REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-001613
ASUNTO : YP01-R-2016-000047

PONENTE: SAMANDA YEMES GONZALEZ

RECURRENTE: Abogada. YOSELYN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.615.638, Abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.220.732
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CONTRARECURRENTE: ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Primera Encargada de del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.169, venezolano, de 20 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 02-06-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado, residenciado en Boca de Macareo, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la Escuela, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Neidy Pinto (v) y Marcelino López (v).

VICTIMA: LUIS JAVIER GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.364; YOEL DEL VALLE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16..215.432, y VICTOR ARTURO CASTILLO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.423.-

DELITO: ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada. YOSELYN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.615.638, Abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.220.732, en su carácter de defensora del ciudadano: JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.169, venezolano, de 20 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 02-06-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado, residenciado en Boca de Macareo, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la Escuela, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Neidy Pinto (v) y Marcelino López (v).; en contra de la decisión emitida en fecha Catorce (14) de Febrero de 2016, por el Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, (Audiencia de Presentación de imputado), en la causa signada Nro. YP01-P-2016-001613, mediante la cual declaró con lugar aprehensión en flagrancia del imputado: JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y se acordó la aplicación de procedimiento Ordinario.

En fecha 02 de Marzo de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Jueza Superior ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 02 de Marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones, admitió el mencionado Recurso de Apelación de Auto por considerar que se encontraban llenos los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha Catorce (14) de Febrero de 2016, en la Causa signada Nro. YP01-P-2016-001613, acordó lo siguiente:

“….ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad requerida por la defensa. Segundo: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ORLANDO RAFAEL RONDON RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 14.818.135, venezolano, de 36 años de edad, natural del Tigre, estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Guamo, Calle Principal, Casa S/N, atrás del Mercado, Tucupita- Estado Delta Amacuro, hijo de Ana Irene Rondón (v) y Héctor Emilio Rondón (v), y JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.169, venezolano, de 20 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 02-06-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado, residenciado en Boca de Macareo, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la Escuela, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Neidy Pinto (v) y Marcelino López (v), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: LUIS JAVIER GOMEZ GONZALEZ, YOEL DEL VALLE GONZALEZ y VICTOR ARTURO CASTILLO RAMIREZ. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION dirigido una al Comando de la Policía del estado Delta Amacuro en relación al ciudadano YUNIR RAFAEL LOPEZ PINTO y al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, en relación al ciudadano ORLANDO RAFAEL RONDON RONDON. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Se acuerdan copias solicitas por las partes, es todo. Terminó, leyó y conformes con el contenido de la presente firman...” (Subrayado de la Corte)
DE LA APELACIÓN
La Abogada YOSELYN ZAPATA, Defensora Privada, entre otras cosas expuso:

“…Quién suscribe ABG. JHOSELYN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, Defensora Privada , en mi condición de Defensora del ciudadano: JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.169, venezolano, de 20 años de edad, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 02-06-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado, residenciado en Boca de Macareo, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la Escuela, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Urbanización Ezequiel Zamora casa nro. 143 Tucupita Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0412) 1033964, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

Los presuntos hechos por cuanto mi defendido fue aprehendido según el Ministerio Publico son los Siguientes:

