REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000385
ASUNTO : YP01-R-2016-000018
SENTENCIA APELACION DE AUTO

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Séptimo Penal

CONTRARECURRENTE: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO.

IMPUTADO: YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA

VICTIMA: CARLOS ERNESTO ARIAS FLORES Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNIOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Séptimo Penal, contra el auto dictado de fecha 15 de Enero de 2016, debidamente motivada en fecha 19-01-2016, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por motivo de haberse acordado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236º numerales 1º, 2º y 3º, 237º numerales 1º,2º,3º,4º y 5º y 238º numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNIOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: CARLOS ERNESTO ARIAS FLORES (OCCISO); asimismo en cuanto al ciudadano YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano: CARLOS ERNESTO ARIAS FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO, en el Asunto signado Nro. YP01-P-2016-000385.

En fecha 23 de Febrero de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 29 de Febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones, admitió el mencionado Recurso de Apelación de Auto por considerar que se encontraban llenos los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 15 de Enero de 2016, en el Asunto signada Nro. YP01-P-2016-000385, acordó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en la orden de aprehensión, en contra de los ciudadanos YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, nacido en fecha 19/11/1987, obrero, residenciado en el Sector Jerusalén II calle 02 casa sin numero Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero 18.657.550 Apodado YORMAN y EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, titular de la cedula de identidad numero Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 16/05/84, de 29 años, Residenciado En Santa Cruz, calle 3 cerca de la iglesia casa N° 164, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de María Isabel Moreno(v) y Víctor Rafael Gómez (D), teléfono: 0287-721.5976, de conformidad con los Artículos 236º numerales 1º, 2º y 3º, 237º numerales 1º,2º,3º,4º y 5º y 238º numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 02, y el delito de y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: CARLOS ERNESTO ARIAS FLORES (OCCISO); asimismo en cuanto al ciudadano YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se niega la petición de la defensa en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por considerar quien aquí decida que existen elementos suficientes para considerar que los imputados son participe en la comisión de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Publico CUARTO: se acuerda la Evaluación Médico forense a los ciudadanos YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA y EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, para el día 17/01/2016 a las Nueve (09: 00 a.m) hora de la mañana asimismo se ordene realizar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenes el referido traslado para el día y hora señalada dirigido al Director del Centro de Retención Resguardo y Custodia de esta ciudad. QUINTO: Expídase la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro de Reclusión y Resguardo Guasina que el imputado de autos quedara recluido en ese recinto. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes presentes notificadas…”
DE LA APELACIÓN
El Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Séptimo Penal, en su escrito de apelación entre otras cosas expuso:

