REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000082
ASUNTO : YP01-R-2016-000042
JUEZA PONENTE: SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
IMPUTADO: Identidad Omitida.
DEFENSA PUBLICA: Abogada LEDA MEJIAS, Defensora Pública Primera (1º) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
MINISTERIO PUBLICO: abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Fiscala Auxiliar Quinta (5ª) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro
PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1º) de Control Circunscripcional
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Con lugar Apelación. Revocada decisión recurrida.
Antecedentes
Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, contra la decisión emitida por el Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 11 de Febrero de 2016, causa YP01-D-2016-000082, donde entre otros pronunciamientos, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad al encartado de autos, a quien se le procesa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de AISELA CARREÑO y EVADARYS PEREIRA, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:
Del recurso de apelación:
De foja 01 a foja 05, ambas inclusive, riela escrito presentado por la Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente: (sic)
“…EL ADOLESCENTE¬: Identidad Omitida, quien fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: CARRERO PEREIRA AISELA YANIRETH y PEREIRA EVADARYS DEL VALLE, en audiencia de presentación de fecha 04 de Febrero de 2016.
En este acto procesal, esta Representación Fiscal solicitó la PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así fue decretada por el Juzgado de Control Nº 02 de la Sección Penal de Adolescentes. Dada la gravedad de los hechos que ocurrieron en fecha 02 DE Febrero de 2016, en el sector El Palomar, Vía principal de este Estado, cuando realizando recorrido terrestre funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro observaron a dos ciudadanas pidiendo auxilio en voz alta, donde una de ellas perseguía a pies a un ciudadano que portaba una capucha negra ocultado su rostro, iniciando los funcionarios la persecución en caliente, logrando alcanzar al sujeto al frente de la Escuela Manuelita Sáenz de la Comunidad del Palomar, logrando darle alcance. Previa identificación el funcionario policial le solicito que soltara los objetos que tenía en las manos y le indicó que le realizaría una inspección de personas, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quitándole la capucha y acercándose e ese momento dos ciudadanas victimas que hicieron el llamado de auxilio, indicando las mismas que este sujeto les había robado un (01) teléfono celular y les había tratado de arrebatar una cartera en varias oportunidades, que igualmente en la comisión del hecho punible resultó lesionada una de las víctimas: debido al clamor de la comunidad quienes querían golpear al adolescente se dificultó la inspección de personas, pudiendo el funcionario recoger del piso un teléfono y un pedazo de madera que asemejaba ser la empuñadura de un arma de fuego del piso, sujetando al individuo por la camisa. Posteriormente se constato que el detenido es un adolescente y al preguntársele sobre la procedencia del teléfono una de las victimas manifestó que era de su propiedad que el adolescente se lo había robado. Dejando constancia el funcionario actuante que al momento de solicitarle la dirección al adolescente detenido este suministró una dirección falsa, quedando en el registro de cadena de custodia 015.2016; Un (01) teléfono marca huawey, serial cxwsa 10831834727, de color negro con rojo con su batería, sin tapa en la parte de atrás, un (01) trozo de madera de color natural con la semejanza de la empuñadura de un arma de fuego, con un trozo de metal de color plateado por uno de los lados sujetado con un tornillo.
Manifiesta la víctima, ciudadana: CARRERO PEREIRA AISELA YANIRETH, identificada en autos, en la respuesta de la pregunta cuarta de su entrevista rendida ante la Policía del Estado lo siguiente: …”bueno yo no vi con que me golpearon pero cuando caí al suelo, uno de ellos me estaba apuntando con un objeto en la cara que parecía una pistola por lo que yo le entregué el teléfono y él salió corriendo. A respuesta de la pregunta quinta, la victima expresa: “…uno tenía la cara encapuchada y el otro no, pero yo no lo conozco; a respuesta de la pregunta octava la víctima indicó resulté herida en las manos, las rodillas, los dos pies, además del golpe que recibí en la nuca…” Además la victima indica que en su declaración tener para el momento de los hechos siete (07) meses de estado de gravidez.
