REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 31 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001259
ASUNTO : YP01-R-2015-000269

PONENTE: SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

ACUSADO: ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha: 24-09-1981, residenciado en el sector Delfín Mendoza, calle 01 de Mayo, casa sin número, de esta Ciudad, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V.-15.790.603.
DEFENSA PUBLICA: abogada ZULLY SARABIA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FISCAL RECURRENTE: abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Sexta (6ta) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVEROS (Fallecido) y el Estado Venezolano.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO
PROCEDENTE: Juzgado de Juicio Itinerante 01 Circunscripcional
MATERIA: Penal
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: SIN LUGAR LA APELACION. CONFIRMA SENTENCIA RECURRIDA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, en su condición de Fiscala Sexta del Ministerio Público Circunscripcional, en contra de la sentencia in extenso dictada por el referido tribunal de juicio, en fecha 7 de Diciembre de 2015, causa YP01-P-2014-001259, que declaró NO CULPABLE al ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha: 24-09-1981, residenciado en el sector Delfín Mendoza, calle 01 de Mayo, casa sin número, de esta Ciudad, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V.-15.790.603, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SAMIR DEL VALLE MARQUEZ, quedando ABSUELTO del referido delito
Esta Superioridad considera:

P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A.- ACUSADOS: 1º) ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha: 24-09-1981, residenciado en el sector Delfín Mendoza, calle 01 de Mayo, casa sin número, de esta Ciudad, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V.-15.790.603.

B.- DEFENSA PUBLICA: Abogada ZULLY SARABIA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

C.- VÍCTIMA: ciudadano SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVEROS (Fallecido) y el Estado Venezolano.

D.- FISCAL: abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Sexta (6ta) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.

S E G U N D O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

La abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Sexta (6ta) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en escrito cursante de los folios 01 al 10, presentó recurso de apelación, donde, entre otras cosas, se manifestó en los términos que siguen: (SIC)

‘…-II-
DE LA SENTENCIA
HOY RECURRIDA

El Juzgado Itinerante 01 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro realizo nuevo juicio oral y público, y en la audiencia de culminación, cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 7 de Diciembre del 2015, decide:
“este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha: 24-09-1981, residenciado en el sector Delfín Mendoza, calle 01 de Mayo, casa sin número, de esta Ciudad, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V.-15.790.603, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SAMIR DEL VALLE MARQUEZ, quedando ABSUELTO del referido delito. SEGUNDO: Se declara CULPABLE de la comisión del delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación. En consecuencia se CONDENA, a cumplirla pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando en libertad toda vez que la pena impuesta no supera los 05 años de prisión. Líbrese boleta de excarcelación. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia mixta. CUARTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se aplicaron los artículos, 406 ordinal 1° del Código Penal, 45 de la ley orgánica de identificación y artículos 22, 183, 345, 347 y 348, del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
PUNTO PREVIO
Antes de proceder a exponer los fundamentos sobre los cuales se sustenta el presente recurso de apelación, nos permitiremos efectuar algunas consideraciones que son importantes destacar, como es que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no solo se pasó de un sistema inquisitivo donde imperaba el secreto, a otro más garantista, donde lo preponderante es la oralidad y la publicidad fundamentalmente en la fase de Juicio Oral y Público, sino que en cuanto al sistema de valoración de las pruebas, se acogió a la libre convicción razonada, que utiliza como método para hacer dicha valoración a la Sana Crítica, que observa las reglas de la lógica”
(…)
Pues bien, del contenido del fallo recorrido, se desprende que la decisión dictada por el Juzgado Itinerante 01 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 7 de Diciembre de 2015, no cumplió con ese mandato legal, y que desarrolla la doctrina y la jurisprudencia, de MOTIVAR la decisión que emitió y en la que declaró al acusado: MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad numero V.-15.790.603, de los cargos de la acusación, lo que causa un gravamen irreparable a esta Representación Fiscal, en representación del Estado Venezolano en su interés supremo “La Justicia”, transgrediendo contundente mente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en principio. Por cuanto es evidente que el Juez, no solo no hizo la valoración de las pruebas conforme a la sana critica, sino que tampoco dicho análisis se hizo sobre el conjunto de las pruebas, sino de manera aislada, vale decir, una por una, sin relacionarlas unas con otras, y explicar por qué no daba crédito a las mismas, en cuanto al establecimiento de la responsabilidad de los acusados, en la participación en los hechos por los que se les acusó; lo que en primer lugar cabe preguntarse esta Representación del Ministerio Público ¿Qué llevó al Juez, no darle valor a la DECLARACION DE EL TESTIGO PRESENCIAL COMO CATHELINE DIAZ DE LOS ECHOS , LAS ACTAS DE INVESTIGACION PENAL RATIFICADAS EN LA SALA DE AUDIENCIAS, insertas en el presente asunto, quienes señalaron al acusado como responsable del delito por los cuales se les acusa, el testimonio de su Madre por ejemplo, que llevó al Tribunal a no darle valor alguno a lo manifestado por los FUNCIONARIOS ACTUANTES, explicada plenamente por los expertos ofrecidos y admitidos por el tribunal, quienes manifestaron en la sala de juicio paso a paso la participación del acusado de acuerdo al resultado que arrojo la investigación, no pudiendo desvirtuar la defensa ni los acusados todo lo dicho en la oportunidad que declararon en el Juicio Oral y Público? Por lo que, el Ministerio Público, a través de esta Fiscalìa, guiada por ese interés que debe ser común, de que exista una verdadera administración de justicia, p`recisa que los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, analicen los argumentos que a continuación se esgrimen, a los efectos que decidan lo conducente, y en consecuencia DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO.
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2ª DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Denunciamos la violación de los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al artículo 444, ordinal 2º y 346 del citado Código; al no emerger de lo expuesto por el Juez de la recurrida, los motivos por los cuales consideró que ninguna de las pruebas evacuadas durante el Juicio, comprometían la responsabilidad del acusado: MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad numero V.-15.790.603, en la comisión de los hechos, que el tribunal consideró acreditados; por tanto, al desconocerse tales motivos, mediante una labor de valoración en su conjunto del acervo probatorio, lo que implica la necesaria adminiculación de las pruebas una con las otras, esto, haciendo gala del principio de la Unidad Probatoria, pues, tal situación afecta al fallo recurrido por el vicio de INMOTIVACION.
(…)
La satisfacción de esa exigencia se justifica así tanto desde el punto de vista de la eficacia técnica” (al satisfacer las exigencias de la coherencia, publicidad y sometimiento al Derecho), como desde el punto de la eficacia real, que no es otra c osa que el satisfacer el requisito del sometimiento a la Legalidad.
Es así, como solicitamos que se analice nuestros alegatos expuestos seguidamente en el sentido de la falta de sustentación básica del juzgador para declarar o emitir dicha sentencia absolutoria, se observa la ausencia de criterio por parte del Tribunal A Quo al valorar situaciones no probadas en el debate público y oral de juicio, agregando a ello que, el Tribunal sentenciador no analizó ni comparó las pruebas entre el que se llevaron y se evacuaron en el juicio oral y público por las cuales se acredita la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, sin expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para considerar la inculpabilidad de los acusados.
(…)
Ciudadanos magistrados, la recurrida flagrantemente desconoce y no toma en cuenta las pruebas desarrolladas en autos, “AUN CUANDO LA TESTGO CATHELINE DIAZ MANIFESTO QUE NO QUERIA DECLARAR ANTES YA QUE TENIA MIEDO Y ESTABA EN IMPRESIONADA DE LO QUE HABIA VIVIDO” la declaración de la Madre del OCCISO, QUIEN MANIFESTÓ QUE ALGUNOS VECINOS HABIAN VISTO A EL ACUSADO ACCIONAR EL ARMA, PERO NO DECLARRARIA POR TEMO FUTURAS REPRESALIAAS, por cuanto quedo plenamente demostrado que el ciudadano: MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero v.-15.790.603, si fue el sujeto que le ocasionó tales disparos al hoy Occiso.
Son irrazonables y contradictorios los supuestos que plantea la recurrida para desechar las pruebas evacuadas en el juicio, existencia de un hecho Punible, la declaración de la Madre del Joven: SAMIL DEL VALLE MARQUEZ OLIVERO (OCCISO), al afirmar que:
Desconoce el tribunal y obvia totalmente la declaración de los funcionarios actuantes, como lo es por ejemplo la de MIRVIA PEREIRA INSPECTOR EN JEFE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizadas y ratificada en la sala de juicio.
En el juicio quedó plenamente probado que los hechos donde perdió la vida SAMIL DEL VALLE MARQUEZ OLIVERO (OCCISO), su autor material MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad numero V. 15.790.603.
De tal manera que sin lugar a dudas la decisión dictada por el Juzgado Itinerante 01 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 7 de Diciembre de 2015, opera el vicio de inmotivación dado que para que exista palpable vicio de inmotivación (como en el presente caso) debe necesariamente darse:
a) Cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b)Cuando las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o cuando los motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos: y es que el caso bajo examen, el Juez, solo hace una transcripción parcial de las pruebas y señala de manera aislada, si aportan o no merito probatorio, para establecer el hecho, y que ninguno de los elementos, le aportan convicción, sobre la responsabilidad de los acusados en la comisión de los hechos, por los cuales fueron acusados; cuestión que no puede considerarse como el análisis pormenorizado y adminiculado de los medios probatorios en su conjunto, por tanto, no cumple la recurrida, con ese requisito marcado con el literal “d”, por lo que debe considerarse que no hubo MOTIVACION, de las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión; viciando de nulidad absoluta la recurrida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, en virtud de carecer el mismo de los fundamentos que permitan entender las razones por las cuales dictó el Juez de Instancia, sentencia ABSOLUTORIA.
Siendo eso así, por cuanto el vicio de inmotivacion debe ser considerado como una afectación directa al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que la decisión no permite conocer las razones por las cuales los jueces llegaron a tal determinación, ni sobre la base de que hechos llegaron a tal decisión.
En efecto, todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es lo que caracteriza el juzgar, y su inobservancia es un vicio que afecta al orden público, esto quedo establecido cuando entre otras cosas, en decisión Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala lo siguiente: “Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivada de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así; puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
De igual manera, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de motivación, lo siguiente: “…Hay ausencia de motivación cuando un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo a las garantías y principios constitucionales y legales (Sent. Nº103 del 22 de Marzo de 2006 y Sent. Nº 72 del 13 de Marzo de 2007)
(…)
Finalmente el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su libro La prueba en el proceso penal acusatorio, dejo asentado que “en el sistema de la libre valoración de las pruebas o sistema de la sana critica, no implica una mera y libérrima declaración de voluntad del juzgador acerca de cuáles hechos considera probados y cuáles no. Sino por el contrario. Una declaración fundada en razonamiento que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces. Deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterio racionales emanados de las probabilidades, de la experiencia general, de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos , establecidas por la ciencia.
En tal sentido este representante del Ministerio Público, se permite hacer mención nuevamente de la exigencia que ha previsto el legislador contextualmente ni la ley adjetiva penal, insubsanable obviamente, de fundamentación de las decisiones, lo cual no es más, que a motivación que requieren , las decisiones de los administradores de justicia, que evidentemente en el caso de marras, no existe ni se evidencia de modo alguno; resultando en una violación de las exigencias legales, contenidas en las normas supra señaladas; fundamentalmente la contenida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige entre otros como requisitos de la sentencias, numeral 4, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho yt de derecho; lo que como se dijo, no fue cumplido por el Juez de instancia en el fallo recurrido, por las razones supra señaladas. Razón por la cual, solicito sea declarado CON LUGAR este motivo de denuncia.
SEGUNDA DENUNCIA
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444. NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. QUE PREVÉ: 4. VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y TAMBIEN POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.