ALEGATOS DE LA DEFENSA
“…Defensor Publico Abg. Rodrigo Elizondo asistiendo en este acto aI YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA, y quien expuso los presentes en sala, esta defensa técnica actuando, bajo el principio de presunción de inocencia el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a mi defendido, considera que los alegatos esgrimido por la vindicta pública son desde todo punto científicos incontinente y no arrojan alguna relación directa con la muerte del ciudadano Carlos Arias hoy occiso, en primer lugar porque todas las diligencias realizadas e indicios recabados por los funcionarios investigadores solo aporta que la muerte, mas no hay una relación directa con mi defendido aun y cuando existen testigos que presuntamente observaron a dos sujetos fuera de la casa del hoy occiso solamente enuncian los apodos, y no dan las características fisionómicas de los presentes perpetradores del hecho, asimismo en la diligencia realizada por los funcionarios dejan constancia que en una vivienda abandonada y que para el momento que ellos recibieron la información que en ese sitio se encontraba los objetos incautados, siendo recuperados ciertos objetos pero esto no es indicativo o que guarde alguna relación con mi defendido, ahora bien ciudadana juez invocando el principio de estado de libertad y de presunción de inocencia y cuando el Ministerio Público a alegado el peligro de fuga y obstaculización considera esta defensa que dictar una medida privativa de libertad solo por el dicho de un testigo y que este dicho no es contundente ya que no hay una identificación plena de los perpetradores mal pudiera privar de libertad a mi defendido con el solo dicho de este solo testigo ya que tendría que adminicular indicio que arrojen la certeza de su participación, por todo lo antes expuesto considera esta defensa que el Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, ejerciendo el control judicial efectivo solicita se le sea acordada una medida cautelar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de presentaciones periódicas por ante este despacho y de no ser acordado la misma sea acordado como su centro de reclusión a la policía del estado...”
“…Y aun así el Tribunal consideró que con los escuetos elementos, presentados por el Ministerio Publico hasta la fecha de la audiencia de presentación lo pertinente para decretar la privativa, haciendo todo lo contrario a lo que exige el Principio INDUIBIO PRO REO, por cuanto eso fue lo que aconteció, dictó la Medida privativa por tener duda…”
“…Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro donde dejan constancia que tuvieron conocimiento que el ciudadano apodado EL YORMAN Y MAGU, quien fue el ciudadano que presuntamente le dio muerte a la víctima y que a su vez pudieron dar con varios objetos pertenecientes a la víctima. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/01/2016, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro donde dejan constancia que ubicaron la residencia de los ciudadanos EL YORMA Y MAGU una vez decretada orden de allanamiento pudieron evidenciar que en las residencias se ubicaron objetos pertenecientes a la víctima. ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA d techa 10/01 /2016, se constituyo una comisión del Cuerno de investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a los fines lo realizar inspección en el Barrio Jerusalén Sector 02 casa del Sujeto apodado YORMAN. ACTA DE REGISTRO DE CUST0DIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de techa 11/ 01/ 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia de las evidencias colectadas un el lugar de los hechos ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, (le fecha 11 Oh 2u1 h, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la uh Delegación ‘1’! Estado Delta Amacuro dejando constancia de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos. \C FA DE AVALIJO REAL, de fecha 11 01 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientit1ca Penales y Criminalísticas (le la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de techa 10/01 2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalístico de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro al ciudadano: SERRANO PHILLIPS JUAN CARLOS ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a fl02, el cual se emiten sus datos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2016, realizada por funcionarios adscritos de investigaciones Científicas Penales u Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a 003, el cual se omiten sus datos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2016, reali7ada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a 004, el cual se omiten sus datos. ACTA DE CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 10/01/ 2016, realizada al ciudadano CARLOS ERNESTO ARIAS FLORES (OCCISO). Acreditada la materialidad del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 02 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: CARLOS ERNESTO ARIAS FLORES (OCCISO), cumpliendo así con las dos primeras exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción razonable del peligro de fuga presunción en el caso que nos ocupa es legal y sin mayor análisis ni consideración la pena del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 02 del Código Penal sobrepasa en su límite superior los diez años al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume la Fuga del imputado dada la penalidad eventualmente aplicable, la cual en este caso pasa con crece los 10 años, Juzgamiento un señalado expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”
“...El derecho constitucional a la presunción de inocencia, solo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 25/04/2003, Derecho Constitucional de la Pre unción de Inocencia…”
“…El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela tales son, por ejemplo, tos artículos 3 y (3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, o, lo y II, del Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Convención Americana sobre Derechos humanos…”
“…De acuerdo con los artículos 9 y 23,3 riel Código orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida…”
Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Articulo 229, ‘Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
“…‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’’
“…El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrolla en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y « juicio en libertad...”
“..Y para fortalecer la presente apelación igualmente estima conveniente esta Defensa que debe considerarse el texto jurisprudencial que, nos ofrece el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional el cual reza:…”
“ .,,.El fundamento che lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir u reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades de la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los Jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le que hace a la 1risdiccien ordinaria igualmente garante ante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo mecanismo extraordinario ofrece,” SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente’ FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO…”
“...se evidencia une ciertamente los beneficios procesales quedan cercenados cuando no se Ie permite ni a los imputados, ni a los acusados durante el proceso peria1 gozar de ninguna medida que le confiera su libertad, lo cual entra en colisión con el numeral 1, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..”, el cual establece que toda persona será 1uzada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
“…Que “este valor supremo de la libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quieren señalar que al no otorgarse ningún tipo de medidas en fase procesal. parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia (...) Circunstancia está reconocida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. Re-afirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previstos en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
“…Ciudadanos Jueces Superiores con todo el debido respeto, indudablemente la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con un ánimo más ecuánime, pues, de lo contrario seria difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o los justiciables, pero pueden cometerse iniquidades si se olvida la ponderación aplicándose en consecuencia la Ley con exceso de rigurosidad, y es por ello, que nuestra Constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración, y en el articulo 257 manda El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
PETITORIO
“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, nacido en fecha 19/11/1987, obrero, residenciado en el Sector Jerusalén II calle 02 casa sin numero Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero 18.657.550, y que se le decrete el una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por haberse la violado El Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte (le extenderse por simpatía a la violación de los Principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Defensa e igualdad entre las Partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5. 8, 9, 12, 19 y 229, nudos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal…”
LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CONTESTO al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:

“….Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “en lo concerniente a las medidas de Coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que Contra él se instaure. No obstante tal situación. por mandato mismo de la norma en mención, tiene a excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece ando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el ceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe).Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas Libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en a los principios de estado y afirmación de la libertad, este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una pecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que cada medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva…”
PETITORIO

“…Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho cito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare. SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 14/01/2016, por ante el Tribunal Segundo de mera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA, por la presunta comisión de los tos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal en perjuicio del Ciudadano CARLOS ERNESTO ARIAS FLORES (OCCISO)…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, a quien con todas las garantías constitucionales se oyó en audiencia de presentación de imputados, se le decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, el día 15 de Enero de 2016, en donde el Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNIOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de responsabilidad de los ciudadanos, a tenor de lo señalado por la Jueza A-quo al motivar su decisión en audiencia de presentación de imputados al señalar:

“….por cuanto considero los siguientes elementos de convicción procesal: ACTA DE TRANSCRPCION DE NOVEDAD, de fecha 10/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia de la notificación de la novedad de los hechos suscitados en el sector de Santa Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia que se trasladan al lugar de los hechos a los fines de realizar inspección técnica en el Sector de Santa Cruz Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro a los fines de verificar los pormenores de los hechos, entrevistándose con varias ciudadanos quienes manifestaron lo que había sucedido y de la persona que había resultado fallecida. ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NRO. 0065, de fecha 10/01/2016, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a los fines de realizar inspección en el Sector Santa Cruz Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, lugar de la ocurrencia de los hechos, verificando que efectivamente se encontraba en el lugar el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino. FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha de fecha 10/01/2016, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro el cuerpo sin vida del ciudadano CARLOS ERNESTO ARIAS FLORES (OCCISO).-ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N°0066, de fecha 10/01/2016, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a los fines de realizar inspección en el Sector de la Perimetral con calle Bolívar departamento de patología Forense del Hospital Dr. Luis Razetti Tucupita Estado Delta Amacuro donde se encuentra el cadáver del ciudadano CARLOS ERNESTO ARIAS FLORES (OCCISO). FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha de fecha 10/01/2016, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro del cuerpo sin vida del ciudadano CARLOS ERNESTO ARIAS FLORES (OCCISO). ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10/01/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia del reconocimiento de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a la ciudadana: PLACIDA MARIA FLORES MACHADO.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro al ciudadano: SERRANO PHILLIPS JUAN CARLOS.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro donde dejan constancia que tuvieron conocimiento que el ciudadano apodado EL YORMAN Y MAGU quien fue el ciudadano que presuntamente le dio muerte a la víctima y que a su vez pudieron dar con varios objetos pertenecientes a la víctima .ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos. ACTA DE AVALUO REAL, de fecha 10/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro donde dejaron constancia de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a 001, el cual se omiten sus datos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2016, realizada por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro al ciudadano: SERRANO PHILLIPS JUAN CARLOS.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha de fecha 10/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro donde dejan constancia que tuvieron conocimiento que el ciudadano apodado EL YORMAN Y MAGU, quien fue el ciudadano que presuntamente le dio muerte a la víctima y que a su vez pudieron dar con varios objetos pertenecientes a la víctima. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro donde dejan constancia que ubicaron la residencia de los ciudadanos YORMAN Y MAGU una vez decretada orden de allanamiento pudieron evidenciar que en las residencias se ubicaron objetos pertenecientes a la víctima. ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N°0066: de fecha 10/01/2016, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a los fines de realizar inspección en el Barrio Jerusalén Sector 02 casa del Sujeto apodado YORMAN. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos. ACTA DE AVALUO REAL, de fecha 11/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro al ciudadano: SERRANO PHILLIPS JUAN CARLOS. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a 002, el cual se omiten sus datos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a 003, el cual se omiten sus datos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a 004, el cual se omiten sus datos. ACTA DE CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 10/01/2016, realizada al ciudadano: CARLOS ERNESTO ARIAS FLORES (OCCISO). Acreditada la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 02 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: CARLOS ERNESTO ARIAS FLORES (OCCISO), visto que la razón que motiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR Mantener la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA, …”

En este sentido, la Jueza Segunda de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los imputados YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público , evitando que los imputados se fuguen u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los Tres (3) años en su límite máximo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delitos tipificados como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 02, y el delito de y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal toda vez, que los referidos delitos materia del proceso merecen una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

De igual forma artículo 236, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrita del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 237, numerales 1, 2, 3, parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrita del Tribunal).

En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio de que los mismos, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, esta Sala de la Corte de Apelaciones estima que siendo los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 02, y el delito de y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, son de acción pública que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando el peligro de fuga existente en el presente caso, por la pena que podría llegar a imponerse al imputado YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA, aunado a todos los elementos de convicción cursantes en autos, de manera que resulta posible aseverar que la decisión del a quo, de decretar la privación de libertad a los imputados, se encuentra ajustada a derecho, al considerar esta Sala que los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público, reúnen los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente y justifican la imposición de la medida de coerción personal en referencia, motivo por el cual, en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho RATIFICAR la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los ciudadanos antes mencionados, al no resultar suficientes para garantizar las resultas del proceso, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas como pretende la defensa de los imputados, debiéndose por tanto declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-

Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es confirmar la Medida Judicial Privativa de Libertad, del imputado YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 02, y el delito de y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así se declara.

Por los motivos antes expuestos, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho Abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Séptimo Penal del imputado : YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 15 de Enero de 2016, debidamente motivada en fecha 19-01-2016; en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Pública Séptimo Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15/01/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: YOSMAN JOSE ZAMBRANO MAURERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 02, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año 2016. AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Presidente
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS