudadano Arturo Marcano. En consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se decreta procedimiento especial de conformidad con los artículos97 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta ARTURO CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL: titular de la cedula de identidad 19.139.669 de 26 años de edad fecha de nacimiento 30-11-1989, residenciado en la zona industrial paloma, entre la bejuca y Toyo Génesis, teléfono numero 0426.993.93.39 de profesión u oficio ganadería grado de instrucción bachiller por la presunta comisión del delito de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 primer aparte de la Le sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana González Morante Marianllelys José, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LIBERTAD con arresto domiciliario previsto y sancionado en el artículo 242 numeral 1,el mismo deberá cumplir con el arresto domiciliario en la zona industrial paloma, entre la bejuca y Toyo Génesis, en la residencia de su padre ciudadano Arturo Marcano, por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de medida judicial privativa preventiva de libertad. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de prueba de ADN y de mordedura requerida por la Fiscalía del Ministerio Público. Quinto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina (…)
MOTIVACION PARA DECIDIR
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.
El 22 de marzo de 2016, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronuncia decisión que entre otras puntuaciones, acuerda otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al encartado de autos ARTURO CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL, de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quien pese a ser detenido en flagrancia, según el procedimiento inicial determinado por la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y castigado en el articulo 43 primer aparte de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIANLLELIS GONZALEZ, tal como consta de las actas procesales.
La Fiscala de la Sala de Flagrancia, Abogada EUGENIA FIORE, ejerce Recurso de Apelación con Efectos Suspensivos, por estar en desacuerdo con el pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia.
En el caso sub lite, se observa, de las actas que conforman la presente causa, que la Jueza para emitir el pronunciamiento se ha apoyado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
‘Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Considera esta Alzada, que aún cuando el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone en su límite superior una pena privativa de libertad de hasta quince [15] años, por lo que, en consecuencia, y es presumible el peligro de fuga.
También se observan circunstancias, que a juicio de esta Corte de Apelaciones, es necesario revisar, pues, la recurrente arguye una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, que necesitan ser revisados bajo una óptica de precisión, así como de los hechos propiamente dichos, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben preponderantemente ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, de llegarse a esa etapa procesal, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 eiusdem, como en efecto así lo hizo la a quo.
Colofón de lo anterior, es necesario precisar que el ciudadano ARTURO CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL, fue debidamente impuesto de los hechos sub iudice, así como de la precalificación típica señalada por la vindicta pública, y ello quedó plenamente patentado, siendo que, al prenombrado justiciable, una vez conocidos los señalamientos del Ministerio Público, en el ejercicio de sus derechos constitucionales, se le impuso de previsto en el artículo 49 constitucional.
Otro aspecto a subrayar, es lo expuesto por la recurrente, abogada EUGENIA FIORE, cuando solicita al Tribunal pruebas anticipadas, que verificados por esta Alzada, el Tribunal a quo se pronuncia, a favor de la misma, en la dispositiva, acordando primeramente la aprehensión en flagrancia del encartado, así como continuar el proceso de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y realizando la Jueza de la causa, una motivación específica para el caso sometido bajo análisis, toda vez que tal como quedó expuesto por la misma en su resolución:
“En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares un límite los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de este, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que solo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’
Por tanto, esta Instancia Superior entiende que, de requerírsele una motivación amplia y exhaustiva a la jueza de garantía en este estado inicial del proceso penal, particularmente en la audiencia de presentación para continuar luego el conocimiento del caso por el procedimiento previsto para este caso, tal como lo acordó el referido tribunal de control, sería exigir que la jueza se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del juez de juicio.
En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones que no se observa que haya habido violación de derechos, garantías o principios, que trasgredan al debido proceso; además, el sólo hecho de estar imputado un ciudadano y habérsele acordado una medida cautelar sustitutiva de libertad con arresto domiciliario, crea, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la aplicación de una represión personal por parte del Estado, ello, por supuesto, sobre la base de una proporcional política criminal.
Considera esta Alzada que el ser señalado como autor del tipo penal (VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 primer aparte de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; pues estar sub iudice es la esencia, per se, para la limitación del ejercicio de algunos derechos., y en el presente caso, se observa, que el Tribunal de la causa, no ha dejado al encartado sin medida cautelar, sólo que, visto los elementos presentados, consideró suficiente otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en este caso el arresto domiciliario, que no es menos gravosa que una medida privativa de libertad, toda vez, que se encuentra igualmente sujeto al proceso penal.
Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Superior Despacho estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE, en su condición de Fiscala de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión pronunciada en Audiencia de Presentación en el asunto YP01-P-2016-003205, donde, entre otros pronunciamientos, le fuere decretado medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ARTURO CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores observaciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación que interpusiera la abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE, en su condición de Fiscala de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión pronunciada en Audiencia de Presentación en el asunto YP01-P-2016-003205, donde, entre otros pronunciamientos, le fuere decretado medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ARTURO CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA JUEZA SUPERIORA SUPLENTE (PONENTE),
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
EL JUEZ SUPERIOR,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
LA SECRETARIA,
NEDDA RODRIGUEZ
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