En este orden, en la declaración de la también victima ciudadana: PEREIRA ECADARYS DEL VALLE, identificada en autos, “yo iba con mi hija de nombre Aisela Carrero…nos interceptaron dos personas y le dieron un golpe a mi hija y la tiraron al suelo, luego la apuntaron con algo que parecía una pistola y le dijeron, dame el teléfono, por lo que yo traté de agarrarlo y él me pegó el arma que cargaba en el pecho y me dijo “quieta” por lo que yo pensé que me iba a matar y me quede tranquila, luego él le quitó el teléfono a mi hija… eran dos sujetos…en cuanto al objeto yo no vi completamente que era porque lo tenían tapado lo que se le veía era la punta así como de una pistola, una punta cromada…”.
(…)
DE LA INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE Y EL DERECHO APLICABLE
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, visto los hechos anteriores narrados, fundamenta el presente recurso en lo dispuesto en lo establecido en el artículo articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
Los cuales se señalan:
Artículo 608: “Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: …c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva”.
Al respecto ciudadanos magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, con el debido respeto manifiesto ante Ustedes inconformidad con la recurrida, es que como la ciudadana Juez ante un delito pluriofensivo como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que coloca en riesgo no solo la propiedad de las víctimas, sino también atenta con el bien jurídico más sagrado como lo es la vida humana.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, me permito transcribir íntegramente la texto del artículo 458 del Código Penal:
Articulo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que hasta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.
La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
(…)
Dios nos libre siempre con bien, de situaciones como las vividas por estas víctimas, quienes han sufrido un impacto en sus vidas que las marca no solo por los hechos en sí que originaron el presente expediente, sino porque además ven con sed de justicia, como su victimario se le acreditó una medida tan desajustada y desproporcionada a la magnitud del daño causado, a la realidad que vivieron y al peligro que corrió sus vidas por el uso de un facsímil que le permitió por el miedo que genera a cualquier persona ver un arma o parte de esta, y más aun que esta arma así no fuera un arma real- asunto que en el momento no sabían las víctimas- apuntara su humanidad y apoderarse de sus bienes, bajo amenazas a sus vidas y a la del bebe por nacer de una de estas personas. Además de lo mencionado ut supra, se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 Literal B de la referida Ley Orgánica , tal como en el presente caso, en donde al adolescente: Identidad Omitida, dada la conducta desplegada en contra de las victimas en los hechos en la cual se valió del empleo de un facsímil de arma de fuego para atentar bajo amenazas en contra de la vida y la propiedad de las víctima, esta Representación Fiscal estima que lo procedente es revocar la decisión impugnada y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, debiendo el a quo librar las correspondientes órdenes de captura. Para ahondar más en el error de la ciudadana Juez de Primera Instancia, es menester señalara que se equivoca nuevamente al señalar que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON se encuentra previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, estaríamos ante un cambio más drástico de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, al establecido en el artículo 416 del Código Penal, vale decir se equivoco en el tipo penal en el cambio de precalificación y omitió un delito o un artículo o ambos.