“…el día viernes 12/02/2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes encontrándose en labores de investigación de campo específicamente en la calle 06, adyacente a la plaza del sector Delfín Mendoza de esta Ciudad, lograron avistar a un ciudadano de tez morena, quien se acercó a la comisión y de manera desesperada les señalo a dos ciudadanos quienes iban a bordo de un vehículo tipo moto, color gris, manifestando que dichos sujetos acaban de perpetrar un robo en su contra. Inmediatamente se originó una persecución logrando observar en medio de la misma que el ciudadano copiloto, iba lanzando hacia las viviendas del sector un teléfono celular y el arma de fuego que utilizaron para cometer el hecho, logrando interceptar a los ciudadanos en mención exactamente en el sector el Guamo, calle principal, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, se les solicito que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico que pudiera tener dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, obteniendo una respuesta negativa por parte de los mismos, se les realizo una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un teléfono celular de color negro marca HUAWEI y una cartera de color marrón contentiva de una cedula de identidad de nombre ORLANDO RAFAEL RONDON RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 14.818.135, acto seguido se le realizo la inspección corporal a la segunda persona, a quien se le incautaron 1250 bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, dos teléfonos celulares: 01 marca VTELCA, modelo S133, color verde y gris, serial A000004E240865, y el otro marca HUAWEI, modelo G6007, color negro, serial 869587010465264, asimismo se le incauto una cartera de tela de color azul y rojo contentiva de una cedula de identidad a nombre de JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.169. El Ministerio Público precalifica el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. En consecuencia de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. La Defensa se opuso a la medida judicial privativa de libertad solicitada por el ministerio Público por cuanto considerar que no están llenos los extremos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicito una medida cautelar menos gravosa conforme al art 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Defensa Privada, en su condición de Defensora del ciudadano JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, Quien expuso: En atención al artículo 49 Constitucional, en su ordinal segundo concatenado con el 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se escriben a favor de mi defendido, visto que la precalifican hecha por la Fiscalía de Flagrancia no es precisamente la que se pudiese imputar a mi defendido, ya que el mismo es inocente de lo que hoy en día se está pretendiendo imputar la Fiscalía del Ministerio Público por lo que ruego a este tribunal sea aparte de la precalificación hecha por la representante de la vindicta pública, pues estaríamos en un caso de injusticia, con relación a mi defendido, ya que es contradictorio lo esgrimido en las actas por las presunta víctimas, el dicho de los funcionarios y lo que aquí en sala me expreso mi defendido, esta defensa también observa que se deprende en las actas de investigación completamente inverosímil que en una persecución en caliente, los funcionarios puedan observar que los hoy imputado lanzan para una casa un teléfono y un arma de fuego, se pregunta esta defensa donde se encuentra el arma mencionada, de igual forma se pregunta que como se recupera un teléfono y no el arma de fuego que fue lanzada a una casa según los funcionarios los objetos de interés criminalísticas, asimismo esta defensa deja constancia que el teléfono incautado a mi defendido es propiedad de su mamá, por lo que solicito respetuosamente a este honorable tribunal presentaciones periódicas cada 30 días o Medidas Cautelares acordadas por este tribunal a favor de mi defendido…”

“…Sin embargo ciudadano Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión de la cual se recurre en el presente escrito...”

“…Ciudadanos Jueces Superiores, si ciertamente según el acta policial los funcionarios actuantes emprenden una persecución en caliente observando que en dicha persecución presuntamente iban lanzando un arma de fuego y teléfonos celulares, los cuales de manera inverosímil no fueron encontrados al momento de realizar la inspección técnica criminalística, ni fueron preservados por los funcionarios actuantes, también debe observar esta defensa los vicios de nulidad absoluta que se encuentran en este procedimiento policial, ciudadanos jueces las nulidades procesales son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el curso de un proceso; esto tiene su génesis en la misma constitución , pues toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad…”

“…El Articulo 187 del COPP encuadrado dentro del capítulo que establece los requisito de la actividad probatoria hace referencia a la Cadena de Custodia….”

“…El articulo 174 y 175 relativo a las nulidades señala que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial , ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución y en las leyes y tratados suscritos por la República; según el acta policial se les incauto 1250 bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, dos teléfonos celulares: 01 marca VTELCA, modelo S133, color verde y gris, serial A000004E240865, y el otro marca HUAWEI, modelo G6007, color negro, serial 869587010465264, asimismo se le incauto una cartera de tela de color azul y rojo contentiva de una cedula de identidad a nombre de JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.169. ahora bien cómo es posible que no exista Registro de Cadena de custodia de los teléfonos (dos teléfonos celulares: 01 marca VTELCA, modelo S133, color verde y gris, serial A000004E240865, y el otro marca HUAWEI, modelo G6007, color negro, serial 869587010465264) de la cartera de tela de color azul y rojo contentiva de una cedula de identidad a nombre de JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.169, ni del juego de llaves) asimismo consta en las actuaciones, registro de cadena de custodia de las únicas evidencias físicas incautadas de fecha 12-02-2016 solo en relación al dinero, avaluó real distinguido con el nro. 023, de fecha 12 de febrero del año 2016, reconocimiento legal Nro. 0043, de fecha 12 de febrero del año 2016, d practicado a los objetos incautados, reconocimiento legal Nro. 044, de fecha 12 de febrero del año 2016. si no existe Registro de cadena de custodia de estos objetos los mismo no existen para el proceso, ciertamente la evidencia física , es la esencia de la investigación criminalística, es necesario garantizar en todas sus fases su integridad y AUTENTICIDAD, para evitar entre otras cosas , ser manipuladas en forma irregular, su perdida, sustitución, modificación y alteración…”

