REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL :YP01-P-2016-000496
ASUNTO :YP01-R-2016-000022
RECURRENTE: ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
CONTRARECURRENTE: ABG.YONNA CEDEÑO, FISCAL PRIMERA ENCARGADA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
IMPUTADO: DRENIS JOSE RAMIREZ BRAVO
VICTIMA: RUBEN ROMERO MANRIQUE
DELITO: HURTO CALIFICADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
PONENTE: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
En fecha 23 de febrero de 2016, se recibió comunicación signada con el Nro 225-2016 de fecha 15 de febrero de 2016, procedente del Tribunal Segundo de Segundo Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Zully Sarabia Hurtado, Defensora Pública Sexta Penal de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2016-000022, conformado por un cuaderno separado constante de treinta y tres (33) folios útiles, en contra de la decisión emitida en fecha 18/01/2016 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2016-000496 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
En fecha 29/02/2016, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado Recurso de Apelación.
En fecha 07/03/2016 se dictó Abocamiento por cuanto, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 19/02/2016 mediante comunicación signada con el número CJ-16-0422, de fecha 19/02/2016 acordó designar como Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al Abg. Alexis Enrique Díaz León, en virtud de la Jubilación de derecho otorgada al Abg. Rubén Darío Gutiérrez Rojas y siendo que en fecha 04/03/2015 mediante acta 178 del libro de actas Generales llevado esta alzada, se realizo la entrega formal del despacho correspondiente. Quedando conformada la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores: Abg. ALEXIS DIAZ LEON (Presidente), Abg. SAMANDA YEMES GONZÁLEZ y Abg. CLARENSE RUSSIAN PEREZ. Siendo designado como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior el Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. Zully Sarabia Hurtado, Defensora Pública Sexta Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano DRENIS JOSE RAMIREZ BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 25.511.582, en contra de la decisión emitida en fecha 18/01/2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2016-000496, en el cual se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal.
DE LA DECISION RECURRIDA
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:
“…este TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: se acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano DRENIS JOSE RAMIREZ BRAVO, venezolano, natural de Cascoima, nacido en fecha 23/01/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.511.582, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sietrra Imataca, Avenida principal hacia los castillos de Guayana, al frente de la bodega del señor Victor Calzadilla, hijo de Mercedes Ramirez (v) y Custodio Méndez (v), teléfono 0416-7932921, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN RAMÓN ROMERO MANRIQUE. MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación CUARTO: Notifíquese a la víctima. QUINTO: Se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa. SEXTO: Agréguese a la causa los diecisiete (17) folios útiles consignados por la fiscal, corríjase la foliatura. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Se dio por terminada la presente Audiencia…”
DEL RECURSO DE APELACION
La Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, expresó en los siguientes términos:
“…Quién suscribe ABG. ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Quinta (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora de los ciudadanos: DRENIS JOSE RAMIREZ BRAVO, titular de la cedula de identidad nro 25,511,582 plenamente identificado en el expediente nro YP01P-2016-000496 con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro .señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Los presuntos hechos por cuanto mis defendidos fueron aprehendidos según el Ministerio Público son los Siguientes:
“siendo las 03:30 horas de la madrugada del 16 de enero de 2016, funcionarios de loa Policía del Estado acantonados en el Municipio Casacoima, recibieron llamada que ene la casa del sr Rube Romero en el sector laguna verde, al llegar a algua verde se verifico que faltaba solo el congelador de la casa y según el acta policial fuero informados que que en una casa de bloque en construcción se encontraba la pe5rsona qu8e se introdujo en l vivienda y hurto lo objetos.
El Ministerio Público precalifica los delitos de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ero y 4to del Código Penal, y En consecuencia de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
La Defensa Publica en representación de los ciudadanos: DRENIS JOSE RAMIREZ se opuso a la medida judicial privativa de libertad solicitada por el ministerio Público por cuanto considerar que no están llenos los extremos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicito una medida cautelar menos gravosa conforme al art 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo ciudadano Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión de la cual se recurre en el presente escrito.