(…) CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito. PRIMERO. Sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión de fecha 04 de Febrero de 2016, dictado por el Tribunal de Primera Instancia penal en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, Expediente Nª YP01-D-2016-00082, SEGUNDO: Que declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto solicito a la Corte de Apelaciones declare la NULIDAD del auto recurrido, por las razones antes expuestas y por no estar ajustado el cambio de precalificación al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, el cual se encuentra contemplado en el Código Penal en el artículo 456 primer aparte: con base a lo explanado supra, muy respetuosamente solicito ciudadanos Magistrados se decrete por esa honorable Corte de Apelaciones la REPOSICION DE LA CAUSA y ordene la APREHENSION INMEDIATA del adolescente imputado: Identidad Omitida de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los artículos 21, 23, 26, 30, 44, 49, 55, 75, 78, 253, 257, 285 ordinales 1º, 3º, 4º, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’
De la contestación al recurso de apelación:(Sic)
De foja 12 a foja 16, ambas inclusive, aparece inserta contestación al Recurso de Apelación, presentada por la Defensora Pública Primera Penal, se pronuncia así: (sic)
“… (…)…ARGUMENTOS DE LA DEFENSA EN LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
Ciudadanos Jueces Superiores, la Recurrente dentro de sus argumentos de inconformidad, fundamenta el presente Recurso de Apelación en las normas de los artículos: 608 literal “c” de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.-
No obstante honorable jueces el Ministerio Público pretende que se admita una precalificación jurídica que no se corresponde con los hechos plasmados en las actas procesales toda vez que; es verificable en la exposición de la Victima que la conducta que desplegó el victimario solo se dirigió a arrebatar el bien tutelado pero en ningún momento se hizo uso de la fuerza ni de amenaza inminente a la vida en razón que tampoco hubo uso de arma de ningún tipo, y se verifica en las actas procesales.-
Efectivamente la Jueza primera de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes analiza la situación y evaluada las circunstancias de modo, tiempo y lugar considera que No se encuentran dadas las condiciones SINE QUA NOM, para apreciar la existencia del delito de Robo Agravado, en cuanto a la segunda precalificación, como es la del Delito de Lesiones Leves, se aprecia que si bien existe un Informe Médico, el mismo no indica en su contenido a quien se refiere cuando habla de las lesiones allí observadas, es decir no señala a que PERSONA SE EVALUO, resultando lógico observar que a la presente fecha, no existe en las actas procesales elementos que comprometan la Responsabilidad del investigado en los delitos precalificados.-
Razonablemente Ciudadanos Jueces Superiores, no se configuran los requisitos necesarios para que se demuestre la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, puesto que la conducta desplegada por el victimario en la comisión del hecho investigado, solo se limito a llevarse el bien de la victima pero en ningún momento se ejerció amenaza alguna ni se hizo uso de la arma de ningún tipo.- De la misma forma no se puede hablar del Delito de Lesiones Leves, puesto que la Constancia Medica inserta en el asunto no guarda relación con las presentes actuaciones, toda vez que, el mismo no se refiere a nadie en especifico por no estar identificado a quien se le realizó tal evaluación.-
(…)
el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los Niños, y Adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de estos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, entonces si revisamos la decisión de la jueza A quo, nos damos cuenta que en cumplimiento y como garantistas de los derechos del adolescente, la misma tomo la decisión que no causa un gravamen al mismo y la cual se ajusta a los hechos que hasta el momento se corresponden con lo que hay en el expediente, se debe apreciar que la Jueza de Primera Instancia de Control Adolescentes, observo y aplico también, en el caso de marras la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas como fue que los jueces deberán considerar las condiciones Socioeconómicas y culturales de los Indígenas y decidir conforme a los principios de justicia y equidad, En todo caso, estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural, mas aun cunado el delito que se presuma no es el que se desprenden de los medios idóneos de pruebas que constan en autos. (Artículo 141 ordinal 2do ejusdem), así como se ordeno la práctica del informe Socio-Antropológico, Artículo 140 de dicha ley como la pauta dicha ley correspondiéndose con la norma del artículo 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-
PETITORIO DE LA DEFENSA:
Por los razonamientos que preceden y que han sido debidamente fundamentados en el desarrollo del presente Escrito de Contestación de Apelación, conforme a la norma del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, son los argumentos por los que ésta Defensa Pública considera que debe solicitar:
PRIMERO: Honorable Jueces Superiores, de ese digno Tribunal Colegiado, sin la menor intención de vulnerar criterio alguno, por el contrario con el más merecido respeto; solicito muy respetuosamente y previo venia de estilo, que el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal , en contra de la decisión de fecha 04-02-2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes, debidamente fundamentado bajo Resolución Nº 1C-028-2016, el cual ha dado debida contestado a través del presente escrito, sea declarada SIN LUGAR; y consecuentemente se mantenga la decisión del Tribunal A quo, de fecha 04-02-2016”.