“…Siendo la cadena de custodia el conjunto de procedimientos que se relacionan directamente con la evidencia física y es capaz de establecer la posesión de la misma en todo momento , cubriéndola con el manto de la legalidad…”

“…En efecto Ciudadanos Jueces Superiores la importancia en la aplicación de la cadena de Custodia de evidencias físicas, aunado al principio de licitud y legalidad de la prueba Garantizan una transparencia en la investigación penal, que coadyuva a un juicio justo y aun debido proceso. Por otro lado su inobservancia, su quebrantamiento, su tratamiento irregular, conduce a la nulidad de las fuentes y medios de prueba relacionados a las referidas evidencias físicas que fueron colectadas, en tal sentido al haberse violentado en el presente procedimiento los principios que rigen la legalidad de la cadena de custodia y por ser inexistente la misma, lo ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta del mismo de conformidad con lo establecido en los art 174,175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTO DEL RECURSO

“…De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4º, 5º y 7º, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal …”:

“…ARTÍCULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTÍCULO 435.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTÍCULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
ARTÍCULO 439.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTICULO 440.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTICULO 441.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido…”

CAPITULO CUARTO
PETITORIO

“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO , que se decrete la nulidad solicitada por esta defensa y que en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido y de no ser acordada dicha solicitud se imponga una medida cautelar, a favor del ciudadano: JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO , por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Primera Encargada de del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contestó el referido Recurso de Apelación de Auto entre otras cosas en los siguientes términos:

. CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACION

DE LOS HECHOS

“…El día 14 de Febrero de 2016 se efectuó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del estado Delta Amacuro, Audiencia de presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado, realizando el tribunal correspondiente pronunciamientos donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.169, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de LUIS JAVIER GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.364; YOEL DEL VALLE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16..215.432, y VICTOR ARTURO CASTILLO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.423, quien en compañía de ORLANDO RONDON, sometieron a las víctimas a mano armada y los despojaron de unos teléfonos celulares y un juego de llaves…”

“…El Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

“…En la legislación comparada, vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a titulo ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “.. e! fin legítimo que se persigue con la medida: evitare! riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugada con otros datas que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto, todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia lo que justifica la pretensión de amparo…”.

“…Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N2 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N A07-545 de fecha 20/11/2008 “en lo concerniente las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un Juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, ExpedienteN2 A08-226 de fecha 11/08I208 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal…” (Destacado de quien suscribe).

“…Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación’ judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad; en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el tribunal competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueron necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, y en n este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues, aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute a comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual prevalezca cuando exista una sospecha razonable que las medidas preventivas existentes sean consideradas insuficiente para poder asegurar Las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse a sentencia definitiva…”

PETITORIO

“…Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 14 de Febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido SE MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.169, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: LUIS JAVIER GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.364; YOEL DEL VALLE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16..215.432, y VICTOR ARTURO CASTILLO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.423…”


