REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIONES
Tucupita, 04 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL :YJ01-X-2015-000020
ASUNTO :YP01-R-2016-000039
RECURRENTE: ABG. VIRGINA ARAY, FISCAL PRIMERA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL
CONTRARECURRENTE: ABG. DAYSI PINTO, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
IMPUTADO: DARWIN GARCIA GIBORY
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA
VICTIMA: MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA (FALLECIDO)
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
En fecha 22 de febrero de 2016, se recibió comunicación signada con el Nro 239-2016 de fecha 19 de febrero de 2016, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Virgina Aray, Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, nomenclatura Nro YP01-R-2016-000039, conformado por un cuaderno separado constante de veintitrés (23) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 18/12/2015 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YJ01-X-2015-000020 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó REVISAR Y SUSTITUIR la medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medida menos gravosa. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
En fecha 25/02/2016, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. Virgina Aray, Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 18/12/2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YJ01-X-2015-000020, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal.
DE LA DECISION RECURRIDA
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha Cuatro (04) de Agosto del año dos mil quince (2015), en relación al ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3, 4, y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal , la prohibición de salida del país, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa, y si se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el traslado para el día de hoy 18-12-2015, a las 10:00 pm…”
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La Abg. VIRGINA ARAY, FISCAL PRIMERA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL, expresó en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. VIRGINIA Y. ARAY, procediendo con el carácter de Fiscal Provisorio Tercero Encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con Competencia Plena, ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con las atribuciones que me confieren las previsiones legales contenidas en el artículo 285, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, numeral 6° y 37 numeral 1°, 3º y 15°, todos, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 24 y 111, numeral 4° y 439 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en el asunto judicializado bajo el número: YP0I-P-2013-000061, cuya investigación fiscal cursa en el expediente número: 10-DDC-F1-1980-2012, en contra de la decisión de fecha 18/12/2015 dictada por dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y de la cual se dió por notificada esta representación fiscal en fecha 0310212016, estando dentro del lapso legal para interponer formal recurso de apelación de autos de acuerdo a lo previsto en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando el mencionado recurso en los términos siguientes:
I
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Diciembre de 2015, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en base a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara con lugar la Solicitud del Examen y Revisión de la Medida al ciudadano: DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, titular de la cédula de identidad número V-20.567.369, a quien en fecha 04 de agosto del 2015 fue privado de su libertad por considerarlo responsable en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relacion con el articulo 458 ddel Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, realizando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciamientos donde fue acordada por petición fiscal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de decide realizar la Revisión de la Medida del Imputado de Autos a solicitud de la Defensa, acordando CON LUGAR la solicitud interpuesta, por considerar que la solicitud interpuesta se encuentra ajustada a derecho e nvirtud que considera que existen duda en los dichos de la víctima, por lo que se la sustituye por otra menos gravosa como y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal REVISA la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el hoy acusado y la SUSTITUYE por una medida menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de acercarse y agredir a la víctima, no habiendo variado hasta la presente etapa del proceso las circunstancias que originaron la aprehensión del acusado, siendo esto totalmente incongruente con los supuestos por los cuales el mismo Tribunal Segundo en Funciones de Control decretó la Medida de Privación Preventiva de libertad, y se encuentra latente el peligro de fuga tomando en consideración los supuestos del artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo único, por cuanto de las acta presentadas en el acto de imputacion por Flagrancia fueron valorados diferentes medio de pruebas y la declaracion de la vicitma, lo que demuestran la existencia de los hechos y la participacion del imputado en el hecho punible investigado, que aun se encuentra en etapa de investigacion, pudiendo ser influenciado por el referido imputado, alterando el procedimiento en la busqueda de la Verdad .
II
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, 237 y 238 lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1, Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o aurora, o partícipe,en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fisgo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con lo presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca (le! peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar ¡a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: Lo falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio u petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tienen que ser concurrentes, es decir, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal imputo al ciudadano: DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, titular de la cédula de identidad número V20,567,369, a quien en fecha 04 de agosto del 2015 fue privado de su libertad por considerarlo responsable en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relacion con el articulo 458 ddel Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, solicitando el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el Ttribunal Segundo en Funciones de Control decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que presentó el Ministerio Público en la comisión del hecho punible que se le atribuye al hoy acusado y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso.
III
CAPITULO TERCERO
PETITORIO:
En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello.
SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del articulo 439 orinal 4º el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
TERCERO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 18 de diciembre del año 2015, pedimos LA NULIDAD ABSOLUTA del auto que acordó la revisión de la medida impuesta a los imputados y en consecuencia se librada la correspondiente orden de captura.
Se promueve como medio probatorio copia de la causa penal signada con el número YP0I-P-2013-000061 (YJ0I -X-2015-00020)…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la ABG. DAYSI PINTO, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CONTESTO al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG, DAISY PINTO JAIMEZ, Venezolana, mayor e edad titular de la cedula de identidad N° 9.860.158 inscrita en el lnpreabogado bajo el No. 64.426, Defensora Público Quinta Penal e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro; en mi carácter de Defensora del ciudadano: DARWIN JOSE GARCIA GIBORY Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula e identidad N° 20.567.369, quien se le sigue causa penal por la presunta y negada comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCION E U ROBO AGRAVADO E LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado e el articulo 406 numeral 1 e relación con el articulo 458 el Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MILLA NATERA, realizado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al amparo de lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal legal para DAR COTESTACION al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero encargada de la fiscalía Primera el Misterio Publico de la Circunscripción Judicial el Estado Delta Amacuro, en contra del fallo interlocutorio proferido en fecha 18-12-2015 por el Tribunal segundo en funciones de control del Circuito Judicial Penal mediante el cual dicho órgano jurisdiccional realizo la Revisión de la Medida a mi defendido, DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, al estimar que en el caso sub-lite se encuentra ajustado a derecho por cuanto consideró que han variado las circunstancias que dieron lugar a la PRIVATIVA DE LIBERTA; paso a contestar dicho recurso. Todo lo cual hago en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Dispone el articulo 440 (Omissis) “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco (5) días contados a partir de l notificación.
De la norma, parcialmente transcrita, se desprende con claridad que el recurso de apelación de apelación de auto, deberá interponerse por escrito debidamente fundado...”
Ahora bien ciudadano juez, sí examinamos pormenorizadamente el recurso de apelaciones interpuesto por la presentación fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de recurso, las RAZONES FUNADAS de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar: esta representación interpone el presente recurso, pues no esta conforme en los argumentos aducidos por el tribunal de control No. Segundo de esta misma circunscripción judicial, que le llevaron a declarar la libertad sin restricciones del imputado.
Por otra parte la fiscalía del ministerio publico manifiesta en su recurso que no han
variado hasta la presente etapa de! proceso las circunstancias que originaron la aprehensión del acusado, siendo esto de su decir incongruente por los supuestos por los cuales el tribunal decreto la medida privativa de libertad.
CAPITULO II
DEL DERECHO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Dispone el artículo 250 que “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
De lo anteriormente se desprende que el imputado tiene por permiso de la ley la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida privativa de libertad y su revisión a los fines de sustituirla por una mas benigna. Este derecho podrá ejercerlo todas las veces que lo considere necesario.
Fundamento el derecho que legitima a mi defendió para haber solicitado la revisión de la medida y la adopción por parte del Tribunal segundo de control una medida menos gravosa y es el hecho cierto que e fecha En fecha Diez (10) de Diciembre del año dos mil quince (2015), se realizo audiencia de reconocimiento de rueda de imputado, en presencia de todas la partes y dando cumplimiento a la solicitud interpuesta por la Defensa Publica. Donde el Tribunal motivo su decisión en lo siguiente: “ al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni luris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considera este Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que el imputado no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, por tratarse de un delito de homicidio, en la cual podían acceder a los familiares de la presunta víctima, influir en el testimonio del testigo, ahora bien, realizada como ha sido la rueda de reconocimiento de imputado en la presente causa, considera esta juzgadora que efectivamente y tal y como lo ha señalado la defensa pública han variado las circunstancias, en virtud que el ciudadano imputado no fue reconocido en la dos ruedas que realizo el Tribunal por el testigo presencial de los hechos, quien rindió su declaración y manifestó que no se encontraba amenazada y presentada como ha sido el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y concluida la fase de investigación, no existe pues así obstáculo en relación a la declaración de los familiares de la víctima y en relación a la declaración de los testigos y expertos considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la prohibición por parte del imputado de acercarse a los testigos y expertos de la presente investigación así como la prohibición de acercarse al lugar de residencia o trabajo de los testigos y expertos, por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3, 4, y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal , la prohibición de salida del país, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos y de los familiares de la victima de la presente causa, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que vista las circunstancias particulares el caso observadas por la Juez considero que dichas circunscritas que dieron lugar a la dictación de la mediada de coerción personal que pesaba sobre mi defendido, en la audiencia de fecha 04 de agosto del 2015, habían variado ostensiblemente, quedando en consecuencia desvirtuada / presunción de peligro de fuga, prevista en el numeral 1 del articulo 237 del COPP. así mismo en lo establecido e lo artículos 44.1. y 49 de la Constitución la Republica bolivariana e Venezuela , e lo previsto en los artículos 8,9,229, de lo consagrado en los Convenios o acuerdos intenciones suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela particularmente aquellos que consagrado en la normativa, los principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad.