De la recurrida:
Del folio 33 al 38, ambos inclusive, aparece inserta copia certificada del acta de audiencia de presentación de fecha 4 de febrero de 2016, y a los folios 40 al 44 de la pieza de cuaderno separado, corre inserto auto fundado de fecha 11 de febrero de 2016, dictado por la Jueza Primero (1ro) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el cual, en su parte dispositiva, se pronuncia así: (sic)
‘…HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Oída la exposición del Ministerio Publico la declaración de la víctima, las exposiciones de la Defensa Publica y una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa la juzgadora a decidir en cuanto a las solicitudes realizadas en este acto por las partes, ha precalificado la fiscal del ministerio publico el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano delito este que tiene como supuesto despojar de sus pertenencias a las personas bajo amenaza a la vida a mano armada por una o varias personas unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada y de acuerdo a lo que se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto inicialmente lo manifestado por las victimas de autos que estando ellas caminando llegan 02 muchachos le dan un golpe en la nuca y tiran al suelo a la víctima le dice que le dé el teléfono y la cartera ella le da el teléfono y ellos salieron corriendo pero no se dieron cuenta que dejaron la cartera y ella la recogió y se levanto con la ayuda de su madre y en ese momento llega un funcionario se baja de la moto y procedió a perseguir a los ciudadanos logrando su captura, la mama de la víctima fue a ver si los habían agarrado la víctima se quedo sentada con una enfermera amiga de ella por cuanto la misma manifiesta tener 07 meses de embarazo, observa esta juzgadora por las preguntas 04 que le formularon bueno yo no vi con que me apuntaron pero se que fue con algo que parecía una pistola yo le entregue el teléfono y salió corriendo, asimismo observa quien aquí decide en el acta de entrevista de la ciudadana Evadaris Pereira declaración que concuerda con la victima anterior y asimismo responde a la cuarta pregunta que no los vio completamente yo no vi completamente que era porque lo que tenían tapado lo que se veía era la punta así como de una pistola una punta cromada, ahora bien llama la atención que las víctimas son conteste al manifestar que fueron 02 ciudadanos que las interceptaron para despojarlas de sus pertenencias distinta del acta policial suscrita por los funcionarios quienes manifiestan que 02 ciudadanas estaban pidiendo auxilio y una ciudadana lo perseguía al ciudadano que fue aprehendido y una vez que se realiza la inspección incautan un teléfono celular y un pedazo de madera que asemejaba ser la empuñadora de una arma de fuego objeto este que además fue colectado del piso, considera quien aquí decide que una vez analizado lo dicho por las víctimas, por los funcionarios y asimismo verificado la planilla del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, mal pudiera acogerse este tribunal a la precalificación dada por la fiscal del ministerio publico ya que considera quien aquí decide que si bien es cierto la conducta desplegada encuadra perfectamente como un delito también es cierto lo planteado por la defensa de que dicha conducta no se encuentra encuadrada con el robo agravado ya que dicha conducta encuadra perfectamente en lo que estable en el articulo 456 segundo párrafo del código penal referido al robo en la modalidad de Arrebaton ahora bien la segunda precalificación fue de Lesiones Leves si bien es cierto riela al presente encaminado un informe médico emitido por el galeno Luis Medrano mas se observa del contenido del mismo que no indica quien es la persona que fue evaluada y a quien se le emitió dicho informe médico asimismo se observa que hasta la presente etapa no consta en el presente asunto reconocimiento médico legal realizado a las víctimas de autos que puedan hacer que esta juzgadora estime que el adolescente hoy imputado haya desplegado una conducta semejante con lo precalificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por todo lo ante planteado y visto que es necesarios las diligencias que logre esclarecer los hechos que hoy nos ocupan, así es que este tribunal declara con lugar la solicitud de la partes de seguir la causa por el procedimiento ordinario, asimismo de acuerdo a las medidas solicitadas por las partes una vez que este tribunal desecha la precalificación de robo agravado considera que si bien es cierto estamos en la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, considera quien aquí decide que pudiera otorgarse una medida menos gravosa que la solicitada por el ministerio publico y se impone unas de las medidas contenidas en el artículo 582 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes ordinales b y c consistente estas en la obligación de someterse de al cuidado y vigilancia de sus padres y representantes y el deber de cumplir con un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo d este circuito judicial penal asimismo se declara con lugar la solicitud de la defensa pública de realizarse informe antropológico ya que del mismo adolescente se evidencia que su progenitora pertenece a la etnia warao, asimismo se ordena oficiar a la trabajadora social a los fines de que se realice informe social, se ordena notificar a la victima de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía quinta del ministerio publico en el lapso correspondiente, asimismo se ordena librar boleta de egreso al adolescente Arnaldo linares y por último las copias certificadas por las partes quedan notificados de la presente decisión. Se deja constancia que se hace entrega de la cedula de identidad del adolescente hoy imputado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, aunado a que la víctima en sala de audiencia reconoció a los adolescentes, es procedente entonces acordar la Medida de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 en relación a los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente (Identidad Omitida) por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y tipificado en el artículo 416 del código penal venezolano en perjuicio de la Ciudadana Aisela Yanireth Carrero Pereira y Evadarys Pereira, Las Medidas Cautelares Sustitutivas A La Privativa De Libertad establecidas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo.
TERCERO: Ofíciese a la trabajadora social de este circuito judicial penal a los fines de que gestione lo necesario para la realización del informe social al adolescente imputado.
CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar.
QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión.
SEXTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEPTIMO: se ordena oficiar al senamed a los fines de realizar examen antropológico al hoy imputado. Se acuerda la entrega de la cedula de identidad del imputado en sala en aras de garantizar el derecho a la identidad se ordena la entrega inmediata de la cedula de identidad del adolecente imputado de autos…’
Punto Previo:
Con base al Principio del Interés Superior del Niño, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem, y, artículo 78 de la Constitución, con la excepción para las partes, por ser adolescente el procesado en la presente causa, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones en la actual y en todas las ulteriores fases del proceso. Así se decide.
-II-
Leído como ha sido el presente recurso de apelación, observan quienes aquí deciden que, la quejosa sostiene su recurso de apelación en la normativa, referente a los artículo 608, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Tribunal de Primera Instancia decretó en su oportunidad la procedencia de una medida cautelar sustitutiva.
Aduce, asimismo, que,
‘…En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que hasta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.
La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico…’ (Sic)
Y, de seguidas, apostilla:
‘…En este orden, en la declaración de la también victima ciudadana: PEREIRA ECADARYS DEL VALLE, identificada en autos, “yo iba con mi hija de nombre Aisela Carrero…nos interceptaron dos personas y le dieron un golpe a mi hija y la tiraron al suelo, luego la apuntaron con algo que parecía una pistola y le dijeron, dame el teléfono, por lo que yo traté de agarrarlo y él me pegó el arma que cargaba en el pecho y me dijo “quieta” por lo que yo pensé que me iba a matar y me quede tranquila, luego él le quitó el teléfono a mi hija… eran dos sujetos…en cuanto al objeto yo no vi completamente que era porque lo tenían tapado lo que se le veía era la punta así como de una pistola, una punta cromada…’ (Sic)
Así las cosas, respecto a los hechos narrados desde el punto de vista de la Defensa, que, en su criterio, no demuestran la comisión del tipo penal precalificado, sino que, además, al manifestar:
“Razonablemente Ciudadanos Jueces Superiores, no se configuran los requisitos necesarios para que se demuestre la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, puesto que la conducta desplegada por el victimario en la comisión del hecho investigado, solo se limito a llevarse el bien de la victima pero en ningún momento se ejerció amenaza alguna ni se hizo uso de la arma de ningún tipo.- De la misma forma no se puede hablar del Delito de Lesiones Leves, puesto que la Constancia Medica inserta en el asunto no guarda relación con las presentes actuaciones, toda vez que, el mismo no se refiere a nadie en especifico por no estar identificado a quien se le realizó tal evaluación”.
Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada considera que la resolución recurrida al cambiar la calificación a ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y tipificado en el artículo 416 del código penal venezolano en perjuicio de la Ciudadana Aisela Yanireth Carrero Pereira y Evadarys Pereira, Las Medidas Cautelares Sustitutivas A La Privativa De Libertad establecidas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, vulnera principios, derechos, no tomando en consideración que la fase investigativa, que sucede a la fase de presentación de imputados , corresponde al Ministerio Público, y no toma en cuenta el Tribunal A quo, que el derecho a la presunción inocencia, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’
De modo que, es bien sabido que en el caso que nos ocupa, de las actas que conforman la causa, se observa que al folio 17 del expediente contentivo del cuaderno de apelación, acta policial de fecha 02 de Febrero de 2016, suscrita por el Oficial Jefe, Martínez Royder, titular de la cédula de identidad Nº 18659143, en el cual se lee:
“Siendo aproximadamente las horas 08:00 de la noche del día de hoy 02/02/2016, cuando me trasladaba en un vehículo tipo moto Marca Kawasaki, Modelo KLR 650, la cual tengo asignada hasta la residencia donde resido actualmente, cuando venía por el sector El palomar, en la vía dos ciudadanas pidiendo auxilio en voz alta, donde una de ellas perseguía a pies a un ciudadano que portaba una capucha negra ocultando su rostro, por lo que presumí que se trataba de la comisión de un hecho punible, frenando la moto rápidamente y retornando en dirección donde corría la persona que llevaba su rostro oculto, iniciando una persecución en caliente, logrando alcanzarlo a pocos metros de la entrada, frente a la escuela Manuelita Sáez, al cual mientras corría en varias oportunidades le indique que se detuviera, y el mismo paro, me baje del vehículo moto identificándome como funcionario policial, indicándole que soltara los objetos que tenía en las manos y que le realizaría una inspección de persona, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quitándole en el momento la capucha que cargaba, y al momento se acercaron las dos ciudadanas presuntas víctimas que hicieron el llamado de auxilio, indicando las mismas que este sujeto le había robado un teléfono celular y le había tratado de arrebatar la cartera en varias oportunidades, pero al momento de tratar de realizar la inspección corporal no pudo ser realizado debido a que se acercaba al lugar donde estaba con el sujeto, un numeroso grupo de personas, vociferando que se los dejara para ellos golpearlo, por lo que indique rápidamente que quedaría detenido por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas y contra la propiedad, y recogí un teléfono celular y un pedazo de madera que asemejaba ser la empuñadura de un arma de fuego del piso, sujetando al individuo por la camisa y caminando lo saqué en dirección hacia afuera de la comunidad”.
Al folio 19 de la causa, cursa acta de entrevista de fecha 02/02/2016, a la ciudadana CARRERO PEREIRA AISELA YANIRETH, quien expuso: “bueno yo iba caminando con mi mama de nombre Evadarys Pereira, al llevarle unas pastillas a mi suegra que vive frente al hotel saxi y cuando íbamos por la entrada del Palomar por donde está la escuela cuando llegaron dos muchachos y me dieron un golpe por la nuca y me tiraron al suelo, y empezaron a decirme que le diera el teléfono y la cartera, entonces yo le di el teléfono y ellos salieron corriendo, pero no se dieron cuenta que dejaron la cartera y yo la recogí , y me levanté con ayuda de mi mama en eso venia un funcionario de la policía en una moto y los salió persiguiendo, luego mi mama se fue a ver si los habían agarrado y yo me quede allí sentada, con una enfermera de allí que me conocía y empezó a revisarme a ver que me había pasado porque yo tengo siete meses de embarazo”.