Consideramos que el fallo recurrida, infringe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las reglas de la Sana Crítica, implican que el Juez no solo debe valorar lo que dicen los testigos, sino también el cómo lo dicen, por tanto la inmediación como principio procesal, obliga al Juez, a tomar esas circunstancias propias del lenguaje corporal o actitudes, y valorarlas en su integridad con las palabras o frases que se proferían, para establecer si en su apreciación los testigos mienten o por el contrario son convincentes en sus aportaciones; siendo que en el caso que nos ocupa el juez de la recurrida, no hace mención alguna a esos aspectos, cuando por ejemplo, valora de manera aislada, vale decir, una por una sin realizar la activad de adminiculación probatoria; la versión aportada por los ciudadanos funcionarios actuantes y los testigos presencial de los hechos, que señalan de manera directa al ciudadano: MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, como la persona que accionó el arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso. SAMIL DEL VALLE MARQUEZ OLIVERO.
La recurrida erróneamente desaplica el articulo los artículos 218, 277 ambos del Código Penal, referidos al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1ª y 2ª del Código Penal, quedó plenamente demostrado que fue visto y reconocido por testigos presenciales tales como CATTHELINE DIAZ, tal como lo manifestó: Todo sucedió el 14 de enero del año pasado, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, donde el acusado había pasado en un moto y fue el que le dio los tiros al señor Samir, yo estaba sentada al frente de la casa, con una niña y luego se dio a la fuga” manifestó que pudo observar qué se acerco le disparo todo fue muy rápido, escucho varios disparos, de los vecinos que vieron esta un primo de Samir que vive al lado y otra gente que estaba allí. Después que paso eso yo estuve metida en la casa y no salí, ni me asome, porque me atacaron los nervios, no hable con nadie por teléfono, El señor se bajo de la moto. Estoy segura de lo que estoy diciendo. El primo de samir que vio, le dicen cochino no se su nombre, se pudo determinar por las actas de investigación que varios vecinos que observaron lo sucedido no quisieron declarar por temor a futuras represalias” ya que al momento de los hechos aun estaba la luz del día tal como lo ratificaron los testigos en esta sala de juicios, su madre de igual forma manifestó que su hijo hoy occiso había sido amenazado de muerte por el hoy acusado, y solo quería justicia para su hijo, quien perdió la vida en manos del señor MAURICE, de igual forma las circunstancias de modo tiempo y lugar que fue detenido el acusado, ya que al momento de la detención presento una cédula laminada que al realizar tal reconocimiento legal por el experto y verificar con las huellas dactilares la identidad del que la portaba resulto ser y llamarse de otra forma, siendo que el mismo estaba siendo solicitado por el delito de Homicidio, configurándose así el delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal, sin el tribunal considerar tan importantes elementos como la forma que quedo detenido el hoy acusado lo “absuelve” del mencionado delito sin mayor explicación alguna, la recurrida solo expresa que “…Como puede haber certeza que el acusado MAURICE JIMENEZ RODRIGUEZ, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público sino contamos con las pruebas contundentes . Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incomparables con el caso de autos…”
Con ello, por razones que no explicó o motivó, niega la eficacia probatoria inculpatoria, al decir que no compromete la responsabilidad del acusado, ya que confrontada con el contenido de las actas, nos permite concluir al respecto, que el Juez no hizo la valoración correspondiente de las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que viola dicha norma jurídica, al inobservar su aplicación.
Al respecto, si el Juez hubiese aplicado la Sana Crítica al momento de valorar las pruebas y que por la lógica y las máximas de experiencia, y conocimientos científicos, habría establecido que aun cuando dentro del mundo de las posibilidades, que en definitiva si ocurrieron los hechos, dado que de acuerdo a lo manifestado por los testigos y funcionarios”
Quedó plenamente probado “Que el acusado se encontraba prófugo de la justicia, y sobre el pesaba una orden de aprehensión, siendo detenido un año después con una cédula Falsa por funcionarios de la Policía del Estado, momento en que se trasladaba con otros ciudadanos en una Motocicleta por el sector de Tucupita tarde de la noche”.
PROMOCION DE PRUEBAS
A los fines de sustentar el presente recurso de apelación, solicitamos sean remitidos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las actas de audiencia del debate oral y público asi como copia de la sentencia a la cual se recurre.
PETITORIO
Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuesto, la suscrita, solicita con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia declaren la nulidad de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Itinerante 02 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia oral y pública de fecha 03 de Septiembre del 2015, cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 8 de Octubre de 2015; y notificado a esta representante fiscal en fecha 28 de Octubre del presente año, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 en relación con el artículo 444, ordinales 2º y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que presenció el curso del debate; y que se retrotraiga la situación del imputado, a la que ostentaban para el momento que se leyó la dispositiva del fallo, vale decir, privados preventivamente de su libertad, por cuanto de anularse dicha decisión, como en efecto lo solicitamos, se haría inminente el peligro de fuga de los referidos acusados , tomando en cuenta el quantum de la pena, que pudiera imponérseles. Asimismo por tratarse de delitos de lesa humanidad como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles”

SEGUNDO
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia recurrida, de fecha 07 de Diciembre de 2015, que riela del folio 53 al folio 99 (pieza III); así, tenemos:

‘…-III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, NO quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, sea autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, perpetrado en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVEROS, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha 14 de enero de 2014.

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, NO quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, sea autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, perpetrado en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVEROS, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha 14-01-2014.
Ahora bien, el ciudadano acusado plenamente identificado en autos, fue aprehendido el día 22-03-2015, por funcionarios de la policía del estado, luego que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro librara una Orden de Aprehensión en su contra, fundamentada tal solicitud en diferentes elementos de convicción entre los cuales cursa el acta de entrevista rendida por la ciudadana BRENDYS OLIVEROS, hermana del occiso.
Esta ciudadana compareció por la sala de audiencias en fecha 16-07-2015, y expreso textualmente: “Todo viene por un problema de un moto, eso paso el 02 de enero de 2013, el ciudadano aquí presente, después de un entierro de un señor por allí, no sé qué problema tuvo con mi hermano, mi hermano se metió a la casa y el señor fue hasta allá, que problema tuvieron no sé, el señor lanzo una botella pa la casa y me callo por los ojos y yo misma con la desesperación de broma me mate, mi hermano salió ellos forcejearon salió un tiro y mi hermano tuvo que pagar seis meses por medio de eso, después mi hermano salió, pero el hombre no podía ver a mi hermano por ningún lado porque enseguida empezaba a buscarle problema después tuvieron sus discusiones y broma hasta que el 14 de enero el hombre le quito la vida a mi hermano”.
Es decir, esta ciudadana que fue un testigo referencial del suceso en que perdiera la vida el ciudadano SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVEROS, solo explicò una apreciación subjetiva de los hechos, más no expresa de manera alguna que ella vio al ciudadano MAURICE ACCIONAR EL ARMA DE FUEGO, incluso como testigo de los hechos solo menciona a una ciudadana de nombre TIBISAY, quien no fue promovida respecto a estos hechos y tampoco se le tomo entrevista alguna, observándose que en ningún momento es mencionada la ciudadana CATHELINE DIAZ.

Así pues es en base a la entrevista que se le hiciera a esta ciudadana por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual menciona que su hermano tuvo problemas con un sujeto alias CHICHI Y EL MONO, menciona además que esos sujetos fueron vistos por una vecina de nombre TIBISAY.
El adolescente YORNI GOMEZ, resulto acusado y absuelto por estos mismos hechos, por el tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, tras no haberse demostrado su participación en estos hechos, y es posterior a la absolución de este adolescente que aparece un testigo presencial, a quien se le tomo entrevista en fecha 13-04-2015, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a cargo de la abg. MARIA ELENA ROMERO.
Durante todo el debate solo se escucho decir a la ciudadana CATHELINE DIAZ, que el acusado MAURICE JIMENEZ, fue quien accionó el arma de fuego y este dicho crea suspicacia, ya que aún cuando esta ciudadana afirma haber visto al ciudadano MAURICE JIMENEZ, accionar el arma de fuego, nunca rindió entrevista ante el CICPC, reciente de los hechos, tal como lo hizo BRENDYS OLIVEROS, hermana del occiso, y quien era una simple testigo referencial, esta situación aunada a la conducta de nerviosismo que presentaba la ciudadana CATHELINE DIAZ, durante su intervención en el debate, quien para dar una respuesta siempre volteaba a ver a la hermana del occiso esperando su afirmación por lo que se le hicieron varios llamados de atención en el debate; en este orden de ideas el hecho de que la entrevista de esta ciudadana allá sido tomada año y medio de los hechos, y posterior a la culminación del juicio donde resulto ABSUELTO, el ciudadano YORNI GOMEZ, fueron los elementos que tomo en cuenta esta sentenciadora para desechar este testimonio.
Aunado al hecho de que no hubo funcionario alguno de explicara el procedimiento, ni siquiera las pesquisas de cómo se tuvo conocimiento que el autor era el ciudadano MAURICE JIMENEZ, ya que ninguno de los funcionarios del CICPC, compareció por la sala de audiencias a explicar el procedimiento realizado a excepción de la funcionaria MIRIVA PEREIRA, quien solo refirió haber tenido conocimiento del hecho y que una vez que llegaron al sitio ya se habían llevado el cuerpo, asimismo refirió el procedimiento efectuado en los allanamientos, de los cuales no hubo elemento de interés criminalistico alguno que recabar.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte un ciudadano, debemos entonces consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de quien fue el autor del hecho.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
En el presente caso quedo suficientemente demostrada la ocurrencia del hecho, pero no la responsabilidad penal del acusado, ya que como podría considerar esta sentenciadora existe responsabilidad del acusado tan solo porque la hermana del occiso BRENDYS OLIVEROS, manifestó en su entrevista de fecha 14-01-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que su hermano tuvo un problema con un ciudadano alias CHICHI y que era el sospechoso.
Al analizar exhaustivamente el paginado que conforma el presente asunto, se puede determinar que es en base a esta declaración que el Ministerio Público, solicita la orden de aprehensión de este ciudadano.
El ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ, es aprendido en fecha 22-03-2015, y es posterior a su aprehensión que aparece un testigo presencial, l ciudadana CATHELINE DIAZ a quien se le toma una entrevista siendo que jamás fue mencionada ni por la hermana ni la progenitora del occiso, cuando se les preguntaba quienes fueron las personas que se percataron del hechos.
Como pretende la vindicta pública que este tribunal considere derribada la presunción de inocencia que abriga al acusado con semejantes pruebas, si a todas luces se pudo evidenciar en esta sala de audiencias que ninguno de sus testigos pudo derribarla, si bien es cierto, estos ciudadanos con sus dichos afirmaron la ocurrencia y circunstancias del hecho, pero que tras la declaración de ninguno surgió INDICIO, para determinar la participación de este ciudadano en la comisión del hecho, solo con excepción del dicho de la ciudadana CATHELINE DIAZ, quien afirmó haber visto a Maurice accionar el arma de fuego, pero que esta situación fue plasmada por esta ciudadana año y medio posterior al hecho, pudiendo apreciar esta sentenciadora por parte de esta ciudadana dudas al momento de dar sus respuestas, incluso titubeos, asimismo se pudo apreciar cierta contradicción en torno a su testimonio toda vez que manifestó que SAMIR Y MAURICE NO HABIAN TENIDO NINGUN PROBLEMAS, y posteriormente dijo que era que no se acordaba que estos habían tenido un problema, siendo que supuestamente la familia del occiso, alega que MAURICE ultimó a SAMIR, por un problema que habían tenido anteriormente.
Considerando esta sentenciadora que la declaración de la ciudadana CATHELINE DIAZ, fue una preparación para no dejar impune la muerte del ciudadano SAMIR DEL VALLE, pero que tras haber hecho los mayores esfuerzos, estos fueron inútiles porque precisamente es a través del principio de inmediación que esta sentenciadora puede apreciar la veracidad de los testimonios ofrecidos por los testigos.
En este orden de ideas es importante resaltar que este tribunal desecha la declaración de la ciudadana CATHELINE DIAZ, por considerar que su contenido es una coartada para tratar de conseguir un culpable y quien mejor que la persona que tuvo problemas anteriormente con el hoy occiso, y se considera que es de esta manera por la debilidad de la prueba, por las contradicciones del testigo, y más aún por la manipulación flagrante de dicha prueba, la cual no se pudo sustentar con otra, es decir, una prueba que surgió posterior a un debate donde resulto absuelto otro ciudadano por los mismos hechos.
El ciudadano YORNI RODRIGUEZ, alias el MONO, quien fue promovido por la defensa, a lo cual hizo oposición el Ministerio Publico, alegando que este seria manipulado por ser familiar del acusado, prescindiendo de él, pese a no poderse realizar su traslado, para posteriormente ser promovido por la vindicta pública sustentando su solicitud en unos mensajes de textos que le fueran enviados a los familiares del occiso, donde este se ofrecía como testigo en contra del acusado a cambio de un teléfono celular, solicitud por demás aberrante e incoherente, dejando claro la representación fiscal el mal procedimiento empleado en el caso en estudio, donde solo se ha causado un daño irreparable en el bien más preciado del ser humano como lo es la libertad.
Como puede haber certeza que el acusado MAURICE JIMENEZ RODRIGUEZ, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público sino contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada al conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, en los hechos acusados.
En este orden de ideas el tribunal en su debida oportunidad advirtió a las partes un cambio de calificación jurídica en relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal, por el delito de DOCUMETO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, considerando esta sentenciadora que la conducta desplegada por el acusado encuadra en ese tipo penal, por lo que si quedó demostrada su responsabilidad en la comisión del mencionado delito.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha: 24-09-1981, residenciado en el sector Delfín Mendoza, calle 01 de Mayo, casa sin número, de esta Ciudad, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V.-15.790.603, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SAMIR DEL VALLE MARQUEZ, quedando ABSUELTO del referido delito. SEGUNDO: Se declara CULPABLE de la comisión del delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación. En consecuencia se CONDENA, a cumplirla pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando en libertad toda vez que la pena impuesta no supera los 05 años de prisión. Líbrese boleta de excarcelación. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia mixta. CUARTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se aplicaron los artículos, 406 ordinal 1° del Código Penal, 45 de la ley orgánica de identificación y artículos 22, 183, 345, 347 y 348, del Código Orgánico Procesal Penal…”