Ahora bien si ciertamente la denuncia común y el hallazgo de los objetos hace presumir estar en presencia de un hecho punible que merezca cena privativa de libertad no
El delito de Hurto calificado bien encuadra dentro del procedimiento especial de delitos menos graves por lo cual actuando el Ministerio Publico con la buena fe a que por mandato de la Ley esta llamado, bien pudiera solucionarse dicho conflicto por tratarse de bienes jurídicos de carácter patrimonial y en especial que no existió violencia contra persona alguna, con un acuerdo reparatorio asi mismo teniendo en consideración la realidad actual del centro de retención y resguardo guasina donde existe pues un hacinamiento y los privados de libertad no reciben alimentación alguna por parte del Estado Venezolano y son los familiares quienes diariamente deben llevar los alimentos a esta personas, situación esta que se hace cuesta arriba para los familiares de mis defendidos que son de un extracto social muy precario y que viven en el Municipio Casacoima
En relación al peligro, al cual hace expresa referencia el Articulo 237 del código Orgánico Procesal Penal, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el sentido finalista o teológico de dicha norma en sentencia N°295 de fecha 29 de junio de 2006, refiriéndose a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador para decidir acerca del peligro de fuga preciso lo siguiente:
(....) del articulo transcrito se infiere, que esta circunstancia no puede evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal....»
En este orden de ideas mi defendido tiene sus intereses y arraigo familiar y laboral en este Estado, asi mismo son de muy bajos recursos económicos como para presumir que pudiera evadir el proceso incoado en su contra
En relación al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad establecida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa estima ciudadanos Jueces Superiores que no se encuentra acredita en autos , ninguna circunstancia que haga presumir al Tribunal que conoce de esta investigación , que mis defendidos ha desplegado conducta alguna , encaminada a la obstaculización del proceso que se sigue en su contra, por lo que la defensa invoca los principios de Buena Fe y Regulación Judicial establecidos en los Artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “...Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la
En relación al Peligro de Fuga la defensa hace señalamiento a la Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: “…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que Indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTICULO 435.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTICULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su Intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
ARTICULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTICULO 438.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTICULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de los mismos , por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la ABG.YONNA CEDEÑO, FISCAL PRIMERA ENCARGADA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CONTESTO al Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículo 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago contra el AUTO dictado en fecha 18 de Enero de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YP01-P-2016-0000496, seguida al ciudadano DRENIS JOSE RAMIREZ BRAVO, Venezolano, titular de la cedula de identidad número V-25.511.582 por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal.
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACION.
DE LOS HECHOS
El día 18 de Enero de 2016, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente pronunciamientos donde se decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano: DRENIS JOSE RAMIREZ BRAVO, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-25.511.582 por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, quien se introdujo en la residencia de la victima logrando hurtar varios objetos.
DEL DERECHO
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Articulo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “…el fin que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales… (omissis)…Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos referencia, lo que justifica la pretensión de amparo.
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia Nº 446 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal”. (destacado de quien suscribe).-
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así corque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respecto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 18 de Enero de 2016, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano DRENIS JOSE RAMIREZ BRAVO, Venezolano, titular de la cedula de identidad número V-25.511.582 por la presunta comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abg. Zully Sarabia Hurtado, Defensora Pública Sexta Penal de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:
“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de los mismos , por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de responsabilidad del ciudadano DRENIS JOSE RAMIREZ BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 25.511.582, en el hecho investigado y por los cuales hoy está imputado, los cuales deben ser procesados en el Tribunal correspondiente y determinar las sanciones que aplican, todo ello en aras de garantizar la efectividad de la justicia; dichos indicios se ven reflejados en los siguientes elementos de investigación:
1.- ACTA DE FLAGRANCIA, de fecha 16/01/2016, inserta en el folio trece (13) del presente Recurso en el cual se describen los hechos motivo de investigación, y se deja constancia entre otros “…me traslade hasta la vía principal de Laguna Verde en una vivienda de construcción de bloque de color blanco con beige, allí había un grupo de personas que al llegar nos indicaban que el hijo de Mercedes de nombre DRENIS, estaba dentro de la casa y fue la persona que se introdujo y hurto los objetos de la casa de Rubén Romero, en eso nos entrevistamos con Mercedes, quien posteriormente quedo identificada como Mercedes Ramírez, cedula de identidad número 14.602.064 y esta indico que su hijo estaba dentro de la casa y si el hizo algo ella lo sacaba, de inmediato lo saco de la casa y nos lo entrego, en ese instante y en presencia de los presentes se le pregunto que si sabia algo de las acusaciones que se le hacían, y este indico que no, que el no había hecho nada, lo apartamos de las personas y se le pregunto nuevamente y este contesto: que si no se metia preso él decía, y se le explico que debía colaborar y este dijo lo siguiente VAMOS PARA DONDE ESTAN LOS OBJETOS, y en el camino fue diciendo QUE EL SE METIO EN LA CASA CON DOS PERSONAS MAS DE NOMBRE ANDRES RAMOS Y EL OTRO DE NOMBRE ANDRES MARCANO…” (negritas del tribunal). Observando esta Sala que el ciudadano imputado tenía conocimiento de los hechos investigados.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/01/2016, inserta en el folio quince (15) del presente Recurso, en la cual se deja constancia entre otras “…este empezó hablar con los policías, y al rato él le dijo dónde estaba la comida que se había llevado de la casa de mi hermano, él nos llevó a la casa de mi hermano, y nos metió con un kilómetro hacia dentro de un matorral, y de allá se saco un micro onda, un DVD, un ventilador de pata, una licuadora, comida entre ellos pollo, carne, cochina, pescado, eso fue casi amaneciendo, luego nos llevó a donde estaba el congelador, pero no lo encontramos, luego nos llevó nuevamente y fue con la luz del día que dirección antes mencionada…”
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/01/2016, inserta en el folio dieciséis (16) del presente Recurso, en la cual se deja constancia entre otros “…y los vecinos tenían a un muchacho allí, que había sido quien había robado junto a otros pero se fueron a la fuga y solo pudieron agarrar a él, y de allí el muchacho dijo donde estaban los corotos, que habían sido escondido en el monte detrás y en el frente de la casa de allí los vecinos fueron con los policías hasta el monte ya que los habían llamado y allí pudieron encontrar algunas cosas de las que habían robado de la casa…”
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/01/2016, inserta en el folio diecisiete (17) del presente Recurso, en la cual se deja constancia entre otros “…y cuando me acerco a ellos veo que tienen agarrado a uno que se había metido en esa casa a robar, pero se había metido por el monte y hay un camino que da justo al fondo de la casa de él, luego que lo agarran ellos le preguntaron que donde estaban las demás cosas que habían cosas que habían sacado de la casa, él decía que no sabia nada que él no era, que él estaba cazando cachicamo en eso que llego la policía y hablo con él, fue que él dijo donde estaban las demás cosas…”
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/01/2016, inserta en el folio dieciocho (18) del presente Recurso, en la cual se deja constancia entre otros “…después de un rato Drenys dijo donde estaban las cosas, de allí nos dijo que las cosas estaban por el desvió que esta antes de llegar a la entrada de la lagunita, y allí no había nada, de allí nos llevó a la parte de atrás de la casa de mi tío Rubén Romero, y se metieron por allí y al rato salieron con la comida, el ventilador, lámpara auxiliar, micro ondas, DVD, licuadora y faltaba el congelador, después salimos hacían donde él nos dijo temprano pero ya era de día y lo encontramos, de allí los policías se llevaron todo…”
6.- ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, de fecha 18/01/2016, inserta en el folio diecinueve (19) del presente Recurso.
Observando esta Sala que el ciudadano imputado es quien manifiesta de forma voluntaria su participación en los hechos y es quien explica el lugar donde pueden ser encontrados los objetos robados, asimismo se aprecia que son los vecinos quienes identifican al ciudadano como partícipe de los hechos.
Ante estos elementos, esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.
Asimismo el artículo 236, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrita del Tribunal).
De igual forma el artículo 237, numerales 1, 2, 3, parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrita del Tribunal).
Ante los hechos descritos considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es confirmar la decisión de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada al ciudadano imputado DRENIS JOSE RAMIREZ BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 25.511.582, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal, así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Zully Sarabia Hurtado, Defensora Pública Sexta Penal de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada en fecha 18/01/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada al ciudadano imputado DRENIS JOSE RAMIREZ BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 25.511.582, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente (Ponente),
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
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