REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000262
ASUNTO : YP01-R-2016-000029
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: ABG. ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PENAL DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
CONTRARECURRENTES: ABG. MARIANNYS MARQUEZ, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ADOLESCENTE: (Identidad Omitida)
VICTIMA: SE OMITE LA IDENTIDAD POR SER NIÑA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTE ESTADO
En fecha 23 de Febrero de 2016, se recibió comunicación signada con el N° 090-2016, de fecha procedente del Tribunal Penal De Control Nro. 01 De La Sección Adolescente De Este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto con Detenido, interpuesto por el Abg. ROBERT MÁRQUEZ, nomenclatura YP01-R-2016-000029, en contra de la decisión, dictada en fecha 26/01/2016, en donde se Decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al adolescente: (Identidad Omitida), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa Nº: YP01-D-2015-000262 (nomenclatura del tribunal de instancia).
En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ.
En fecha 29 de Febrero de 2016, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado recurso de apelación.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abg. ROBERT MARQUEZ, EN SU CONDICION DE DEFENSOR PÚBLICO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, en contra de la decisión de fecha 26/01/2016, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000262, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:
(Sic) PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 del LOPNNA. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra del Adolescente, LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Paola Frías. CUARTO: Líbrese Boleta de internamiento Entidad de Atención Varones Tucupita. QUINTO: Se hace entrega del documento de identidad al adolescente. SEXTO: Oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes. SEPTIMO: Líbrese Oficio a la defensa pública, a los fines de que gestione lo necesario para la realización de informe antropológico del adolescente imputado de autos, de conformidad con el artículo 140 de la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas. OCTAVO: líbrese oficio al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a los fines de informar de la presente decisión. NOVENO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar de la presente decisión y solicitando el tramite los honorarios del intérprete Domitilo Quijada, remitiéndose a su vez copia simple de la cedula de identidad. DECIMO: se fija audiencia de prueba anticipada para el dia martes 02-02-2016 a las 10:00 am. Cítese a la víctima. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se ordena la corrección de la foliatura. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes presentes.
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
EL Abg. ROBERT MARQUEZ, EN SU CONDICION DE DEFENSOR PÚBLICO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, se expresó en los siguientes términos:
EL DERECHO
Sin embargo al concederle la razón al Ministerio Público, en Decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad, le restringe a mi defendido sus Derechos Fundamentales como el de ser Juzgado en Libertad, el ser Considerado Inocente y más aun el Derecho al Estudio, el derecho a la Salud, a la Protección al Núcleo Familiar todos contemplados en los artículos 44 en su encabezamiento y numeral 1 49 en su encabezamiento y numeral 2, 75, 77, 78 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pido que se dicte a favor de mi defendido una menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes opera de pleno derecho una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por cuanto reitero nuevamente no existe suficientes elementos de convicción y medios de prueba que conlleven a mantener no solo de hecho sino de derecho la privación judicial de libertad que pesa en contra de mi defendido.
El derecho fundamental al Debido Proceso en materia penal; constituye una limitación s poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y Procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzga miento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectado las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la Perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la as asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a o ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia: condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El Proceso Penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Honorable Jueces Superiores, en el presente caso es evidente que viola flagrantemente el principio del Debido Proceso, el cual es de Orden Público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 en su encabezamiento numeral 1, 49 en su encabezamiento numeral 2, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que el presente escrito SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, contentivo del RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor del adolescente (Identidad Omitida) de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 26 de Enero de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el que NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se le ha vulnerado a mis Defendidos sus Derechos Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, y así mismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO, ordenando que se realice una nueva Audiencia de Presentación ante un Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; y, se le DECRETE a favor de mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 582 literales (c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto se ordene la detención domiciliaria bajo la responsabilidad de su Representante Legal, por estar el auto contaminado con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44, 46 Nral. 1°, 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de Derechos y Garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. MARIANNYS MARQUEZ, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, encontrándose debidamente emplazada NO DIO CONTESTO al recurso de apelación de autos.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el adolescente (Identidad Omitida), fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien con todas las garantías constitucionales lo oyó, sobre quien recayó la medida judicial preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada en fecha 26 de Enero de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000262, la Fiscalía Quinta del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos donde presuntamente participó el adolescente, como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma solicitó la “…DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 Y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.…”
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Ahora bien, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la Ley Orgánica Para la Protección del Niña y Adolescentes, establece DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628, los cuales están referidos algunos de los motivos y delitos que ameritan que a un adolescente se le pueda decretar una medida privativa preventiva de libertad, siempre que se encuentren llenos los extremos establecidos,
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 eiusdem, asímismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida privativa de libertad, de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en este caso particular, si se cumplieron los parámetros exigidos en el Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro Texto Constitucional.
Es importante señalar la vulnerabilidad de los Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de su edad en cuanto al ejercicio de su derecho a la LIBERTAD SEXUAL, el cual viene enmarcado por el límite de edad, HASTA LOS DOCE AÑOS, pues, luego de cumplido los doce años de edad siendo adolescente conforme lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, goza del pleno ejercicio de derecho, razón por la cual dicha Ley Especial, solo sanciona aquellos actos no consentidos entre adolescentes, diferente al caso en que el contacto sexual sea con un niño o niña, caso en el cual no se requiere ninguna exigencia de consentimiento, basta que el acto sea (sic) haya cometido para estimarlo delito, dada su vulnerabilidad en razón de su edad.
Observa la sala que en efecto ha quedado establecido que la menor, cuyo nombre se omite, en efecto fue víctima de abuso sexual, tal como quedo establecido con la misma declaración de la Madre de la víctima, ciudadana: FABIOLA MARTINEZ FLORES y en el Examen Ginecológico practicado por el Dr. Carlos Osorio, Jefe del Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ROBERT MARQUEZ, EN SU CONDICION DE DEFENSOR PÚBLICO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, contra de la decisión de fecha 26 de Enero de 2016, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000262. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. ROBERT MARQUEZ, EN SU CONDICION DE DEFENSOR PÚBLICO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, contra de la decisión de fecha 26 de Enero de 2016, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000262. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha: 26 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000262, mediante la cual se decretó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (Identidad Omitida), ampliamente identificado. Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Tres ( 03) días del mes de Marzo de Dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior, (Ponente),
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
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