C U A R T O
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE

Del folio 29 al folio 31 (cuaderno separado) aparece el acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala, en la cual se desprende lo siguiente:

‘…y en tal sentido se le otorga el derecho de Palabra al fiscal Sexto del Ministerio Publico, quien expone: “Bueno días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico en fecha 17/12/2015 presente escrito formal de apelación de sentencia en la cual el tribunal de juicio declaro no culpable al ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SAMIR DEL VALLE MARQUEZ, quedando ABSUELTO y culpable por el delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación. En consecuencia se CONDENA, a cumplirla pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando en libertad toda vez que la pena impuesta no supera los 05 años de prisión, se establece como formal denuncia el vicio de inmotivacion de afecta el fallo recurrido según sentencia 150 del año 2000 expediente 891 de fecha 13/05/2004, como segunda denuncia el Ministerio Publico considero una Violación de Ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica, ya que a lo largo del debate quedo demostrado la comisión del delito calificado en su oportunidad, teniendo certeza de la responsabilidad penal de acusado, desencajando por completo la tesis de la mínima actividad probatoria, en tal sentido se ratifica en toda y cada de sus partes el recurso presentado, se declare con lugar el presente recurso y se anule la sentencia recurrida, Copia simple de la presente. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publica Primera Penal quien expone: “Buenos días honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, la defensa revisado el escrito de apelación se sentencia presentado por el Ministerio Publico y ratificado en este acto, desde el inicio del juicio actúe como defensa en esta causa, la defensa considera que el tribunal fue muy garantista, y motivo su sentencia conforme a lo demostrado en el juicio, que no es más que la inocencia de mi defendido, los testigos promovidos por la Fiscalia nunca señalaron a mi defendido como la persona que dio muerte a la víctima, el tribunal motivo conforme a los principios que rigen el proceso previstos en el Código orgánico procesal, nunca apareció una testigo de nombre Katerin, sino un año después, en resumen en el juicio se demostró la inocencia de mi defendido, incluso los familiares de la victima quienes fueron testigos jamás mencionaron a esta persona, testigos dieron por sentado que mi defendido no estaba en ese lugar al momento en que ocurren los hechos, la defensa solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio publico y que conforme la decisión del Tribunal de Juicio la cual absuelve a mi defendido. Copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se deja constancia que se incorpora a esta sala la ciudadana ISMENIA OLIVERO, titular de la cedula 3.048.361 en su condición de familiar de la víctima. .Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, se le pregunto al acusado si deseaba declarar contestando positivamente, asimismo se le concede el derecho de palabra al ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha: 24-09-1981, residenciado en el sector Delfín Mendoza, calle 01 de Mayo, casa sin número, de esta Ciudad, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V.-15.790.603, quien libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la constitución, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones indicó que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha, vista la complejidad del caso, en virtud de los múltiples elementos que reposan en la sentencia de la cual deben analizarse, así como revisar también el escrito de apelación con su contestación si fuese el caso, la serie de audiencias realizadas para dictar la sentencia definitiva en el Tribunal de Primera Instancia así como la audiencia desarrollada en el día de hoy…’

Q U I N T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, revisa la decisión impugnada en vista del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Sexta (6ta) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra de la sentencia in extenso dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante 1º del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 7 de Diciembre de 2015, que declaró NO CULPABLE al ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha: 24-09-1981, residenciado en el sector Delfín Mendoza, calle 01 de Mayo, casa sin número, de esta Ciudad, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V.-15.790.603, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SAMIR DEL VALLE MARQUEZ, quedando ABSUELTO del referido delito, por el cual acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, y cuyo hecho según las actas procesales fue ocurrido en fecha 14 de enero 2014, recurso de apelación propuesto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la primera denuncia, es decir, la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2ª DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, señala la apelante:

“Denunciamos la violación de los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al artículo 444, ordinal 2º y 346 del citado Código; al no emerger de lo expuesto por el Juez de la recurrida, los motivos por los cuales consideró que ninguna de las pruebas evacuadas durante el Juicio, comprometían la responsabilidad del acusado: MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad numero V.-15.790.603, en la comisión de los hechos, que el tribunal consideró acreditados; por tanto, al desconocerse tales motivos, mediante una labor de valoración en su conjunto del acervo probatorio, lo que implica la necesaria adminiculación de las pruebas una con las otras, esto, haciendo gala del principio de la Unidad Probatoria, pues, tal situación afecta al fallo recurrido por el vicio de INMOTIVACION”

Primeramente, esta Corte de Apelaciones le compete exponer que realiza revisión circunscrita en cuanto al derecho, pues no le compete conocer de los hechos, lo cual se encuentra sustentada por diversa jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Penal, a saber:
‘…la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 eiusdem expresa que las Cortes de Apelaciones dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…’ (Sentencia N° 251, de 23/07/2004)
‘…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación…’ (Sentencia N° 418, de 09/11/2004)
‘…No les está dado a las Cortes de Apelaciones ni motivar, ni valorar las pruebas, ya que cuando resuelven un recurso de apelación deben circunscribirse a los puntos alegados en el mismo…’ (Sentencia N° 454, de 23/11/2004).

Asimismo, la quejosa apostilla, que el Tribunal A quo con su sentencia:

‘…transgrediendo contundente mente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en principio. Por cuanto es evidente que el Juez, no solo no hizo la valoración de las pruebas conforme a la sana critica, sino que tampoco dicho análisis se hizo sobre el conjunto de las pruebas, sino de manera aislada, vale decir, una por una, sin relacionarlas unas con otras, y explicar por qué no daba crédito a las mismas, en cuanto al establecimiento de la responsabilidad de los acusados”

Visto el anterior planteamiento, quienes aquí deciden a los efectos de determinar si el tribunal a quo hizo la debida decantación de las pruebas y su articulación con otros medios de pruebas, observa:
Comparten quienes aquí deciden, que en cuanto a la Sentencia recurrida sobre la llamada ‘mínima actividad probatoria’, en cuanto a la valoración dada a los referidos órganos de prueba en cuanto a los dichos de los funcionarios policiales actuantes y en cuanto a los dichos de los testigos, a saber, el Tribunal A quo dejó sentado que: (Sic)

1) Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, demostró: Que los hechos ocurren en fecha 14 de enero 2014, en el sector Delfín Mendoza, momentos en los cuales el ciudadano que en vida respondiera al nombre de SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVEROS, se encontraba parado en la esquina de su casa hablando con una persona cuando fue sorprendido por sujetos quienes a bordo de un vehículo tipo moto y portando armas de fuego, sin mediar palabras comenzaron a dispararle, y éste salió corriendo por la calle 07, cayendo a escasos metros del lugar donde se encontraba.
2) Hechos éstos que fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) 1.- Se escucho el testimonio de la Dra. Marlene López de Castro, quien en la sala de audiencias reconoció el contenido y firma del protocolo signado Nº 23.891, realizado en el cuerpo de SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVEROS, en el cual deja constancia que se trata del cadáver de un hombre de la cuarta década, talla 1.81 cm, raza mezclada, bien constituido, habito atlético, buen estado de nutricio y preservación, en rigidez generalizada, livideces dorsales fijas, cabello corto, color negro, constitución liso, de distribución masculino. Sufre heridas por paso de proyectil de arma de fuego localizada en: en brazo derecho, con orificio de entrada de 0.6 cm, de bordes regulares, trayecto de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha, penetra en cavidad torácica, produce hemorragia interna, ruptura del lóbulo superior de pulmón derecho con abotonamiento en región deltoidea. En brazo derecho parte posterior con orificio de entrada de 0.6 cm, metros de bordes regulares, trayecto de atrás hacia delante de abajo hacia arriba, penetra en cavidad torácico, produce hemorragia interna, ruptura de lóbulo superior de plumón derecho. En región infra escapular derecha con orificio de entrada de 0.6 centímetros, trayecto de atrás hacia delante de abajo hacia arriba, penetra en cavidad torácico produce hemorragia interna, ruptura del lóbulo superior de pulmón derecho con orificio de salida en región esternocleidomastoideo derecho. En región costal posterior derecho con orificio de entrada de 0.6 cm, trayecto de atrás hacia adelante penetra en cavidad torácica, produce hemorragia interna ruptura de pulmón derecho sin orificio de salida. Concluyendo la experta que la causa de la muerte se debe a hemorragia interna por las heridas antes descritas.
4) Este Tribunal otorga pleno valor probatorio al protocolo de autopsia realizado por la Dra. Marlene López de Castro, médico especialista en medicina legal adscrito al Servicio de Medicina Forense, con una amplia trayectoria en el área de ciencias forenses, valor otorgado por cuanto dicha experticia fue explicada en esta sala de audiencias por quien la suscribe, ilustrando a las partes y a este tribunal sobre las causas precisas que produjeron la muerte del hoy occiso, lo cual se relaciona con los hechos debatidos, al determinarse que efectivamente la muerte del referido ciudadano fue por causas violentas y no naturales.
5) Siendo incorporado por su lectura el protocolo N23.891, inserto al folio Nº 35 de la pieza Nº 3, el cual adquiere su valor probatorio para determinar la extinción de la personalidad, estableciendo además que la muerte no fue por causas naturales sino violentas.
6) 3.- Por la sala de audiencias compareció la ciudadana: BRENDYS DEL VALLE MARQUEZ OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.139.508, estando debidamente juramentada procede a exponer:
7) ”Todo viene por un problema de un moto, eso paso el 02 de enero de 2013, el ciudadano aquí presente, después de un entierro de un señor por allí, no sé qué problema tuvo con mi hermano, mi hermano se metió a la casa y el señor fue hasta allá, que problema tuvieron no sé, el señor lanzo una botella pa la casa y me callo por los ojos y yo misma con la desesperación de broma me mate, mi hermano salió ellos forcejearon salió un tiro y mi hermano tuvo que pagar seis meses por medio de eso, después mi hermano salió, pero el hombre no podía ver a mi hermano por ningún lado porque enseguida empezaba a buscarle problema después tuvieron sus discusiones y broma hasta que el 14 de enero el hombre le quito la vida a mi hermano. Es todo”.
8) A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: “Yo me encontraba dentro de la casa el día de los hechos. En la casa estaba mi mamá, una tía, unas amigas de mi mamá, un amigo de mi hermano. Yo no vi cuando el señor que está aquí en sala le efectuó los disparos a Samir. Cathline tiene 3 años viviendo en esa casa. No se quienes se encontraban con armamento, solo sé que cuando salieron la gente le dijeron le dieron un tiro. No sé donde recibió el disparo Maurice, a mi me tenían adentro y yo estaba desesperada, en ese momento estaba mi mamá, una tía y unas amigas de mi mama que venían llegando y una señora que se llama Teresa que fue la que me llevo al hospital. Maurice es conocido en el sector como chichi. A Samir lo acusaron por drogas y por tener problemas con su esposa. Es todo”.
9) A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA PRIMERA PENAL ABG. MARIA BELEN LOPEZ, RESPONDE:”Mi relación con mi hermano era bien. Yo vivo en Delfín Mendoza, en casa de mi mamá, siempre he vivido allí, tengo 29 años. Samir siempre vivió allí luego se caso se mudo y después volvió a vivir en mi casa. Yo me encontraba en la cocina porque ese día estaban cocinado, él quería comer cochino y el salió con el amigo a llevarle un remedio a su hija, conozco a su amigo por el apodo le dicen chapu. Mi tía que se encontraba allí se llama Yajaira Carrasquel y las amigas de mi mamá María, Teresa y la pupa. Afuera estaba mi prima con mi sobrina en las piernas y la otra niña estaba jugando con los vecinitos del lado. El día que me entere de los disparos salgo pa fuera y quien lo recogió fue mi hermano mayor y unos vecinos por allí. Chapu salió corriendo y lo dejo allí. Chapu vio todo pero dijo que por miedo no quiere venir a declarar, mi primo también. Mi hermano estaba acompañado con chapu iban a llevarle un remedio a la hija de él que estaba enferma. No sé que hizo Cathline porque no vi, en ese momento yo le quite la moto a un amigo y me fui al hospital y cuando llegue ya mi hermano estaba muerto. En esa audiencia le echaron la culpa a mi hermano.
10) El tribunal aprecia que esta declaración deviene de un testigo referencial, quien manifestó ser hermana del occiso, de su relato se escucho que no estuvo presente al momento de los disparos y que no observó quien le disparo a su hermano, siendo su dicho una referencia de los hechos, pues, de su testimonio se pudo apreciar que la misma trae a colación circunstancias pasadas en las cuales fundamenta su testimonio de un problema que había tenido su hermano hoy occiso con el acusado de autos, asi las cosas se pudo apreciar del dicho de esta ciudadana que manifestó que su hermano tuvo que pagar por el hecho donde resulto lesionado el hoy acusado.
11) En este orden de ideas esta sentenciadora pudo apreciar a través del principio de inmediación que la testigo durante su deposición expresaba sentimientos de ira y más por el problema que tuvo con el hoy acusado al momento en que ella resulto lesionada por un problema anterior que por los mismo hechos en los cuales resulto fallecido el ciudadano SAMIR DEL VALLE MARQUEZ.
12) Tanto asi que al momento de su intervención inicio relatando el hecho en que el hoy acusado arrojó una botella al interior de su residencia la cual le causo lesiones en su humanidad.
13) A pesar de esta serie de circunstancias este Tribunal valora y estima esta declaración toda vez que la misma demuestra con su dicho las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
14) El acta de entrevista de la ciudadana BRENDYS DEL VALLE MARQUEZ OLIVEROS, fue incorporada durante el debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para demostrar las circunstancias en que esta ciudadana se entero de los hechos, siendo ratificado su contenido en la sala de audiencias. (FOLIO 25 PIEZA Nº 1).
15) 4.- MANUEL DEL JESUS RODRIGUEZ ROSAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.336.221, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
16) “Yo estaba en el puente me llevaron con otro muchacho más buscaron por allí, no consiguieron nada. Es todo”.
17) A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “no recuerdo a que brigada pertenecían esos funcionarios, yo creo que era ptj, ellos me dijeron pa que sean testigos aquí. No recuerdo que los funcionarios hayan colectado algo. En esa casa estaba un muchacho que cuidaba allí. Los funcionarios no me dijeron que buscaban ellos. Eso fue como a las 6:30 de la mañana. No recuerdo que le dijeron los funcionarios al muchacho que cuidaba allí.
18) A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, RESPONDE: no recuerdo cuantos funcionarios estaban en el procedimiento. Los funcionarios andaban vestidos con su uniforme puesto. Aparte de mi estaba otra persona se llama Orangel Arenas, trabajamos juntos en la alcaldía. Nosotros íbamos para la troncal 15. Todos los funcionarios eran masculinos. Ellos ingresaron normalmente a la vivienda, el muchacho le abrió la puerta, nosotros pasamos junto con los funcionarios. Ese procedimiento duro mientras ellos hacían un informe allí. Si yo firme algo pero no leí lo que firme porque no leo muy bien. Los funcionarios me dijeron firmen aquí este papel como testigo de que estuvieron aquí. Nadie me leyó el contenido del acta. Primero firmó mi compañero y después yo.
19) El tribunal valora y estima esta declaración proveniente de un testigo instrumental del allanamiento realizado en una vivienda, en la cual se presumía la existencia de elementos de interés criminalisticos relacionado con los hechos, no encontrándose elemento alguno que guardara relación con el suceso objeto de la investigación.
20) 5.- ORANGEL JOSE ARENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.205.364, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
21) ”Ese día estaba yo en la plaza 7 de octubre donde espero el transporte, a las 6 am venia una comisión de la PTJ y mi compañero Manuel Rodríguez, estábamos esperando el transporte y se bajaron dos funcionarios y se dirigieron hacia nosotros nos dijeron que nos montáramos en la unidad de testigos para un allanamiento en la calle 06, a donde yo no vi sacar nada, es todo”.
22) A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: “No me di cuenta si los funcionarios tenían orden para ingresar a esa casa, porque estábamos en la unidad y después fue que nos bajamos. En esa vivienda estaba un muchacho solo. No nos dijeron los funcionarios que buscaban. No vi objeto que hayan colectado dentro de la vivienda. Es todo”.
23) A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Nosotros nos bajamos de la unidad diez minutos después que ingresaron a la vivienda. Todos ingresamos a la vivienda. Es todo”.
24) El tribunal aprecia que este testimonio proviene de un testigo del allanamiento realizado en una vivienda ubicada en el sector Delfín Mendoza, calle 6, cruce con avenida primero de mayo, ubicada en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, este ciudadano manifestó que los funcionarios no le dijeron que buscaban pero que tampoco observó que sacaran ningún objeto del interior de la vivienda, testimonio que adquiere credibilidad toda vez que se corresponde con lo expresado por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, quien también fue testigo del mencionado allanamiento, testimonio que es valorado por este tribunal toda vez que su dicho da prueba del procedimiento en el cual se llevo a cabo el allanamiento para la búsqueda de elementos que guardaran relación con el hecho.
25) 6.- WILFREDO JOSE MARIN SIERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.744.039, procede a exponer:
26) ”Yo declare en el CICPC porque el 23 de enero llegaron a mi casa porque iban hacer un allanamiento. Es todo”.
27) A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Maurice es primo mío. Los funcionarios que ingresaron a mi casa pertenecían al CICPC. Los funcionarios me manifestaron que era la ptj y le daban duro a la puerta y me dijeron abre esa verga y le abrí la puerta. Me enseñaron una orden y yo la leí. Esos funcionarios pararon a dos moto taxista que venían pasando e ingresaron con los funcionarios a mi casa. Los funcionarios me preguntaron por el primo mío y le dije que no sabía nada, porque desde el 12 de enero no lo veía. Yo veo a Maurice por ratico, de vez en cuando. No sabía que mi primo estaba siendo buscando por los cuerpos policiales. Yo tengo conocimiento de la muerte de un ciudadano porque vivo cerquita de allí. Yo vivo en la avenida primero de mayo hacia el mercal. No conozco al mono, no sé quién es. A Maurice le dicen chichi, por el sector. El difunto tenía problemas con Maurice. Yo conocía al hoy occiso. El motivo del allanamiento el 23 a las 6y30 de la mañana, porque familiares del muerto dijeron que él vivía allí y yo estaba solo en mi casa. Maurice no vivía en mi casa. Si tenía moto Maurice en ese tiempo, pero tenía tiempo que no lo veía, la moto era gris. No sé si esa moto era de Maurice. Es todo”.
28) A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, RESPONDE:”en mi casa vive mi mamá de 71 años, un primito de 14 años y yo. El día del allanamiento ni mi mamá ni mi primo estaban allí. Los funcionarios estaban uniformados, ellos tocaron la puerta yo le abrí, ellos me dijeron es una orden de allanamiento y los hice pasar, le abrí todas las puertas de los cuartos y no consiguieron nada, luego iban pasado dos moto taxista por la casa y ellos lo pararon y lo metieron a la casa. Esos funcionarios tuvieron allí casi una hora. El hoy occiso estaba preso y le dieron casa por cárcel y él se la pasaba por allí echando broma, en las licorerías y con un revolver encima.
29) El tribunal aprecia que este testimonio proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público quien es familiar del acusado de autos, su dicho da prueba de haber sido la persona que recibió a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su residencia al momento en que estos efectuaban un allanamiento en la misma, allanamiento que fue acordado por un tribunal de control, que tenía como finalidad la ubicación de un vehículo tipo moto y un arma de fuego, no siendo encontrados en dicha residencia, siendo su dicho conteste con los hechos debatidos, más el mismo no opera de forma directa en contra del acusado ni compromete su responsabilidad en los hechos, el cual se relaciona con lo expresado por los ciudadanos: MANUEL DEL JESUS RODRIGUEZ y ORANGEL JOSE ARENAS .
30) Durante el debate fue incorporada por su lectura el acta de entrevista del ciudadano WILFREDO JOSE MARIN SIERRA, la cual fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribe, y se relaciona con el contenido de los hechos por los cuales fue promovido. ( FOLIO 46 Y SU VUELTO PIEZA Nº1).
31) 7.- EUCLIDES RAFAEL BELLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.630.782, funcionario adscrito a la policía del estado, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
32) Reconozco el contenido y firma del acta, nos encontrábamos en recorrido y unos ciudadanos se encontraban en motos, al momento de avistarlo le hicimos la inspección correspondiente, el numero de cedula los verificamos por el SIIPOL, donde uno de los ciudadanos arrojo que la documentación no le correspondía y por las huellas se detecto que está portando documentación falsa y que estaba solicitado por homicidio, inmediatamente se hizo la detención del ciudadano manifestando a la fiscal lo ocurrido.
33) A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: “Éramos 5 funcionarios en el momento de la actuación. Eso fue en horas de la noche aproximadamente a las 7. El procedimiento era verificar los números de cedulas haber si arrojaba algún reporte en el SIIPOL. Aparentemente al momento de mostrar la cédula se podía detectar que era original, perfectamente laminada. Es todo”.
34) El tribunal aprecia que este testimonio proviene de uno de los funcionarios actuantes de la comisión que actuó en el procedimiento donde fue detenido el acusado de autos, explico que el ciudadano portaba una documentación falsa, y que el mismo se encontraba solicitado.
35) En este orden de ideas observa esta juzgadora que respecto a la solicitud que presentaba el acusado en el SIIPOL, era lógico ya que le había sido librada una orden de captura en base a la entrevista rendida por la ciudadana BRENDYS OLIVARES, hermana del occiso, donde tras haber referido que sospechaba del ciudadano MAURICE, alias CHCHI, por un problema que había tenido con su hermano un año anterior, pero se pudo determinar de su dicho que en ningún momento refirió haber visto al acusado accionar el arma de fuego contra la humanidad del ciudadano SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVERO. Por lo que este testimonio solo da prueba de que el acusado estaba solicitado más no compromete su responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio Calificado.
36) 8.- JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.118.169, funcionario de la policía del estado, tiempo de servicio 09 meses, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
37) ”Yo me encontraba en ese dispositivo en las dos vías y avistamos dos motos, venían tres personas, se les pidió la documentación y el ciudadano allá entrego la cedula y lo revisamos en el SIIPOL y no daba la cedula y después lo volvimos a chequear y si arrojo el nombre exacto. Es todo”.
38) A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Eso ocurrió como a las 6 y pico, no recuerdo muy bien. Eso fue en las dos vías. Esos ciudadanos iban en motos diferentes. De los tres ciudadanos uno de ellos se encuentra aquí en esta sala. No recuerdo quien realizo la inspección de persona. El jefe del procedimiento era Galindo. Reconozco en contenido y firma el acta elaborada. Es todo”.
39) A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA PRIMERA PENAL ABG. MARIA BELEN LOPEZ, RESPONDE: Después de que lo detuvimos nos fuimos al CICPC a realizar el chequeo. Para el momento desconocía que él estaba solicitado y después en el CICPC por la huella dactilar salió que estaba solicitado por presunto homicidio. Ese mismo día que los páramos los llevamos al CICPC, no recuerdo la hora pero era tarde. Estaban conmigo en comisión Galindo José, Gascón Jesús, Ender Martinez. Después de reseñarlo lo trasladamos al reten. Eso fue en la tarde que hicimos ese procedimiento. Yo no tengo grado de amistad con los familiares del occiso, ahora que los estoy viendo y sé que son ellos. Es todo”
40) El tribunal aprecia que este testimonio, proviene de uno de los funcionarios de la comisión su dicho da prueba de haber estado en el procedimiento donde fue revisado el acusado de autos, luego de haber pasado por una alcabala, en la cual al serle requerido su documento de identidad arrojara que los datos no le correspondían, dicho este que se corresponde con lo expresado por el funcionario JUNIOR LOPEZ y hacen plena prueba de que efectivamente el ciudadano MAURICE JIMENEZ, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, luego que presentara un documento de identidad que no le correspondía.
41) 9.- El acta de investigación penal, suscrita por este funcionario fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para determinar las circunstancias en que se logra la detención de este ciudadano. (FOLIO 100 Y SU VUELTO PIEZA Nº 1).
42) 10.- MIRVIA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.289.853, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tiempo de servicio 20 años, estando debidamente juramentada, procede a exponer:
43) “Con relación a la investigación, la primera diligencia se tuvo conocimiento de un homicidio me trasladé en compañía de los funcionarios, una vez en el sitio ya habían trasladado al occiso al hospital Dr Luis Razatti, recogimos las evidencias en el lugar y nos trasladamos a la morgue a ver el ingreso del occiso, allí nos aportaron que le decían el LOCO SAMIR, que unos ciudadanos apodados el chichi y el mono le dieron varios disparos y se retiraron del lugar, una vez en la morgue se constato una persona del sexo masculino, desprovista de vestimenta, quien presentaba 7 heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, se colecto una muestra de sangre al occiso, y su planilla de necrofilia, es todo con relación a eso, posteriormente luego de realizadas varias diligencias se realiza un allanamiento en el cual al ser inspeccionado no se recabo evidencia de interés criminalistico. Es todo”.
44) A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “No me traslade al hospital me traslade al sitio del suceso quienes varias personas que no se sus nombres dijeron que el chichi y el mono le dieron varios disparos. Yo fui como jefe de investigación y los investigadores realizaron el trabajo de entrevistar a las personas, no le sabría decir si a esas personas los entrevistaron. No recuerdo si en esa investigación hicieron la identificación de chichi y el mono, de eso se encargan los investigadores. En el primer allanamiento donde actué fue buscando algún arma de fuego o algún objeto de interés criminalisitico que guardara relación con el occiso y lo sucedido. No sé quien habitaba esa vivienda. Si reconozco el contenido y firma en las actuaciones que me fueron puestos a la vista. Después de eso los funcionarios siguieron la investigación.
45) Se deja constancia que la defensa pública no tiene preguntas que realizar.
46) El tribunal aprecia este testimonio proveniente de una funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien posee una amplia experiencia en el área policial, la cual con un lenguaje sencillo, y de manera diáfana explico el procedimiento efectuado tras haber tenido conocimiento del hecho, así las cosas manifestó que al llegar al sitio ya se habían llevado el cadáver, que participo en el allanamiento pero que nunca encontraron ningún elemento de iteres criminalistico.
47) En este orden de ideas es importante hacer referencia a que esta testigo quien es funcionaria activa del cuerpo de investigaciones, expreso que tuvieron conocimiento que los autores del hecho eran unos sujetos apodados CHICHI Y EL MONO, en base a la declaración realizada por la hermana del occiso BRENDYS OLIVARES, ahora bien, el sujeto alias el MONO, resulto ser YORNI RODRIGUEZ, quien fue procesado por estos mismos hechos por un tribunal de LOPNA, y fue absuelto, pese a que no hubo elementos que comprometieran su participación en los hechos; asimismo este ciudadano fue promovido por la defensa pública como una prueba situación a la cual hizo oposición el Ministerio Publico, pero que posteriormente en audiencia de fecha 13-11-2015, la representante fiscal, solicito que se promoviera como nueva prueba fundamentando la solicitud en unos mensajes de textos que este ciudadano le enviara a los familiares de la víctima, alegando además que el ciudadano YORNI, se comprometía a venir a declarar en contra del acusado si los familiares del occiso, le regalaban un teléfono celular, solicitud por demás descabellada y fuera de lugar, por lo que se le hizo un llamado de atención a la representación fiscal y se le insto a no realizar planteamientos dilatorios y a litigar de buena fe.
48) Ahora bien toda esta explicación dada en base a la referencia que hizo la funcionaria MIRVIA PEREIRA, es que ciertamente desde el inicio de la investigación los sonados como autores de este hecho fueron el MONO Y CHICHI, pero estas personas no fueron mencionadas porque las investigaciones y pesquisas fueron suficientes para ello, sino porque simplemente fueron mencionados por la hermana del occiso y todo por un problema que estos habían tenido en vieja data.
49) Por lo que este tribunal otorga pleno valor probatorio al dicho de esta testigo toda vez que da prueba de como tuvieron conocimiento de los hechos y de las actuaciones iníciales para el esclarecimiento del hecho de los cual manifestó que durante los allanamientos no encontraron elemento de interés criminalistico alguno y que al llegar al sitio del suceso ya se habían llevado el cadáver. Por lo que este testimonio no compromete de forma alguna la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los hechos.
50) 11.- El acta de investigación penal de fecha 14 de enero de 2014, fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio toda vez que en ella se deja constancia de las primeras diligencias efectuadas por la comisión actuante entorno al suceso, siendo ratificada en contenido y firma por una de las funcionarias actuantes. (FOLIO 10, 11 Y SU VUELTO, PIEZA Nº 1).
51) 12.- NORITZA DARIA MATA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.524.074, procede a exponer:
52) ”Recuerdo que ese día yo laboraba en una tienda de ropa íntima, nosotros nos dirigimos hacia el centro y el estaba en la parada de la moto taxi, pero yo en ese momento sentía molestia de la menstruación, a las 02:30 lo llame a él y me fue a buscar a mi trabajo y de allí fuimos a la parada de la gobernación y agarramos un carrito por puesto y fuimos a la casa de la mama de él en monte calvario, a las 3 de la tarde llegamos a esa casa, el me dejo allí y al rato llego con el medicamento, nos acostamos, a eso de las 4 llegaron unos amigos de el yo no salí pero escuché las voces en el porche, era un muchacho que estaba haciendo una diligencia en la moto, habían otros amigos del barrio allí pero en ese momento no quisieron ser testigos, mas fue el tiempo que él estuvo conmigo en ir a la habitación y preguntándome como me sentía que el tiempo que paso en el porche, allí está un vecino y otra muchacha más que en ese momento conversamos con ellos para que fueran testigos. Es todo”.
53) A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: “Yo tengo con Maurice casi 7 años. Maurice en si trabajaba lo que le salía por allí, porque estaba desempleado, nunca ha tenido un trabajo estable. Maurice no tiene vehículo. Sus amigos eran del barrio, tiene uno que se llama Ronny otro Andrés de allí del barrio. No conocía a él hoy occiso Samir Márquez. No tengo conocimiento si Maurice tenía enemistad con Samir.
54) A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA PRIMERA PENAL ABG. MARIA BELEN LOPEZ, RESPONDE:”Las personas que estaban en la casa ese día, solamente se los nombres uno se llama Ronny y otro Andrés, ellos estaban en la casa conversando con él, ellos viven en monte calvario, manzana 05.
55) Al analizar la anterior testimonial, se observa que la misma deviene de un testigo que tiene una relación afectiva con el acusado; de su relato aprecia esta Juzgadora, que el mismo va referido a tratar de demostrar que su esposo estaba con ella al momento de los hechos, situación que es entendible por el lazo afectivo que les une, considerando este tribunal que aun cuando la misma ara los mayores esfuerzo para demostrar la inocencia de su concubino, no es necesario toda vez que quedo plenamente probado en autos que este ciudadano no fue autor ni participe de los hechos por los cuales resultó acusado.
56) 13.- El acta de entrevista de la ciudadana NORITZA SAAVEDRA, fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio toda vez que fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribe. ( FOLIO 141 Y142 PIEZA Nº 1).
57) 14.- YADIRA DEL VALLE MARTINEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.864.008, estando debidamente juramentada, procede a exponer:
58) “El día 14-01-2014, el ciudadano aquí vecino, yo estaba vía a mi trabajo y el fue a mi casa y me dijo que tienes y le dije nada estoy apurada voy a mi trabajo, me dijo tengo a la flaca tumbada con dolor de vientre, yo le dije lo que le doy a mi hija y tomo yo es femmex plus si quieres te doy una y le regale tres pastillas de femmex, el se fue a su casa y yo a mi trabajo, cuando regrese del trabajo como a las 5:30 de la tarde, tire la vista a su casa y el estaba hablando con un muchacho que es moto taxista le hice seña del dolor y me dijo que estaba dormida, yo estoy criando una niña y tenía que llevar una actividad del día del educador, que es el 15 de enero y me senté al frente a investigar con la niña, tire la vista a la casa de él y estaba lavando su moto. Es todo”.
59) Este testimonio da prueba de haber visto al acusado al momento de los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano SAMIR DEL VALLE MARQUEZ, su dicho da prueba de haber tenido contacto con el acusado momentos en los cuales se suscitaron los hechos, probando con su testimonio que este ciudadano haya podido estar en la escena del hecho, lo cual se relaciona con lo expresado por la ciudadana NORITZA MATA, dichos estos que al ser concatenados entre sí adquieren plena credibilidad entorno a los hechos, derribando el dicho de la ciudadana CATHELINE DIAZ, quien rindió declaración año y medio posterior a los hechos y luego de haberse tenido la sentencia absolutoria del otro ciudadano apodado el MONO.
60) 15.- El acta de entrevista de la ciudadana YADIRA DEL VALLE MARTINEZ, fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio toda vez que fue tarificada en contenido y firma por quien la suscribe.
61) 16.- ORLANDO ISAAC MEDINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.467.503, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
62) ”Yo llegue a la casa de él a las 4 de la tarde para darle noticia de una moto que me dijo que le consiguiera y le dije es modelo viejo pero esta bonita, èl me dijo que no porque esas moto modelo vieja son muy ruleteadas y como en mi casa no llega agua bastante le pedí pa lavar la moto mía, le pedí un alicate pa picarle la cadena a la moto, después que le pique la cadena a la moto me puse a lavar la moto, me saco un tambor con ace y me puse a lavar la moto. Es todo”.
63) A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE:
64) Yo llegue a la casa de Maurice un martes 14/01/2014. Yo me fui de allí como a las 7 pm, porque estaba con el problema que estaban quitando moto la guardia. Cuando me fui de allí estaba oscuro. En la casa de Maurice estaba la esposa de él, él y unos muchachos afuera.
65) El tribunal aprecia que este testimonio proviene de u testigo ofrecido por la defensa publica quien da prueba de que el acusado de autos estaba en su residencia el día en que acontecieron los hechos.
66) 17.- El acta de transcripción de novedad de fecha 14 de enero de 2014, efectuada por el detective LAUREANGEL ZABALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para dejar constancia de la llamada efectuada por parte del centralista de guardia del sistema de emergencias 171, notificando del ingreso de un cadáver a la morgue del hospital Dr. Luis Razzeti. (FOLIO 06 PIEZA Nº1).
67) 18.- La inspección técnica criminalística Nº 0111, de fecha 14 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas fue incorporada durante el debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para determinar las características del cadáver y el carácter de lasheridas proferidas. (FOLIO 12 Y SU VUELTO PIEZA Nº1).
68) 19.- La inspección técnica criminalística Nº 0112, de fecha 14 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas fue incorporada durante el debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para determinar las características del sitio del suceso (FOLIO 13 Y SU VUELTO PIEZA Nº19.
69) 20.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por el detective CARLOS MENDOZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimminalistica, fue incorporada por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para dejar constancia de las evidencias colectadas pertenecientes al occiso. (FOLIO 14 PIEZA Nº1).
70) 21.- Certificado de defunción EV-14, de fecha 14 de enero de 2014, realizado al ciudadano SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVERO, la cual adquiere su valor probatorio para determinar la causa de la muerte la cual fue por causas violentas. (Folio 33 PIEZA Nº1).
71) 22.- Reconocimiento legal 014 de fecha 14 de enero de 2014, realizado por el detective CARLOS MENDOZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las características de las prendas de vestir colectadas en el cadáver.