PETITORIO
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el Tribunal a quo, esa sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el articulo 157 del —Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra e todo totalmente ajustado derecho el fallo proferido por el Tribunal Segundo de control, ruego a esa honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto de que los alegatos anteriormente esbozaos por esta defensa ,en especifico aquel relacionado a la inadmisibilidad del recurso sean desestimado por esa alzada ,subsidiariamente solicito , que e la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el articulo 442 ejusen(sic) (encabezamiento) DECLARE SI LUGAR EL RECURSO ITERPUESTO(sic) Y ECONSECUENCIA CONFIRME TOTALMENTE EL FALLO IMPUGNADO, ASI LO SOLICITO ENDERECHO Y EN JUTICIA…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abg. Virgina Aray, Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, solicita entre otras cosas que:
“…En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello.
SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del articulo 439 orinal 4º el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
TERCERO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 18 de diciembre del año 2015, pedimos LA NULIDAD ABSOLUTA del auto que acordó la revisión de la medida impuesta a los imputados y en consecuencia se librada la correspondiente orden de captura.
Se promueve como medio probatorio copia de la causa penal signada con el número YP0I-P-2013-000061 (YJ0I -X-2015-00020)…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones puede observar que en el presente Recurso constan elementos e indicios que permiten analizar la presunta comisión del hecho punible, tal como se evidencia en los siguientes elementos:
1. RESOLUCION 466-2015, de fecha 18/12/2015 inserta en el folio catorce (14) del presente Recurso, en el cual la ciudadana Jueza de Instancia deja constancia, entre otras: “…En fecha Diez (10) de Diciembre del año dos mil quince (2015), se realizo audiencia de reconocimiento de rueda de imputado, en presencia de todas la partes y dando cumplimiento a la solicitud interpuesta por la Defensa Publica… (OMISSIS) …considera este Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que el imputado no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, por tratarse de un delito de homicidio, en la cual podían acceder a los familiares de la presunta víctima, influir en el testimonio del testigo, ahora bien, realizada como ha sido la rueda de reconocimiento de imputado en la presente causa, considera esta juzgadora que efectivamente y tal y como lo ha señalado la defensa pública han variado las circunstancias, en virtud que el ciudadano imputado no fue reconocido en la dos ruedas que realizo el Tribunal por el testigo presencial de los hechos, quien rindió su declaración y manifestó que no se encontraba amenazada y presentada como ha sido el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y concluida la fase de investigación, no existe pues así obstáculo en relación a la declaración de los familiares de la víctima y en relación a la declaración de los testigos y expertos considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana…” (negritas del Tribunal).
En este sentido esta Sala, observa que efectivamente realizadas la Rueda de Reconocimiento de Individuos en el caso que nos ocupa y tal como se deja constancia fue presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, han variado los elementos, ya que el imputado no fue reconocido como autor de los hechos investigados y en virtud de los cuales se mantenía una medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo.
En el caso que nos ocupa, existen, como ya se dijo elementos que permiten apreciar que han variado las circunstancias que permitieron la toma de decisión y considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es confirmar la Decisión dictada a favor del ciudadano DARWIN GARCIA GIBORY, mediante la cual se acordó REVISAR Y SUSTITUIR la medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medida menos gravosa. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Virgina Aray, Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 18/12/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de REVISAR Y SUSTITUIR la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una Medida Menos Gravosa al ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente (Ponente),
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
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