MOTIVA

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión impugnada esta Corte de Apelaciones para resolver considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha Catorce (14) de Febrero de 2016, por el Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que precalificó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: LUIS JAVIER GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.364; YOEL DEL VALLE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.432, y VICTOR ARTURO CASTILLO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.423. Arguye la recurrente entre otras cosas que no está de acuerdo con la procedencia de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, motivando su objeción en la supuesta conducta desplegada por su representado la cual a su discreción no se corresponde con lo tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, pues a su criterio considera que no existen suficientes elementos de convicción, y que se ha vulnerado lo estipulado en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la cadena de custodia, en virtud de que la que la única que se encuentra inserta en las actas que conforman la presente causa son pruebas o evidencias físicas que no comprometen a su defendido, y en este sentido discurre en señalar que se ha violación del Debido Proceso contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infiriendo que lo ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los art 174,175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, ésta alzada, al analizar los alegatos de la Defensa Privada como parte recurrente, así como lo alegado y explanado por la Fiscalía del Ministerio Público como parte contra recurrente; y observadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, aprecia que ciertamente corre inserto al Folio Nro. 17 un solo formato de Cadena de Custodia en donde se evidencia una relación de las presuntamente pruebas colectadas en el asunto que nos ocupa, específicamente se identifican solamente MIL DOSCIENTOS CINCUENTA 1250 BOLÍVARES, en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones; sin hacer mención, valga la redundancia, a ningún otro objeto de interés criminalística que se haya colectado. Ahora bien, con respecto a estas únicas evidencias o pruebas colectadas, considera esta Corte de Apelaciones que las referidas evidencias no son elementos de convicción suficiente para incriminar a una persona por el solo hecho de que ésta las posea, por cuanto es natural y normal que cualquier persona que sea mayor de edad y trabaje lícitamente de manera formal adscrito a cualquiera institución pública del Estado, o cualquier otra persona que trabaje por su cuenta de manera informal o desempeñe otro oficio pero lícitamente, ejemplos: (Obreros, caleteros, artesanos…etc..) posea una porción de dinero mínima que ha obtenido por su actividad laboral, para sus gastos personales, o para realizar cualquier actividad de comercio que desee.

En este sentido, considera esta Alzada que una de las formas en las que pudiera basarse una persona cualquiera, para poder decir que otra persona le ha sustraído o arrebatado su dinero sin su consentimiento, es que ésta la presunta víctima haya tomado la iniciativa de haberlos marcado con una señal o tenerlos fotocopiado y relacionados como un dinero que es de su propiedad, y ello no consta en ninguna de las actas que conforma la presente causa, revelándose entonces una evidente contradicción, pues, es la palabra de la víctima contra la palabra del presunto imputado, tampoco se evidencia la existencia de testigos presenciales o referenciales con características de tercero excluido en los presuntos hechos que puedan fortalecer las afirmaciones de las presuntas víctimas de manera tal que si pudiera verse presuntamente comprometido el hoy imputado JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.169.

“...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo...” Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0382 de fecha 13/12/2007

Por otra parte esta Corte de Apelaciones observa que en el Acta Policial de fecha 12-02-2016 transcriben los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Subdelegación de Tucupita, estado Delta Amacuro: “…logrando incautarle un teléfono celular de color negro marca HUAWEI y una cartera de color marrón contentiva de una cedula de identidad de nombre ORLANDO RAFAEL RONDON RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 14.818.135, acto seguido se le realizo la inspección corporal a la segunda persona, a quien se le incautaron 1250 bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, dos teléfonos celulares: 01 marca VTELCA, modelo S133, color verde y gris, serial A000004E240865, y el otro marca HUAWEI, modelo G6007, color negro, serial 869587010465264, asimismo se le incauto una cartera de tela de color azul y rojo contentiva de una cedula de identidad a nombre de JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.169…”

Al respecto esta Alzada, observa una contundente incongruencia por cuanto se destaca que los funcionarios actuantes incautan una series de objetos ut supra señalados, pero no los relacionan y mucho menos incorporan en la única cadena de custodia que consta en la presente causa, tampoco se evidencia que en la referida acta policial de fecha 12-02-2016 se les haya colectado a las presuntas víctimas facturas de los presuntos objetos incautados que demuestren la presunta cualidad de propietarios de las presuntas víctimas, emanando en esencia en el procedimiento policial dudas razonables que siempre van a obrar a favor del débil jurídico.

“….el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad….” Sentencia Nº 03 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 99-465 de fecha 19/01/2000….” Ponente: Rosa Blanca Mármol de León …..”

Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas en la referida acta policial de fecha 12-02-2016 los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Subdelegación de Tucupita, estado Delta Amacuro expresan que: “…Inmediatamente se originó una persecución logrando observar en medio de la misma que el ciudadano copiloto, iba lanzando hacia las viviendas del sector un teléfono celular y el arma de fuego que utilizaron para cometer el hecho…”, al respecto esta Corte de Apelaciones considera que los Funcionarios actuantes fueron negligentes e irresponsables, pues, al haberse percatado los mismos de tal presunta realidad, y al no haber tomado la iniciativa de recabar estos elementos de interés criminalístico, fracturan y debilitan su procedimiento policial, en virtud de que se perdió la oportunidad de anexar estos elementos categóricos de gran importancia para el proceso judicial, y así tener una mayor certeza para no dejar ilusoria la impunidad.