Asimismo, se observó la desestimación de las pruebas:

72) PRUEBAS QUE DESESTIMAN 01.- CATHELINE DONIEL DIAZ LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.854.087, estando debidamente juramentada procede a exponer:
”Todo sucedió el 14 de enero del año pasado, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, donde el acusado había pasado en una moto y fue el que le dio los tiros al señor Samir, yo estaba sentada al frente de la casa, con una niña y luego se dio a la fuga. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: “Si más no recuerdo creo que la moto era negra. Yo no me encontraba muy lejos, como a 15 mts. El ciudadano que está aquí en sala fue el que le dio los disparos al señor Samir. Eso fue como a las 5:30 de la tarde. Maurice no estaba acompañado.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA PRIMERA PENAL ABG. MARIA BELEN LOPEZ, RESPONDE: Yo tengo grado de amistad con la hermana de Samir, yo vivo allí en esa casa, yo no alquilo allí. Yo soy de aquí de Tucupita. No tengo pareja. Ese día las 5:30 de la tarde yo estaba sentada frente de la casa en primero de mayo, cerca de donde yo estaba no había nadie cerca, si habían personas que vieron lo que yo vi, luego de ver eso me metí a la casa con la niña, allí en esa casa estaba la mama de la niña y otras personas. Después que él le metió los tiros me metí para adentro me dio un ataque de nervios y me quede adentro. Yo rendí declaración en la fiscalía. Si yo tenía trato con el hoy occiso. El hoy occiso al momento de darle los disparos había salido a llevarle un dinero a su hija para san Rafael, me dijo que ya regresaba y fue cuando el señor pasó. El venía por la esquina cuando le dieron los disparos. Eso fue rápido, paso en la moto enmandadísimo y se paró lanzo los tiro y siguió, el iba solo. Yo no conozco al acusado, lo había visto cerca del barrio pero nunca lo he tratado. No recuerdo el arma, no la vi. Yo vi cuando se paro y lanzó los tiros pero de ver el arma así no. No tengo conocimiento si el hoy occiso tuvo algún tipo de problemas con el señor aquí presente; OJO AQUÍ DIJO LA HERMANA DE SAMIR QUE ESTA MUCHACHA TENIA TRES AÑOS VIVIENDO EN SU CASA Y NO HACIA MENOS DE 02 AÑOS QUE SAMIR LE HABIA DADO LOS TIROS A MAURICE. Después se le volvió a preguntar y dijo que sí tenía conocimiento de que habían tenido problemas. Voy para 3 años viviendo allí. El comportamiento de Samir era normal, tranquilo. No recuerdo que samir alla tenido problemas. De los vecinos que vieron esta un primo de Samir que vive al lado y otra gente que estaba allí. Después que paso eso yo estuve metida en la casa y no salí, ni me asome, porque me atacaron los nervios, no hable con nadie por teléfono. En esa casa estaban unas señoras, la mama yo y la niña.
A PREGUNTAS DE LA JUEZ, RESPONDE:”Yo a el señor presente en esta sala lo conocía con el apodo de chichi. Dude de que Samir y Maurice tuvieran problemas porque no me acordaba. Si tengo conocimiento de que Maurice amenazara a Samir, esos rumores habían llegado a la casa. Samir me pidió el favor de ir a compárele un refresco, yo fui a la bodega que no queda muy lejos cuando venia él iba saliendo y me dijo que ya regresaba que le diera refresco a los niños, yo fui lo metí en la nevera y me senté al frente con la niña, en eso pasa el señor en la moto se paro en la esquina lanzo los disparos y luego volvió a pasar y salió la gente diciendo que mataron a Samir, yo estaba asustada y me metí con la niña y no salí mas. El señor se bajo de la moto. Estoy segura de lo que estoy diciendo. El primo de Samir que vio, le dicen cochino no se su nombre. Es todo”.
73) El tribunal observa que este testimonio proviene de una persona que dice ser testigo presencial de los hechos, de su dicho se aprecia que señala directamente al acusado de autos como la persona que le profirió los disparos al hoy occiso, así las cosas alega que este ciudadano andaba solo, observándose a simple vista gran disparidad toda vez que anteriormente había referido que andaba con otro sujeto apodado el mono, comenzándose a notar las contradicciones en la verdad de los hechos.
74) Ahora bien al entrar a realizar un análisis minucioso de esta declaración se observa que esta ciudadana si bien es cierto afirma que vio cuando MAURICE JIMENEZ, efectuó los disparos en contra del ciudadano SAMIR OLIVEROS, no es menos cierto que durante la fase de investigación no le fue tomada su declaración como testigo presencial de los hechos, quizás por la invasión de nervios que el hecho le pudo producir, pero màs curioso resulta que no haya sido nombrada por la hermana del occiso, la ciudadana BRENDIS OLIVEROS, siendo que la entrevista de esta ciudadana fue lo que sirvió como punto de partida a la fiscalía del Ministerio Público para solicitar la orden de aprehensión en contra del MAURICE DANIEL JIMENEZ.
75) Es tanto que esta ciudadana tampoco fue mencionada por la victima secundaria y madre del occiso al momento de su intervención en la audiencia de presentación de fecha 25-03-2015, cuando a preguntas del Tribunal: ¿CONOCE A USTED A ALGUIEN QUE HAYA OBSERVADO LOS HECHOS DONDE PERDIERA LA VIDA SU HIJO? RESPUESTA: SI, ESTABA DORIS SOTILLO, MARIA MORENO Y MAYERIS SIFONTES, notándose como la progenitora del occiso tampoco menciona a la ciudadana CATHELINE DIAZ.
76) Es decir, esta ciudadana quien alega ser un testigo presencial, a quien no se le tomo entrevista al momento de los hechos, como si le fue tomada a BRENDIS OLIVEROS, a quien se le tomo una entrevista al año y medio posterior a los hechos, y posterior a la absolución del adolescente YORNI RODRIGUEZ, quien también resulto acusado por estos mismos hechos; y quien en esta sala de audiencias a preguntas del tribunal contesto “Dude de que Samir y Maurice tuvieran problemas porque no me acordaba”, es decir, los familiares del occiso, alegan fuertemente que MAURICE, mató a SAMIR, por venganza y esta ciudadana manifestó que no se acordaba de esos hechos, los cuales habían acontecido hacia menos de un año de la muerte de SAMIR, lo cual también es contradictorio con la declaración de la ciudadana BRENDYS OLIVARES, hermana del occiso quien refirió que esta ciudadana CATHELINE vivía en su casa desde hacía tres años, es decir, que para el momento en que SAMIR OLIVEROS, tuvo el supuesto problema con el ciudadano M,AURICE, ya esta residía en la casa del occiso, por lo que crea suspicacia el dicho de esta ciudadana cuando manifiesta que no se acordaba de ese problema siendo que fue el punto de partida en la declaración de la ciudadana BRENDYS OLIVEROS, que tras su declaración refirió que MAURICE dio muerte a su hermano por un problema que habían tenido anteriormente.
77) Por lo que este tribunal no le da valor merito probatorio a la declaración de esta testigo, al considerar que su dicho a sido manipulado, en cuanto a la verdad verdadera de los hechos y no se trata más de una manipulación en las pruebas presentadas.
78) Es importante resaltar que este tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración de esta testigo toda vez que la ciudadana BRENDI, manifestó que a su hermano lo mató MAURICE JIMENEZ, alias CHICHI, junto con un ciudadano de nombre YORNIS GUTIERREZ, adolescente que resulto absuelto por estos mismos hechos, y resulta que en su entrevista rendida ante el CICPC, manifestó que de los hechos se percató fue una vecina de nombre TIBISAY, pero en ningún momento menciono a la ciudadana CATHELIN DIAZ LA CRUZ, por lo que resulta incongruente que esta supuesta testigo que residía en la misma casa del hoy occiso, que supuestamente estaba sentada en el frente de la casa, no haya declarado sino un año después, y más aun que no haya sido mencionada ni por la hermana, ni la madre del occiso, que haya sido posterior al juicio del adolescente que resulto absuelto, que se le toma una entrevista a esta ciudadana por ante el Ministerio Publico, como tratando de conseguir un responsable de los hechos.
79) Así pues respecto de las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al debate, correspondió a este Tribunal valorarlas y concatenarlas entre sí, de acuerdo a la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, con los cuales quedo demostrado durante el debate la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre EUMAR JOSE MARTINEZ, pero con estas no logró el Ministerio Publico, demostrar la responsabilidad penal de los acusados en su comisión.

