REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000692
ASUNTO : YP01-R-2016-000031
RECURSO DE APELACION: DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ.-
RECURRENTE: Abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Pública Sexto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: Abogado VIRGINIA ARAY, Fiscal Primero Encargada del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ELVIS JESÚS ROBLES ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.377.170, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Solángel Astudillo (v) Eudis Robles (v), residenciado en la comunidad de Coporito Abajo calle principal casa s/n, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro;
VICTIMA: MARGOT DEL CARMEN GONZÁLEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente,
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 23/02/2016.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Pública Sexto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra el auto dictado de fecha 27 de Enero de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa Nro YP01-P-2016-000692 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 23 de Febrero de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 29 de Febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones, admitió el mencionado Recurso de Apelación de Auto por considerar que se encontraban llenos los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante auto motivado de fecha 27 de Enero de 2016, en el Asunto signada Nro. YP01-P-2016-000692, acordó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se declara SIN LUGAR, la nulidad de las Actas de Entrevistas, Segundo: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Cuarto: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELVIS JESÚS ROBLES ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.377.170, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1993, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la comunidad de Coporito casa s/n, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de MARGOT DEL CARMEN GONZÁLEZ. Quinto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Sexto: Notifíquese a las víctimas, Séptimo: Agréguese la Medicatura Forense. Octavo: Remitir copia de la presente acta al Tribunal de Control LOPPNA en virtud del principio de conexidad, Noveno: Se declara con lugar las copias solicitadas por las partes, Décimo: Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman…”
DE LA APELACIÓN
El Abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Pública Sexto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su escrito de apelación entre otras cosas expuso:
“…Quién suscribe ABG. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ , venezolano, mayor de edad, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor del ciudadano: ELVIS JESÚS ROBLES ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.377.170, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Solángel Astudillo (v) Eudis Robles (v), residenciado en la comunidad de Coporito Abajo calle principal casa s/n, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 27 de Enero de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro .señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Circuito Judicial del Estado Delta Aamcuro, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:..”
CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS
DERECHOS DEL IMPUTADO
“…El Código Orgánico Procesal Penal señala en su Artículo 264, que corresponde a los Jueces de la fase Preparatoria controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidas en el COPP, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y Ratificados por la República, lo que en la práctica se conoce como la facultad que tienen los jueces de esta fase de ejercer el Control Judicial del Proceso...”
“…El principio Rector del Sistema Penal Venezolano lo constituye la Garantía Constitucional y Procesal del Debido Proceso, consagrada en el Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal….”
“…El principio de INOCENCIA, consagrado en el artículo 8 del COPP, establece que: 1° ”hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal…” Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable” 2° No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. 3° Tener la posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y/o causen agravio y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que rigen el Proceso Penal Venezolano…”
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
“…Los presuntos hechos por cuanto mis defendidos fueron aprehendidos según el Ministerio Publico son los Siguientes: Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano: ELVIS JESÚS ROBLES ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.377.170, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Solángel Astudillo (v) Eudis Robles (v), residenciado en la comunidad de Coporito Abajo calle principal casa s/n, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61, Comando Volcán en fecha 25 de enero de 2016, según consta en Acta de Averiguación Penal Nº GNB-CZ61-DVF61-SIP-022-2015, quienes el día lunes 25 de enero de 2016 a las 8:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica anónima informando que se encontraba un atraco en proceso, en la localidad de Guacasia, acto seguido se constituyó una comisión y aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, por el sector de “El Muro” de la localidad de Guacasia Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, se avistaron cuatro ciudadanos de los cuales dos de ellos estaban en el suelo sometidos por los otros dos, quienes manifestaron que esos eran los ciudadanos que estaban realizando el robo, que los venían siguiendo y los capturaron en la laguna de la mencionada localidad, y a quien se le informó que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en virtud del daño causado de que la pena supera los 10 años y a los fines de garantizar la presencia del imputado a los subsiguientes actos, sea acordada, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, además voy a consignar Examen Médico Forense a la víctima. Es todo…”
”
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” y siendo que los imputados fueron aprehendida con objetos que hacen presumir su participación”…..
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“…Buenas Tardes, oída la precalificación del Ministerio Público considera la defensa, así como lo manifestado por mi defendido invocando el principio de debido proceso, el derecho a la defensa y presunción de inocencia se observa que en los folios 4 y 5 del presente asunto donde se observa el acta de entrevista a la víctima Margot González y al ciudadano Juan Ramón, asimismo se observa que los entrevistados son de la etnia Warao por lo que no se está seguro si hablan el idioma castellano, considero que se le violentó el debido proceso, en virtud de ello y de conformidad a los artículos 156, 174, 175, 176 del Código Orgánico Procesal Penal y 119 Constitucional solicito al honorable tribunal la nulidad de las actas de entrevistas ya mencionadas, asimismo de la revisión de las actas se desprende que mi defendido no fue aprehendido en las cercanías del lugar donde ocurrieron los hechos y que el mismo manifestó que se encontraba en la búsqueda de un caballo de su suegro, igualmente, visto que mi defendido no presenta antecedentes policiales y que existe una incongruencia en la declaración de las víctimas en cuanto a la vestimenta de mi defendido, en comparación con la memoria fotográfica del expediente lo cual no concuerda puesto que declaró la víctima que los atacantes usaban uno una camisa negra, otro una camisa roja, otro una camisa amarilla, solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”
“…Sin embargo ciudadano Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión de la cual se recurre en el presente escrito es de suponer honorable Jueces Superiores, que actuaciones como éstas presumen estar al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta con el interés del Estado de satisfacer una efectiva Justicia, asegurando pues como bien se ha señalado, la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse el ACTA POLICIAL como legal, idónea, transparente, responsable y equitativa, por cuanto padece de violación de normas Constitucionales y Procesales, en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones Honorables que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; Es por ello que con el acta de investigación penal acarrea para este Proceso Penal, inevitablemente la violación al contenido de los artículos 1 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ella se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador, a la no violación del DEBIDO PROCESO, lo cual lleva arrastras el sagrado Principio Procesal de la Finalidad del Proceso "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe de atenerse el juez al adoptar su decisión". Norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en su artículo 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia"…
“…En relación a los supuestos copulativos establecido por la norma adjetiva penal en su artículo 236 que deben configurarse para que el juez que conoce de la causa pueda decretar la Privación de libertad, toda vez que tal como se desprende de las actas procesales hasta esta oportunidad procesal solo obra como elemento incriminatorio el acta policial de fecha 09-11-2014 levantada por los funcionarios aprehensores, actuación esta que no se encuentra adminiculada con otro elemento de convicción que de manera racional permita estimar que mi defendida ha sido autora o participe en la comisión de los hecho punibles objeto de esta investigación, en tal sentido la defensa hace alusión a la doctrina del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, “ La sola declaración de los funcionarios policiales actuantes, no es suficiente para decretar la detención judicial del encausado” (SENTENCIA N° 406 DE FECHA 02-11-2004)….”
“…En relación al peligro, al cual hace expresa referencia el Articul0 237 del código Orgánico Procesal Penal, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el sentido finalista o teológico de dicha norma en sentencia N°295 de fecha 29 de junio de 2006, refiriéndose a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador para decidir acerca del peligro de fuga preciso lo siguiente: (….) del articulo transcrito se infiere, que esta circunstancia no puede evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal….”
“…En relación al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad establecida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa estima ciudadanos Jueces Superiores que no se encuentra acredita en autos , ninguna circunstancia que haga presumir al Tribunal que conoce de esta investigación , que mis defendidos ha desplegado conducta alguna , encaminada a la obstaculización del proceso que se sigue en su contra, por lo que la defensa invoca los principios de Buena Fe y Regulación Judicial establecidos en los Artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto. En Sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”
“…En relación al Peligro de Fuga la defensa hace señalamiento a la Sentencia Nº 295 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: “…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que Indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
“…De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4º, 5º y 7º, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal :
ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTICULO 435.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTICULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
ARTICULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTICULO 438.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTICULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.”
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la decisión de fecha 27 de Enero de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro .que se interpone, a favor del ciudadano: ELVIS JESÚS ROBLES ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.377.170, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Solángel Astudillo (v) Eudis Robles (v), residenciado en la comunidad de Coporito Abajo calle principal casa s/n, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, una libertad sin restricciones o bien por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
LA CONTESTACION AL RECURSO
De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que el Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, FISCAL INTERINA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CONTESTO al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACION
DE LOS HECHOS
“…El día 27 de Enero de 2016 se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del estado Delta Amacuro, Audiencia de presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado, realizando el tribunal correspondiente pronunciamientos donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano ELVIS JESÚS ROBLES ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.377.170, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de MARGOT DEL CARMEN GONZÁLEZ…”
“…El Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
“…En la legislación comparada, vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a titulo ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “.. e! fin legítimo que se persigue con la medida: evitare! riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugada con otros datas que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto, todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia lo que justifica la pretensión de amparo…”.
“…Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N2 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N A07-545 de fecha 20/11/2008 “en lo concerniente las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un Juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, ExpedienteN2 A08-226 de fecha 11/08I208 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal…” (Destacado de quien suscribe).
“…Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación’ judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad; en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el tribunal competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueron necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, y en n este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues, aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute a comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, no obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual prevalezca cuando exista una sospecha razonable que las medidas preventivas existentes sean consideradas insuficiente para poder asegurar Las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse a sentencia definitiva.”
PETITORIO
“…Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 27 de Enero de 2016, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido SE MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ELVIS JESÚS ROBLES ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.377.170, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de MARGOT DEL CARMEN GONZÁLEZ…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado LUIS JESUS VILLALOBOS, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, a quien con todas las garantías constitucionales se oyó en audiencia de presentación de imputados, se le decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, el día 29 de Diciembre de 2015, en donde el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano LUIS JESUS VILLALOBOS como ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
En el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de responsabilidad de los ciudadanos, a tenor de lo señalado por la Jueza de Instancia al motivar su decisión en audiencia de presentación de imputados al señalar:
“….. que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LEON URRIETA ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad nº 14. 905.540 y VILLALOBOS LUIS JESUS, titular de la cedula de identidad nº 18.203.886, por la presunta comisión de los delios de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal, deviniendo tal acreditación con las actas de investigación que acompañan a la presente causa tal como es el acta de investigación policial de fecha 26 de diciembre del año 2015 en la cual se señala las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados en la cual se señala entre otras cosas: y siendo que los imputados, fueron aprehendidos en fecha 26/12/2015, siendo aproximadamente 04:55 de la tarde cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrando se en comisión de servicio en la jurisdicción de este Municipio, específicamente por la Posada Turística Oasis, ubicada en la avenida Casacoima del Sector Delfín Mendoza, nº 14, lugar donde avistaron a un ciudadano desconocido de sexo masculino, que los llamo realizando señas con la manos con mucha urgencia y al detenerse los funcionarios se identifico se omiten los datos de conformidad con lo establecido en La Ley de Protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales, con el fin e formular denuncia, manifestando que había sido objeto de un robo en su establecimiento por tres ciudadanos en horas de la mañana, quienes entraron armados y de forma agresiva, los amenazaron y apuntaron con las mismas, atentando contra de su vida, llevándose celulares, un CPU de computadora, 250000 bolívares en efectivo y prendas, ellos al salir se trasladaban en un vehículo particular marca Chevrolett, modelo ESTEEM, placa AEL70R, color gris con una mancha de masilla del lado derecho en la parte trasera, conducido por otro ciudadano que lo acompañaba, todo esto en presencia de un amigo, un empleado civil y un huésped que se encontraban en el establecimiento, y no había sido atendido por otros órganos policiales, informando que todo había sido grabado por las cámara de vigilancia y que al momento de entrar arremetieron contra la recepción sin percatarse de que una cámara continuaba grabando, seguidamente la victima procedió a manifestar reconocer a los dos ciudadanos y donde podían estar ubicados, seguidamente procedieron a trasladarse con el ciudadano hasta la Floresta de la Parroquia San Rafael, donde avistaron a unos sujetos desconocidos dentro de una casa que se encontraba a un lado de una casilla policial, y quienes para el momento de vestían el primero una franelilla de color azul, un jean de color marrón, zapatos marrones, de piel morena, cabello corto de color negro, de contextura gruesa y de 1.70 metros de estatura, el segundo con una chemi manga corta de color blanco y una bermuda corta de color beige y zapatos deportivos de color naranja con blanco y azul, de piel morena, cabello corto de color negro, de contextura gruesa y de 1.61 metros de estatura, el ciudadano al verlos a los dos los reconoció y al vehículo que se encontraba resguardado dentro de un garaje cerrado con candado, el cual no se pudo trasladar hasta el comando, procedieron los funcionarios a identificarse y a pedirles que salieran hasta donde se encontraban, saliendo se les pregunto que si poseían algún objeto de interés criminalísticas respondiendo que no, por lo que se procedió a realizar una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se pudo constar que el primero tenía en su bolsillo del pantalón del lado derecho un teléfono celular modelo VTELCA S186, de color blanco con negro, S/N 126513282017, BT MAC: 48282FE88E92, batería 820 MAH (3.1wh), modelo li3708t42p3h553447 y el segundo no poseía nada dentro de sus ropas, a quienes se les informo que serian trasladado hasta el Destacamento de Seguridad Urbana, motivo de una denuncia en sus contra, en el comando siendo las 05:45 horas de la tarde se procedió a identificarlos respondieron llamarse el primero LEON URRIETA ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad nº 14. 905.540, de 33 años de edad quien es funcionario activo de la Policía Municipal de la ciudad de Tucupita y el segundo VILLALOBOS LUIS JESUS, titular de la cedula de identidad nº 18.203.886, de 33 años de edad taxista, a quienes se les informo que quedarían detenidos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del acta de denuncia rendida por el ciudadano KAIYROUZ ABCHI DAGIL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, registro de cadena de custodias de las evidencias físicas incautadas, teléfono celular Modelo VTELCA, y un CD con grabación digital del robo; dos (02) actas de entrevista de testigo- victima, regulación prudencial Nro. 1163-2015, de fecha 26-12-2015, del acta de investigación penal de fecha 26-12-2015, suscrita por el funcionario Detective Luis Franco, del acta de Inspección Técnica criminalística policial Nro,. 2903, de fecha 26-12-2015, en la cual se señala que el hecho del suceso se trata de un sitio de suceso cerrado, suscrita por los funcionarios Detective Oswaldo Trini y Luis Franco Investigador, un reporte dl sistema relativo al vehículo placas AEL70R, con todos estos elementos de convicción se encuentra, por tanto, llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso…”
En este sentido, la Jueza Tercera de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al imputado VILLALOBOS LUIS JESUS, titular de la cedula de identidad nº 18.203.886, razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público , evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los Tres (3) años en su límite máximo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delitos tipificados como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 EJUSDEM, toda vez, que el referido delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.
De igual forma artículo 236, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrita del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 237, numerales 1, 2, 3, parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrita del Tribunal).
Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es confirmar la Medida Judicial Privativa de Libertad, de los imputados LUIS JESUS VILLALOBOS y ANTONIO JOSE LEON URRIETA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 458 y 286 del Código Penal Venezolano. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RODRIGO ELIZONDO Defensor Publico Septimo Penalen contra de la decisión dictada en fecha 29/12/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS JESUS VILLALOBOS y ANTONIO JOSE LEON URRIETA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, contemplado en los artículo 458 y 286 del Código Penal Venezolano. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2016. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
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