REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-002877
ASUNTO : YP01-R-2016-000059
PONENTE: abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público comisionado por la Defensa Pública Segunda Penal adscrito a la Unida de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: abogada MARIA ELENA ROMERO Fiscal Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: ABELARDO SUCRE SUCRE (warao), titular de la cédula de identidad Nro. V-24.851.963, venezolano, natural de Guaney De Curiapo, fecha de nacimiento 17-06-1986, de 29 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción no estudio, profesión pescador, residenciado en el barranca en la calle peso, casa nro. 05 es una avenida que está cerca del cementerio, hijo de Regina (F) y Bracho (v), y el ciudadano ANGEL MATA QUIJADA (warao) titular de la cédula de identidad Nro. V-24.851.558, venezolano, natural de Morechito Quiniquina, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-04-1991, de 24 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción tercer grado, , hijo de Josefa (v) y Daniel (v), profesión pescador, residenciado en el Puerto de Barranca, cerca del malecón, Municipio Sotillo del estado Monagas.
VICTIMA: El estado Venezolano.
DELITO: Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
FECHA DE ENTRADA: 31/03/2016.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado DR. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público comisionado por la Defensa Pública Segunda Penal adscrito a la Unida de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en su carácter defensor de los ciudadanos ABELARDO SUCRE SUCRE (warao), titular de la cédula de identidad Nro. V-24.851.963, venezolano, natural de Guaney De Curiapo, fecha de nacimiento 17-06-1986, de 29 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción no estudio, profesión pescador, residenciado en el barranca en la calle peso, casa nro. 05 es una avenida que está cerca del cementerio, hijo de Regina (F) y Bracho (v), y el ciudadano ANGEL MATA QUIJADA (warao) titular de la cédula de identidad Nro. V-24.851.558, venezolano, natural de Morechito Quiniquina, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-04-1991, de 24 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción tercer grado, , hijo de Josefa (v) y Daniel (v), profesión pescador, residenciado en el Puerto de Barranca, cerca del malecón, Municipio Sotillo del estado Monagas.
En fecha 31 de Marzo de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza Superior SAMANDA YEMES quien con tal carácter la suscribe, el presente fallo.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita en audiencia de presentación de imputado celebrada en 03 de Marzo de 2016, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-002877, acordó lo siguiente:
“….PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos ABELARDO SUCRE SUCRE (warao) y ANGEL MATA QUIJADA (warao), de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ABELARDO SUCRE SUCRE (warao), titular de la cédula de identidad Nro. V-24.851.963, venezolano, natural de Guaney De Curiapo, fecha de nacimiento 17-06-1986, de 29 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción no estudio, profesión pescador, residenciado en el barranca en la calle peso, casa nro. 05 es una avenida que está cerca del cementerio, hijo de Regina (F) y Bracho (v), y el ciudadano ANGEL MATA QUIJADA (warao) titular de la cédula de identidad Nro. V-24.851.558, venezolano, natural de Morechito Quiniquina, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-04-1991, de 24 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción tercer grado, , hijo de Josefa (v) y Daniel (v), profesión pescador, residenciado en el Puerto de Barranca, cerca del malecón, Municipio Sotillo del estado Monagas; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública y privada. CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.….”
DE LA APELACIÓN
El abogado. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público comisionado por la Defensa Pública Segunda Penal adscrito a la Unida de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. entre otras cosas expuso:
“…cabe destacar que es falso que la embarcación donde se trasladaban mis defendidos, en el cual estaban realizando sus faenas de traslado hasta la comunidad indígena, se tratara de una embarcación tipo lancha deportiva, lo que sí es cierto es que la misma es UNA EMBARCACION TIPO BOTE DE PESCA de 25 pies, lo cual se evidencia de factura que consigno…tribunal no analiza lo dicho y plasmado en el acta de audiencia de presentación de imputado, donde manifestó libre de apremio y coacción textualmente : “…que esa gasolina no es de nosotros es para la pesca porque sini pescamos no comemos, y cuando la estábamos llevando la guardia nos agarro por el camino cerca de la estación de pesca hacia dónde íbamos, esa gasolina era para 15 o 20 días de trabajo tenemos que guardar aunque sean dos tambores para poder regresar a barrancas…”…mis defendidos son personas que subsisten a través de la pesca y la caza que vienen ejerciencio (sic) desde sus antepasados que realizan las labores con medios de transporte propulsados por motores a disel o gasolina, como motores fueras de borda o chalanas…el lugar donde aprenden (sic) a mi defendido existe una distancia muy remota a los linderos con países vecino, por lo tanto es inverosímil pensar, que estamos en presencia de uno de los delitos previsto y sancionado en la ley sobre contrabando…no se les encontró efectuando ningún tipo de comercialización….mis defendidos son personas de la etnia WARAO….declaren con Lugar el Presente Recurso de Apelacion que en contra de la Decision de la Audiencia de Presentacion de imputdo…decrete a favor de mis Defendidos…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La abogada MARIA ELENA ROMERO Fiscal Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta presento escrito de contestación, donde entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…El día 03 de Marzo de 2016, se efectuó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida a los ciudadanos ut supra identificados, realizando el Tribunal correspondiente, pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ABELARDO SUCRE SUCRE y ANGEL MATA QUIJADA por la presunta comisión de delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando…es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas de coerción persona, restrictivas o privativa de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal…para el decaimiento de la media de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad…este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos….solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 03 de Marzo de 2016, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido, SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos ABELARDO SUCRE SUCRE y ANGEL MATA QUIJADA, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando …”
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados ABELARDO SUCRE SUCRE (warao), titular de la cédula de identidad Nro. V-24.851.963, venezolano, natural de Guaney De Curiapo, fecha de nacimiento 17-06-1986, de 29 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción no estudio, profesión pescador, residenciado en el barranca en la calle peso, casa nro. 05 es una avenida que está cerca del cementerio, hijo de Regina (F) y Bracho (v), y el ciudadano ANGEL MATA QUIJADA (warao) titular de la cédula de identidad Nro. V-24.851.558, venezolano, natural de Morechito Quiniquina, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-04-1991, de 24 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción tercer grado, , hijo de Josefa (v) y Daniel (v), profesión pescador, residenciado en el Puerto de Barranca, cerca del malecón, Municipio Sotillo del estado Monagas, fueron presentados por ante el Tribunal Tercero de Control de ese Circuito Judicial quien con todas las garantías constitucionales oyó al referido ciudadano.
Sobre los ciudadanos ABELARDO SUCRE SUCRE y ANGEL MATA QUIJADA recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 03 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-002877, el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los referidos ciudadanos. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, la Jueza Tercero de Control, en lo relativo a los imputados ABELARDO SUCRE SUCRE y ANGEL MATA QUIJADA declaró con lugar la medida privativa de libertad con la finalidad de que no obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, no obstante de las actuaciones preliminares cursantes en autos no se evidencias la pluralidad de elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ABELARDO SUCRE SUCRE y ANGEL MATA QUIJADA, sean presuntos autores del mismo,
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Este Tribunal Tercero de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible presuntamente realizado en fecha 29 de febrero de 2016, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado no se evidencia que los ciudadanos ABELARDO SUCRE SUCRE y ANGEL MATA QUIJADA, hayan sido presunto autor en la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando a pesar de haber sido aprehendidos con una cantidad de combustible, no obstante los mismos quedo plenamente demostrado en autos que son de la etnia Warao, presentaron toda la documentación de la embarcación así el respectivo registro de buques, licencia de navegación, donde se evidencia el registro de combustible de uso de la embarcación.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Los ciudadanos: ABELARDO SUCRE SUCRE y ANGEL MATA QUIJADA ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
En cuanto al comportamiento de los imputados durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia que el mismo no registra antecedentes policiales, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado a los imputados podría superar los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como ocurre en el caso que nos ocupa donde tomando en cuenta el análisis anteriormente realizado el penado se hace acreedor de la posibilidad de que se le otorgue medida cautelar.
Asimismo no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que no es factible que los ciudadanos ABELARDO SUCRE SUCRE y ANGEL MATA QUIJADA, realicen cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el DR. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público comisionado por la Defensa Pública Segunda Penal adscrito a la Unida de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; en consecuencia revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda a favor de los ciudadanos ABELARDO SUCRE SUCRE y ANGEL MATA QUIJADA, una cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de tal manera que puede cumplir el proceso con una medida de coerción personal distinta a la privación de libertad que hasta ahora posee. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por el DR. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público comisionado por la Defensa Pública Segunda Penal adscrito a la Unida de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 03 de Marzo de 2016 y fundamentada en fecha 7 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: ABELARDO SUCRE SUCRE y ANGEL MATA QUIJADA, ambos de la etnia Warao, ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.
SEGUNDO: Se revoca parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, en relación al decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los hoy imputados y se sustituye por una medida menos gravosa. Se mantiene inalterable la orden de procedimiento ordinario y demás particulares establecidos en la dispositiva de la decisión recurrida.
TERCERO: Se otorga a favor de los ciudadanos ABELARDO SUCRE SUCRE y ANGEL MATA QUIJADA, ya identificados, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio anexo Boleta de Excarcelación dirigida al Centro de Resguardo y Retención de Guasina, a nombre de los ciudadanos ABELARDO SUCRE SUCRE y ANGEL MATA QUIJADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a 31 de Marzo de 2016.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez Presidente de la Corte
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Jueza de la Corte
SAMANDA MARIA YEMEZ GONZALEZ
Jueza de la Corte (Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
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