Esta Corte de Apelaciones observa con mucha preocupación que en la mayoría de los Tribunales de la República, por supuesto con sus contadas excepciones, los administradores de justicia pareciera que hacen caso omiso a las jurisprudencias o decisiones emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que aplican o consideran para emitir sus decisiones bien sea en la fase preparatoria o en la fase intermedia las actas policiales levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, y las actas contentivas de las entrevistas de algunos testigos que a bien pudieran tener su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del presunto hecho punible objeto del proceso. Derivándose de un plumazo una Medida Cautelar Privativa de Libertad al presunto infractor, que se van a subsumir u orientar normalmente en dichas actas como medios de pruebas.

Por otra parte, debe señalarse que los testigos y los indicios son los soportes que orientan al Tribunal para culpar o exculpar y es por ello que deben de existir siempre en una investigación para la búsqueda de la verdad, sobretodo el papel importante que ofrece el testigo propiamente con sus deposiciones, lo cual en el caso que nos ocupa aparentemente a la fecha no existen por cuanto se evidencia que el procedimiento se realizó sin testigos, y el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical en la búsqueda de la verdad. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta, solo que en el caso que nos ocupa no existen testigos hasta el momento.

Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE enseña:

“…Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...)
Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial.
Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54)…”
“……..Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio a saber, con la deposición del testigo, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad…” SALA CONSTITUCIONAL. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López…..”

Considera esta Corte que resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso…”.

Esta Alzada considera que la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso, las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

En este sentido esta Corte de Apelaciones se adhiere al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado sentado en reiteradas decisiones que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por todos los operadores de Justicia de nuestra República y por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación, el alcance del proceso y la lucha contra la impunidad.

Vista la imprecisión de una presunta penalidad que pudiera imponérsele al imputado de autos, la cual solo se podrá conocer una vez que culmine la fase preparatoria en el acto conclusivo, cuando agotadas las averiguaciones el Ministerio Público considere si hay o no elementos de convicción para poder imputar una calificación distinta, la presencia en los actos del proceso, puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asumiendo el compromiso el imputado de atender al régimen de presentaciones que se le imponga y acatar el cumplimiento de todas las citaciones o llamados que le haga el Tribunal para asistir a las audiencias que sean necesarias. Así se decide.

El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Segundo de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible el cual no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

Del análisis anteriormente realizado se evidencia que el ciudadano JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.169, presuntamente autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Venezolano, no obstante considera esta Corte de Apelaciones que faltan diligencias y actuaciones por realizar por cuanto existen dudas.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.

En cuanto al comportamiento del imputado JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia que el mismo no registra antecedentes policiales, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, es imprecisa por las razones ya señaladas, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, podría o no superar los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como ocurre en el caso que nos ocupa donde tomando en cuenta el análisis anteriormente realizado el penado se hace acreedor de la posibilidad de que se le otorgue medida cautelar.
Asimismo no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que no es factible que el ciudadano JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.

En consecuencia esta Corte de Apelaciones tomando en cuenta la razonabilidad planteada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada. YOSELYN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.615.638, Abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.220.732, en consecuencia SE REVOCA parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda a favor del ciudadano JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.169, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numeral 3 y 6 consistente en régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Tucupita, estado Delta Amacuro y prohibición de acercarse a las víctimas, en relación con el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al Principio de Presunción de Inocencia de rango constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos. PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Abogada. YOSELYN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.615.638, Abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.220.732, contra la decisión de fecha 14 de Febrero de 2016, dictada en la causa signada Nro. YP01-P-2016-001613, en la Audiencia de Presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.169, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por la Defensa Privada. TERCERO: SE REVOCA parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, en relación al decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el hoy imputado, y en consecuencia se acuerda a favor del ciudadano JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numeral 3 y 6 consistente en régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Tucupita, estado Delta Amacuro y prohibición de acercarse a las víctimas, en relación con el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al Principio de Presunción de Inocencia de rango constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Se ordena la Inmediata Libertad de JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO. Emítase Boleta de Excarcelación, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los Tres (03) días del mes de Marzo de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS



LA JUEZA SUPERIORA,


SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. (Ponente),


EL JUEZ SUPERIOR,


CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
LA SECRETARIA,

NEDDA RODRIGUEZ