La Sentenciadora de Primera Instancia de Juicio Itinerante Nº 1, consideró como fundamentos de hecho de derecho que:

“Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, NO quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, sea autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, perpetrado en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVEROS, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha 14 de enero de 2014.

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, NO quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, sea autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, perpetrado en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVEROS, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha 14-01-2014.

Ahora bien, el ciudadano acusado plenamente identificado en autos, fue aprehendido el día 22-03-2015, por funcionarios de la policía del estado, luego que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro librara una Orden de Aprehensión en su contra, fundamentada tal solicitud en diferentes elementos de convicción entre los cuales cursa el acta de entrevista rendida por la ciudadana BRENDYS OLIVEROS, hermana del occiso.

Esta ciudadana compareció por la sala de audiencias en fecha 16-07-2015, y expreso textualmente: “Todo viene por un problema de un moto, eso paso el 02 de enero de 2013, el ciudadano aquí presente, después de un entierro de un señor por allí, no sé qué problema tuvo con mi hermano, mi hermano se metió a la casa y el señor fue hasta allá, que problema tuvieron no sé, el señor lanzo una botella pa la casa y me callo por los ojos y yo misma con la desesperación de broma me mate, mi hermano salió ellos forcejearon salió un tiro y mi hermano tuvo que pagar seis meses por medio de eso, después mi hermano salió, pero el hombre no podía ver a mi hermano por ningún lado porque enseguida empezaba a buscarle problema después tuvieron sus discusiones y broma hasta que el 14 de enero el hombre le quito la vida a mi hermano”.

Es decir, esta ciudadana que fue un testigo referencial del suceso en que perdiera la vida el ciudadano SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVEROS, solo explicò una apreciación subjetiva de los hechos, más no expresa de manera alguna que ella vio al ciudadano MAURICE ACCIONAR EL ARMA DE FUEGO, incluso como testigo de los hechos solo menciona a una ciudadana de nombre TIBISAY, quien no fue promovida respecto a estos hechos y tampoco se le tomo entrevista alguna, observándose que en ningún momento es mencionada la ciudadana CATHELINE DIAZ.

Así pues es en base a la entrevista que se le hiciera a esta ciudadana por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual menciona que su hermano tuvo problemas con un sujeto alias CHICHI Y EL MONO, menciona además que esos sujetos fueron vistos por una vecina de nombre TIBISAY.

El adolescente YORNI GOMEZ, resulto acusado y absuelto por estos mismos hechos, por el tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, tras no haberse demostrado su participación en estos hechos, y es posterior a la absolución de este adolescente que aparece un testigo presencial, a quien se le tomo entrevista en fecha 13-04-2015, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a cargo de la abg. MARIA ELENA ROMERO.

Durante todo el debate solo se escucho decir a la ciudadana CATHELINE DIAZ, que el acusado MAURICE JIMENEZ, fue quien accionó el arma de fuego y este dicho crea suspicacia, ya que aún cuando esta ciudadana afirma haber visto al ciudadano MAURICE JIMENEZ, accionar el arma de fuego, nunca rindió entrevista ante el CICPC, reciente de los hechos, tal como lo hizo BRENDYS OLIVEROS, hermana del occiso, y quien era una simple testigo referencial, esta situación aunada a la conducta de nerviosismo que presentaba la ciudadana CATHELINE DIAZ, durante su intervención en el debate, quien para dar una respuesta siempre volteaba a ver a la hermana del occiso esperando su afirmación por lo que se le hicieron varios llamados de atención en el debate; en este orden de ideas el hecho de que la entrevista de esta ciudadana allá sido tomada año y medio de los hechos, y posterior a la culminación del juicio donde resulto ABSUELTO, el ciudadano YORNI GOMEZ, fueron los elementos que tomo en cuenta esta sentenciadora para desechar este testimonio.

Aunado al hecho de que no hubo funcionario alguno de explicara el procedimiento, ni siquiera las pesquisas de cómo se tuvo conocimiento que el autor era el ciudadano MAURICE JIMENEZ, ya que ninguno de los funcionarios del CICPC, compareció por la sala de audiencias a explicar el procedimiento realizado a excepción de la funcionaria MIRIVA PEREIRA, quien solo refirió haber tenido conocimiento del hecho y que una vez que llegaron al sitio ya se habían llevado el cuerpo, asimismo refirió el procedimiento efectuado en los allanamientos, de los cuales no hubo elemento de interés criminalistico alguno que recabar.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte un ciudadano, debemos entonces consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de quien fue el autor del hecho.

Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

En el presente caso quedo suficientemente demostrada la ocurrencia del hecho, pero no la responsabilidad penal del acusado, ya que como podría considerar esta sentenciadora existe responsabilidad del acusado tan solo porque la hermana del occiso BRENDYS OLIVEROS, manifestó en su entrevista de fecha 14-01-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que su hermano tuvo un problema con un ciudadano alias CHICHI y que era el sospechoso.

Al analizar exhaustivamente el paginado que conforma el presente asunto, se puede determinar que es en base a esta declaración que el Ministerio Público, solicita la orden de aprehensión de este ciudadano.

El ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ, es aprendido en fecha 22-03-2015, y es posterior a su aprehensión que aparece un testigo presencial, l ciudadana CATHELINE DIAZ a quien se le toma una entrevista siendo que jamás fue mencionada ni por la hermana ni la progenitora del occiso, cuando se les preguntaba quienes fueron las personas que se percataron del hechos.
Como pretende la vindicta pública que este tribunal considere derribada la presunción de inocencia que abriga al acusado con semejantes pruebas, si a todas luces se pudo evidenciar en esta sala de audiencias que ninguno de sus testigos pudo derribarla, si bien es cierto, estos ciudadanos con sus dichos afirmaron la ocurrencia y circunstancias del hecho, pero que tras la declaración de ninguno surgió INDICIO, para determinar la participación de este ciudadano en la comisión del hecho, solo con excepción del dicho de la ciudadana CATHELINE DIAZ, quien afirmó haber visto a Maurice accionar el arma de fuego, pero que esta situación fue plasmada por esta ciudadana año y medio posterior al hecho, pudiendo apreciar esta sentenciadora por parte de esta ciudadana dudas al momento de dar sus respuestas, incluso titubeos, asimismo se pudo apreciar cierta contradicción en torno a su testimonio toda vez que manifestó que SAMIR Y MAURICE NO HABIAN TENIDO NINGUN PROBLEMAS, y posteriormente dijo que era que no se acordaba que estos habían tenido un problema, siendo que supuestamente la familia del occiso, alega que MAURICE ultimó a SAMIR, por un problema que habían tenido anteriormente.

Considerando esta sentenciadora que la declaración de la ciudadana CATHELINE DIAZ, fue una preparación para no dejar impune la muerte del ciudadano SAMIR DEL VALLE, pero que tras haber hecho los mayores esfuerzos, estos fueron inútiles porque precisamente es a través del principio de inmediación que esta sentenciadora puede apreciar la veracidad de los testimonios ofrecidos por los testigos.

En este orden de ideas es importante resaltar que este tribunal desecha la declaración de la ciudadana CATHELINE DIAZ, por considerar que su contenido es una coartada para tratar de conseguir un culpable y quien mejor que la persona que tuvo problemas anteriormente con el hoy occiso, y se considera que es de esta manera por la debilidad de la prueba, por las contradicciones del testigo, y más aún por la manipulación flagrante de dicha prueba, la cual no se pudo sustentar con otra, es decir, una prueba que surgió posterior a un debate donde resulto absuelto otro ciudadano por los mismos hechos.
El ciudadano YORNI RODRIGUEZ, alias el MONO, quien fue promovido por la defensa, a lo cual hizo oposición el Ministerio Publico, alegando que este seria manipulado por ser familiar del acusado, prescindiendo de él, pese a no poderse realizar su traslado, para posteriormente ser promovido por la vindicta pública sustentando su solicitud en unos mensajes de textos que le fueran enviados a los familiares del occiso, donde este se ofrecía como testigo en contra del acusado a cambio de un teléfono celular, solicitud por demás aberrante e incoherente, dejando claro la representación fiscal el mal procedimiento empleado en el caso en estudio, donde solo se ha causado un daño irreparable en el bien más preciado del ser humano como lo es la libertad.
Como puede haber certeza que el acusado MAURICE JIMENEZ RODRIGUEZ, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público sino contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada al conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, en los hechos acusados.
En este orden de ideas el tribunal en su debida oportunidad advirtió a las partes un cambio de calificación jurídica en relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal, por el delito de DOCUMETO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, considerando esta sentenciadora que la conducta desplegada por el acusado encuadra en ese tipo penal, por lo que si quedó demostrada su responsabilidad en la comisión del mencionado delito.
Asi pues, esta Alzada Declara sin lugar la primera denuncia, es decir, la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2ª DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y así se decide.

En cuanto al Segundo Motivo de Impugnación CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444. NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. QUE PREVÉ: 4. VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y TAMBIEN POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.
La quejosa acota,
La recurrida erróneamente desaplica el articulo los artículos 218, 277 ambos del Código Penal, referidos al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1ª y 2ª del Código Penal, quedó plenamente demostrado que fue visto y reconocido por testigos presenciales tales como CATTHELINE DIAZ, tal como lo manifestó: Todo sucedió el 14 de enero del año pasado, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, donde el acusado había pasado en un moto y fue el que le dio los tiros al señor Samir, yo estaba sentada al frente de la casa, con una niña y luego se dio a la fuga” manifestó que pudo observar qué se acerco le disparo todo fue muy rápido, escucho varios disparos, de los vecinos que vieron esta un primo de Samir que vive al lado y otra gente que estaba allí. Después que paso eso yo estuve metida en la casa y no salí, ni me asome, porque me atacaron los nervios, no hable con nadie por teléfono, El señor se bajo de la moto. Estoy segura de lo que estoy diciendo. El primo de samir que vio, le dicen cochino no se su nombre, se pudo determinar por las actas de investigación que varios vecinos que observaron lo sucedido no quisieron declarar por temor a futuras represalias” ya que al momento de los hechos aun estaba la luz del día tal como lo ratificaron los testigos en esta sala de juicios, su madre de igual forma manifestó que su hijo hoy occiso había sido amenazado de muerte por el hoy acusado, y solo quería justicia para su hijo, quien perdió la vida en manos del señor MAURICE, de igual forma las circunstancias de modo tiempo y lugar que fue detenido el acusado, ya que al momento de la detención presento una cédula laminada que al realizar tal reconocimiento legal por el experto y verificar con las huellas dactilares la identidad del que la portaba resulto ser y llamarse de otra forma, siendo que el mismo estaba siendo solicitado por el delito de Homicidio, configurándose así el delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal, sin el tribunal considerar tan importantes elementos como la forma que quedo detenido el hoy acusado lo “absuelve” del mencionado delito sin mayor explicación alguna, la recurrida solo expresa que “…Como puede haber certeza que el acusado MAURICE JIMENEZ RODRIGUEZ, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público sino contamos con las pruebas contundentes . Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incomparibles con el caso de autos…“

Observa esta Alzada, que la Jueza A quo, valoró cada prueba individualmente y en su conjunto, las cuales fueron soportadas con base en las probanzas vertidas en el debate, no compartiendo esta Superioridad el aserto de la quejosa, que,
‘…en la participación en los hechos por los que se les acusó; lo que en primer lugar cabe preguntarse esta Representación del Ministerio Público ¿Qué llevó al Juez, no darle valor a la DECLARACION DE EL TESTIGO PRESENCIAL COMO CATHELINE DIAZ DE LOS ECHOS , LAS ACTAS DE INVESTIGACION PENAL RATIFICADAS EN LA SALA DE AUDIENCIAS, insertas en el presente asunto, quienes señalaron al acusado como responsable del delito por los cuales se les acusa, el testimonio de su Madre por ejemplo, que llevó al Tribunal a no darle valor alguno a lo manifestado por los FUNCIONARIOS ACTUANTES, explicada plenamente por los expertos ofrecidos y admitidos por el tribunal.”

