REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIONES
Tucupita, 04 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL :YP01-P-2016-002858
ASUNTO :YP01-R-2016-000055
RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO
RECURRENTE: ABG. VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
CONTRARECURRENTE: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL
IMPUTADOS: CARLOS OMAR CEDEÑO Y CARLOS JOSE ROSILLO MADRID
VICTIMA: ELIOMAR JOSUE GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
En fecha 03 de marzo de 2016, se recibió comunicación signada con el Nro 300-2016 de fecha 03 de marzo de 2016, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo con Detenido, interpuesto por la Abg. Viannellys Salazar, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2016-000055, conformado por un cuaderno separado constante de nueve (09) folios útiles más asunto principal, contentivo de treinta y nueve (39) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 03/03/2016 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2016-002858 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. Viannellys Salazar, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 03/03/2016, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2016-002858 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano.
DE LA DECISION RECURRIDA
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADELES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO:Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a los ciudadanos CARLOS JOSE ROSILLO MADRID, titular de la cédula de identidad Nº V-26.244.605 y CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.675.634, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida de la jurisdicción sin permiso del tribunal a los ciudadanos, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano. TERCERO: Líbrese la boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano CARLOS JOSE ROSILLO MADRID, titular de la cédula de identidad Nº V-26.244.605 y CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.675.634, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: notifíquese a la víctima Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución. Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de catorce folios útiles…”
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La Abg. VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, expresó en los siguientes términos:
“…Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. VIANNELLYS SALAZAR, solicita la palabra y expone “ Esta Representación Fiscal de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión que acuerda la libertad de los ciudadanos: CARLOS JOSE ROSILLO MADRID, titular de la cédula de identidad Nº V-26.244.605 y CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.675.634, toda vez que considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de los hoy imputados por cuanto cursa en el presente asunto denuncia interpuesta por la victima quien manifiesta que varios sujetos ingresaron a la tasca que cuida y lo agredieron físicamente para despojarlo de 15 cajas de cervezas y una planta de música corroborándose tal lesiones con el examen médico forense que riela en el presente asunto, aunado a ello ha manifestado el ciudadano CARLOS JOSE ROSILLO, en su declaración en esta sala que él se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos y que un ciudadano alto moreno era quien había agredido y amarrado a la victima de autos, desprendiéndose de su declaración que el mismo estuvo presente y tiene conocimiento del mismo tal como lo manifestó la víctima en su denuncia . Solicito que se declare con lugar el presente recurso. Es todo…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
De la revisión del Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, se desprende que la ABG. MARIA BELEN LOPEZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL CONTESTO al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:
“…Acto seguido toma la palabra la Defensora Pública Primera Penal Abg. María Belén López, a los fines de exponer: “el tribunal fue claro en su decisión, no hay flagrancia en el presente asunto, las actas no se ajustan a los hechos reales, por lo tanto no hay elementos suficientes para decretar la medida privativa de libertad, aunado a ello que no hay inspección técnica del sitio del suceso ni testigos por parte de la víctima. Acto seguido la ciudadana Juez procede a emitir el siguiente pronunciamiento “Escuchada la solicitud del Ministerio Público quien ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y escuchado a la Defensa Pública quien aquí decide acuerda suspender la presente decisión y remitir en el lapso legal correspondiente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar la boletas de Reintegro dirigida Director del Centro de Reclusión y Custodia Guasina, informando en la mismas que el imputado de autos será resguardado hasta tanto el Tribunal de Alzada decida el Recurso de apelación con Efecto Suspensivo. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abg. Viannellys Salazar, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:
“…Esta Representación Fiscal de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión que acuerda la libertad de los ciudadanos: CARLOS JOSE ROSILLO MADRID, titular de la cédula de identidad Nº V-26.244.605 y CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.675.634, toda vez que considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de los hoy imputados por cuanto cursa en el presente asunto denuncia interpuesta por la victima quien manifiesta que varios sujetos ingresaron a la tasca que cuida y lo agredieron físicamente para despojarlo de 15 cajas de cervezas y una planta de música corroborándose tal lesiones con el examen médico forense que riela en el presente asunto, aunado a ello ha manifestado el ciudadano CARLOS JOSE ROSILLO, en su declaración en esta sala que él se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos y que un ciudadano alto moreno era quien había agredido y amarrado a la victima de autos, desprendiéndose de su declaración que el mismo estuvo presente y tiene conocimiento del mismo tal como lo manifestó la víctima en su denuncia . Solicito que se declare con lugar el presente recurso. Es todo…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones observa que en el asunto principal constan elementos e indicios que permiten analizar la situación planteada, tal como se evidencia en los siguientes elementos:
1.- AVERIGUACION PENAL Nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-054-2016, Acta de Diligencia Policial de fecha 28/02/2016, inserta en el folio tres (03) del asunto principal, en la misma se deja constancia: “…encontrándonos en el sector de Guasima, via principal avistamos a dos ciudadanos que al denunciante verlo rápidamente los señalo como su presunto agresores, no dirigimos al lugar tomando todas la medidas de seguridad del caso, nos identificamos como funcionarios de la guardia nacional bolivariana , y le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar al igual que la acusación realizada en su contra, manifestándonos los mismo que ellos no tenían nada que ver con ese robo, luego de eso procedimos a identificarlos resultando ser y llamarse … (OMISSIS)…, en vista de que ambos habían sido señalados por la víctima, le informamos a los ciudadanos que quedaban detenidos…”
Observando este Tribunal, que los ciudadanos en mención fueron detenidos al ser señalados por la víctima, sin embargo, en actas no consta que a los mismos al ser detenidos les fuera encontrado algún elemento de interés que los relacionaran al supuesto hecho cometido.
2.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION, de fecha 03/03/2016, inserta en el folio dieciséis (16) del asunto principal, en el cual se deja constancia de las declaraciones de los ciudadanos imputados y de la versión de los hechos:
“…Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado CARLOS JOSE ROSILLO MADRID, titular de la cédula de identidad Nº V-26.244.605, Quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “ Buenas tardes le voy a decir desde el principio yo llegue al sitio de los hechos que queda la tasca y la bodega que queda al frente y llega el ciudadano y como la mujer se dejo de él y luego agarro y convido a unas mujeres que estaban en el lugar y las convido para beber para la tasca y se pusieron a beber y después el ciudadano salió mas borracho y comenzó a tener problemas conmigo y agarro cargaba cuatro cuchillos en la cintura y uno de ellos me lo arrojo y me lo tiro en los pies y como yo anteriormente había tenido un problema con el se dirijo a mí y me dijo nos vamos a matar y yo le dije que mi pana porque tenemos un problema y entonces yo le dije que tu estas bebiendo y comenzó a perseguir, y yo fui como andaba en una moto y guarde la moto al lado de una casa y me devolví y el ciudadano comenzó a seguir con el problema pero no conmigo con otra persona y lo tiro a cortar y la otra persona le agarro el cuchillo y le dio un golpe en la cara, arrojándolo al suelo y después agarró y se metió para dentro de la tasca y saco un pico y empezó a colear a la gente y lo agarraron y lo golpearon y lo metieron otra vez hacia la tasca donde en la tasca no quedo nadie responsable y todo el mundo hacia lo que quería allí y comenzaron a tomar cerveza sin pagar nada, a comprar y darse el vuelto es decir que agarraron las cervezas, luego no se fue porque me fui a mi casa porque ya era muy tarde. (negritas del Tribunal) Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: ¿diga la hora cuando estuviste presente del lugar?, responde: desde las 10:30 a 11:00, ¿cuántas personas habían en el lugar?, responde: no le sé decir porque no conté, allí había demasiada gente; ¿usted dijo que una persona agredió a la victima?, responde: una persona gorda y negra que no se cómo se llama, ¿a cuántas personas conoces de los que estaban allí?, responde Renni Marchan, Cirila Phillips, Bladimir Jimenez, todos viven en guasina, ¿Usted Conoce a Eliomar?, responde: si porque nosotros tuvimos un problema cuando estábamos estudiando en el colegio. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, responde: ¿que tuviste en realidad en el lugar?, responde: toda esa gente, que llegaron y lo amarraron y yo estaba en la bodega del frente que es de color azul, el dueño de la bodega de dicen bibí estaba ingiriendo alcohol con los familiares de la casa se llaman Wuilson Hernández Y Yohelis, Yohanelis, el primo mío Yorgen Davis, ¿estaba en remodelación el local?, responde: si, que pudiste visualizar?, responde: Que estaba trabajando eso está en construcción, el dueño se llama HERNAN. Seguidamente se retira al imputado y se pasa el imputado CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.675.634, natural de Tucupita, hijo de los Ciudadanos ROSA MARIA CEDEÑO y CARLOS JOSE LÒPEZ, nacido en fecha 22/07/1992, de profesión u oficio, trabaja en el Hospital Dr. Luis Razetti de mensajero en el Departamento de Personal, residenciado en la comunidad de Palo blanco via principal frente a la finca de Los Garcia, Municipio Tucupita, Quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “Bueno yo lo que puedo decir que cuando es robo me encontraba en palo blanco y regrese el día siguiente y me vengo hacia guasina y el domingo vengo en la moto mía y se me espicha justamente al frente del ciudadano CARLOS JOSE ROSILLO, y luego me paro allí y le digo que me llevara acomodar el caucho y en eso que estamos llega la comisión de DESUR y nos dice que lo acompañe al comando que estábamos implicado en un robo y fue cuando nos llevaron para el comando de el paseo y de allí mas nada, como yo me encontraba allá y no tengo más nada que decir . (negritas del Tribunal) Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: ¿conoces a Eliomar González?, responde: el vive en Guasina, yo me crie en Palo blanco y venia para la casa de mis hijos, yo no estoy sabiendo nada de el robo, ¿el sábado donde se encontraba?, responde: en palo blanco, la mujer vive en guasina. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, ¿cuando le dice veme bien la cara?, responde: al chamo que puso la denuncia, el llego a la guardia nacional,¿ dices que estabas en palo blanco con quien?, responde: con mi mama y mi papa y un hermano mío, ¿vives en guasina, o palo blanco? , responde: más me la paso es allá en la casa de mi mama, yo soy mensajero trabajando en el hospital, estoy ubicado en epidemiologia quien estaba cerca cuando se te espicho el caucho responde: no había nadie. Es todo”.
Observando esta Corte de Apelaciones que en la versión dada por el ciudadano CARLOS JOSE ROSILLO MADRID, manifiesta que las lesiones que tiene la víctima son producto de una pelea anterior a los supuestos hechos, asimismo en declaraciones dadas por el ciudadano CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, manifiesta que no tenía conocimiento de los hechos cometidos por cuanto no se encontraba en la zona, declaraciones estas que se considera debe ser confirmada a los fines de esclarecer cualquier dudas, siendo lo procedente una mayor investigación del caso que nos ocupa a los fines de determinar las responsabilidades.
3.- ACTAS FIRMADAS POR LOS CIUDADANOS, de fecha 29/02/2016 y 01/03/2016, quienes manifiestan ser testigos de los hechos ocurridos el día 27/02/2016 y cuyas declaraciones pudiesen aportar datos de interés que permitan esclarecer los hechos.
Es importante resaltar en actas incursas en los folios uno (01) y dos (02) del asunto principal, relativas a la denuncia y entrevista realizada, se observa que el supuesto hecho cometido se realizó aproximadamente a las 04:00 horas del a mañana, sin embargo, tanto la víctima como la testigo se dirigen a rendir declaración a las 01:30 horas de la tarde, y en acta inserta en el folio tres (03) del mencionado asunto principal la comisión realiza recorrido a las 04:55 horas de la tarde, apreciándose que ha transcurrido un lapso de tiempo oportuno para que los ciudadanos que presuntamente cometieron el hecho pudiesen retirarse del sitio con los objetos robados, conducta que no se aprecia en acta por parte de los ciudadanos imputados.
Ahora bien, esta Sala aprecia que en el asunto principal consta evaluación médico – legal en el folio nueve (09) que efectivamente deja constancia que la víctima tiene lesiones en su cuerpo, más no se observan elementos que relacionen de forma directa a los ciudadanos con dichas lesiones y con los hechos cometidos.
En este sentido al observar los elementos descritos, esta Corte de Apelaciones considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos de convicción recabados hasta este punto de la investigación, no son suficientes ni determinantes para establecer la responsabilidad de los ciudadanos imputados en los hechos cometidos, en tal virtud, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es confirmar la medida acordada por el Tribunal de Instancia. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Viannellys Salazar, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo del presente año por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos: CARLOS JOSE ROSILLO MADRID y CARLOS OMAR LOPEZ CEDEÑO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano y en consecuencia se ordena la inmediata libertad de los imputados. Publíquese y Registrese. Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente (Ponente),
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALES
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Secretaria,
NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS
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