En cuanto a la presente denuncia, esta Sala estima que no le asiste la razón a la quejosa, toda vez que es necesario recordar que la apreciación de la prueba forma parte de la soberanía del juez en el marco de la sana critica. De manera tal, que la jueza de la causa tiene autonomía para valorar los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público; desechando los que considere que no demuestran confiabilidad. Así pues, la denuncia formulada por la Fiscalía sólo denota inconformidad con el fallo absolutorio.
Aquí, en este lugar, se hace necesario realizar un recorrido a la manera de cómo valoró el tribunal fallador los medios de pruebas evacuados en el contradictorio, así, en cuanto al órgano de prueba desestimado:

“CATHELINE DONIEL DIAZ LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.854.087, estando debidamente juramentada procede a exponer: ”Todo sucedió el 14 de enero del año pasado, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, donde el acusado había pasado en una moto y fue el que le dio los tiros al señor Samir, yo estaba sentada al frente de la casa, con una niña y luego se dio a la fuga. Es todo”.

Dando como resultado, el análisis de la Jueza A quo en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho:

“Durante todo el debate solo se escucho decir a la ciudadana CATHELINE DIAZ, que el acusado MAURICE JIMENEZ, fue quien accionó el arma de fuego y este dicho crea suspicacia, ya que aún cuando esta ciudadana afirma haber visto al ciudadano MAURICE JIMENEZ, accionar el arma de fuego, nunca rindió entrevista ante el CICPC, reciente de los hechos, tal como lo hizo BRENDYS OLIVEROS, hermana del occiso, y quien era una simple testigo referencial, esta situación aunada a la conducta de nerviosismo que presentaba la ciudadana CATHELINE DIAZ, durante su intervención en el debate, quien para dar una respuesta siempre volteaba a ver a la hermana del occiso esperando su afirmación por lo que se le hicieron varios llamados de atención en el debate; en este orden de ideas el hecho de que la entrevista de esta ciudadana allá sido tomada año y medio de los hechos, y posterior a la culminación del juicio donde resulto ABSUELTO, el ciudadano YORNI GOMEZ, fueron los elementos que tomo en cuenta esta sentenciadora para desechar este testimonio.

Aunado al hecho de que no hubo funcionario alguno de explicara el procedimiento, ni siquiera las pesquisas de cómo se tuvo conocimiento que el autor era el ciudadano MAURICE JIMENEZ, ya que ninguno de los funcionarios del CICPC, compareció por la sala de audiencias a explicar el procedimiento realizado a excepción de la funcionaria MIRIVA PEREIRA, quien solo refirió haber tenido conocimiento del hecho y que una vez que llegaron al sitio ya se habían llevado el cuerpo, asimismo refirió el procedimiento efectuado en los allanamientos, de los cuales no hubo elemento de interés criminalístico alguno que recabar.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte un ciudadano, debemos entonces consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de quien fue el autor del hecho.”
Esta persona demostró en el debate inseguridad en sus dichos tal como lo explanó la Jueza de la causa, en el debate procesal, quien llamó la atención de la misma en varias oportunidades, lo que deja la prueba inconsistente, aún cuando puedan existir elementos de convicción que indiquen la presunta participación del procesado en el proceso penal y exculpado en el juicio.
En primer lugar, esta Alzada debe advertir que, en todo debate al estar las partes confrontadas una con otra, de estar cara a cara, puede producir una situación lógica, de temor y apremio en el declarante y en las victimas que afectan la libertad gnóstica del testigo al momento de declarar, es decir, en muchos casos procuran no perjudicar a los encartados con el objeto de no ser objeto de futuras y eventuales ‘respuestas’ en sus contra. Ello es reconocido por la misma ley al estatuir disposiciones inherentes a éstos aspectos, como por ejemplo, el peligro de obstaculización y la misma protección a la víctima de delitos, sin embargo, como determina el Tribunal la veracidad de los indicios sin pruebas suficientes que determinen la incriminación de los presuntos autores en el delito.
Las pruebas en el proceso penal soportan la búsqueda de la verdad (lo cual es un fundamental principio plasmado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, confirman la demostración del hecho, que debe descifrarse, armarse, fijarse. Por otra parte, deviene la creencia, relativa a los significados percibidos por los sentidos del sentenciador; y, finalmente, se expresa el conocimiento, el apogeo de la valoración, aquí se instituye la certeza, manifestada en sentencia por conducto de la sana crítica.
De modo que, ‘…el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…’ (Sala de Casación Penal, sentencia N° 431, del 12/11/2004)
Así pues, se aprecia que fue precisamente lo que sucedió en la exposición hecha por el a quo en la decisión recurrida; valoró libremente unas pruebas y desechó otras, dando a conocer sus razones de hecho y de derecho para ello. En suma, mostró y plasmó lo que en su mente se había formado una vez presenciado el progreso probatorio del adversatorio.
Se verifica que la recurrida estuvo ajustada al Derecho, que la jueza decisora manifestó de manera argumentativa, razonable y aplicando la lógica jurídica sus motivaciones para adoptar la determinación que ahora nos ocupa. Ello, sobre la base del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surgieron en el contradictorio. Hubo pues, certeza procesal, es decir, certeza subjetiva, soportada sobre su libre convencimiento, por medio de una adecuada motivación. Expresó los motivos de hecho y de derecho en que fundó su fallo.

Finalmente, el tribunal de mérito expone:

Como puede haber certeza que el acusado MAURICE JIMENEZ RODRIGUEZ, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público sino contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada al conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, en los hechos acusados.
En este orden de ideas el tribunal en su debida oportunidad advirtió a las partes un cambio de calificación jurídica en relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal, por el delito de DOCUMETO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, considerando esta sentenciadora que la conducta desplegada por el acusado encuadra en ese tipo penal, por lo que si quedó demostrada su responsabilidad en la comisión del mencionado delito.
Así las cosas, esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por la recurrente, puesto que, de la lectura hecha al fallo impugnado, se observa del mismo que el tribunal a quo hace referencia de cada uno de los medios probatorios, transcribe parte de su contenido y, hecho lo anterior, realiza un pormenorizado análisis de cada probanza y la adminicula con otras, arribando a una racional conclusión. En suma, no existe falta de motivación, menos aún, ilogicidad ni contradicción en la motivación de la sentencia.
En otro orden, se desprende que el principio de presunción de inocencia es el estado subjetivo de no responsable, hasta tanto se determine, en primer lugar, la plena demostración de los hechos reprochados; y, en segundo lugar, la participación de los acusados en esos hechos. La oficialidad del Estado, por medio de la vindicta pública, tiene la carga de verificar la intervención de los encartados, quedando relevado éste de demostrar su no-culpabilidad. Actore non probante reus absolvitur.
La anterior disquisición obedece a que en la presente causa se materializaron cabalmente las exigencias para desvanecer el estado de inocente del encartado MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha: 24-09-1981, residenciado en el sector Delfín Mendoza, calle 01 de Mayo, casa sin número, de esta Ciudad, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V.-15.790.603, pues, se constataron los dos supuestos para determinar sus responsabilidades; el primer de ellos, la determinación material de la injuria penal, del hecho punible en sí, como fue la verificación de la situación fáctica sub iudice, evidentemente, en el haber probatorio hubo una persona fallecida violentamente por arma de fuego. Y, el segundo supuesto, se desvanece la certeza de que el ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ , haya sido el autor material del mismo. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 401, de fecha 2 de noviembre de 2004, precisó:
‘…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…’
Precisado lo anterior, y como corolario, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración, ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes.
Se evidencia del fallo recurrido que, el a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Sala Única, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara SIN lugar la denuncia del primer motivo de impugnación vicio de falta absoluta de motivación previsto en el artículo 444 numeral 2 del código orgánico procesal penal, por violación del artículo 157 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

En el ejercicio mental que hace el juez para arribar a una determinada conclusión (como la que antecede) merced de todos los elementos probatorios presentados y desarrollados en su presencia, es lógico que comience a desechar unas probanzas y aceptar otras; así, forja un discernimiento, una valoración de los hechos, inclusive antes de finalizar el debate contradictorio, pues, es posible que su criterio esté orientado en compartir una determinada posición de las partes, y ello debe ser así, ya que cada una de ellas procurará (por medio de la recreación histórica) imponer su tendencia fáctica-jurídica.
Así pues, se aprecia que la Jueza a quo valoró libremente unas pruebas y desechó otras, dando a conocer sus razones de hecho y de derecho para ello. En suma, mostró y plasmó lo que en su mente se había formado una vez presenciado el progreso probatorio del adversatorio.
Se verifica que la recurrida estuvo ajustada al Derecho, que la Jueza sentenciadora manifestó de manera argumentativa, razonable y aplicando la lógica jurídica sus motivaciones para adoptar la determinación que ahora nos ocupa.

Ello, sobre la base del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surgieron en el contradictorio. Hubo pues, certeza procesal, es decir, certeza subjetiva, soportada sobre su libre convencimiento, por medio de una adecuada motivación. Expresó los motivos de hecho y de derecho en que fundó su fallo. Y tomando en consideración que, de realizarse el proceso nuevamente, el resultado pudiera ser el mismo, pues, si tomamos en consideración, el hecho del cual parte todo el proceso penal, que incrimina como presunto participante del hecho punible al encartado ya nombrado, es decir, la declaración de la ciudadana CATHELINE DONIEL DIAZ LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.854.087, quien según lo que se desprende de las actas procesales, y los argumentos de la Jueza de Juicio que esta ciudadana afirmó en el debate haber visto al ciudadano MAURICE JIMENEZ, accionar el arma de fuego, pero nunca rindió entrevista ante el CICPC, que demostraron que a la postre no se tenia la certeza de quien en realidad fue quien arremetió violentamente con arma de fuego sobre la humanidad de la victima tomando en cuenta la decantación de las pruebas y la confrontación de las mismas, mas la inconsistencia o el miedo, que pudieron tener las personas que pudieron haber visto de alguna manera y señalar claramente al procesado en los hechos que se les incriminan, se declara sin lugar el Segundo Motivo de Impugnación CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444. NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, es por lo que este Tribunal de Alzada confirma la Decisión Apelada, en todas y cada una de sus partes. Y ASI DE DECIDE.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Sexta (6ta) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra de la sentencia in extenso dictada por el referido tribunal de juicio, en fecha 7 de Diciembre de 2015, causa YP01-P-2014-001259, que declaró NO CULPABLE al ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha: 24-09-1981, residenciado en el sector Delfín Mendoza, calle 01 de Mayo, casa sin número, de esta Ciudad, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V.-15.790.603, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SAMIR DEL VALLE MARQUEZ, quedando ABSUELTO del referido delito.

Se confirma la sentencia exculpatoria, referida ut supra. Se ordena librar boleta de excarcelación. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Sexta (6ta) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra de la sentencia in extenso dictada por el referido tribunal de juicio, en fecha 7 de Diciembre de 2015, causa YP01-P-2014-001259, que declaró NO CULPABLE al ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha: 24-09-1981, residenciado en el sector Delfín Mendoza, calle 01 de Mayo, casa sin número, de esta Ciudad, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V.-15.790.603, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SAMIR DEL VALLE MARQUEZ, quedando ABSUELTO del referido delito.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia exculpatoria, referida ut supra. TERCERO: Se ordena librar boleta de excarcelación.
Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los treinta y un (31) días de Marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA JUEZA SUPERIORA SUPLENTE (PONENTE)

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

LA SECRETARIA

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.


LA SECRETARIA

NEDDA RODRIGUEZ NAVAS

AEDL/CDRP/ SMYG