En la cuarta pregunta a la víctima se destaca: “¿Diga usted, si al momento de suceder los hechos pudo observar con que elemento u objeto fue golpeada y amedrentada mientras ser cometía el hecho punible? CONTRESTO. Bueno, yo no vi con que me golpearon pero cuando caí al suelo, uno de ellos me estaba apuntando con un objeto en la cara que parecía una pistola por lo que yo le entregué el teléfono y el salió corriendo”
A foja 20 y su vuelto, consta declaración de la victima EVADARYS DEL VALLE PEREIRA, quien expuso: yo iba con mi hija de nombre Aisela Carrero cerca de la entrada principal del palomar como a cinco metros de la entrada por donde queda la escuela, cuando nos interceptaron dos personas y le dieron un golpe a mi hija y la tiraron al suelo, luego la apuntaron con algo que parecía una pistola y le dijeron dame el teléfono, por lo que yo trate de agarrarlo y él me pegó el arma que cargaba en el pecho y me dijo “quieta”. Por lo que pensé que me iba a matar y me quede tranquila, luego él le quito el teléfono a mi hija y salió corriendo en dirección hacia dentro del palomar por la calle de la escuela”
Es importante mencionar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, ni ningún otro principio o garantía que informa el juicio penal, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
Se colige entonces, que, la Jueza A quo, cambia la calificación de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, considerando esta Corte de Apelaciones, que le asiste a la recurrente la razón y el derecho, todo ello, entonces conlleva aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la penalidad asignada a dicho tipo penal.
Disposición ésta, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, vinculado al tipo penal imputado por el Ministerio Público, a la gravedad del hecho; y, el segundo, relativo al gregario desarrollo del proceso, la manera de impedir la sustracción de los imputados, enervando su fuga u obstaculización. Ésta medida cautelar restrictiva de libertad está imbricada sobre parámetros de proporcionalidad y excepcionalidad.
Reiteran estos decisores que, el hecho de ser juzgados excepcionalmente sometidos a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebus sic stamtibus) y la judicialidad.
Aunado a lo anterior, en el expediente están acreditados los elementos suficientes que sustenten el decreto de la privativa de libertad en forma cautelar, enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ora, si se trata de una detención legítima por orden de aprehensión; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida privativa, cautelar o la libertad al aprehendido. Sin embargo, esta Alzada, se aparta de la decisión del A quo, por no haber analizado rigurosamente los elementos de convicción que acreditan la presunta responsabilidad del joven en el delito ROBO AGRAVADO, pues hubo circunstancias que no fueron valoradas por el Tribunal A quo, a la hora de plasmar la decisión, como es que uno de los presuntos autores apuntaba a las victimas con algo que “parecía” un arma de fuego, golpeó a una de ellas, con la particularidad que se encontraban “encapuchados” y ejerció además la violencia en toda su magnitud sobre las referidas personas.
En suma, la Defensa pública explaya que no existe suficientes elementos, pues: “…no se configuran los requisitos necesarios para que se demuestre la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, puesto que la conducta desplegada por el victimario en la comisión del hecho investigado, solo se limito a llevarse el bien de la victima pero en ningún momento se ejerció amenaza alguna ni se hizo uso de la arma de ningún tipo”.
Pero, esta Alzada considera que de existir suficientes elementos de convicción en las actas, no fueron valorados correctamente por la Jueza A quo, tales como acta de investigación penal, con persecución en caliente, formulada por uno de los funcionarios actuantes, actas de entrevistas a las víctimas, examen médico que demuestra que una de las víctimas se encuentra grávida con 31 semanas de gestación, registro de cadena de custodia, cursante en fotostato al folio 26 del expediente, donde consta las evidencias físicas colectadas, entre ellas “(01) trozo de madera de color natural con la semejanza de empuñadura de un arma de fuego, con un trozo de Metal color plateado por uno de los lados sujetado con un tornillo”, que relacionadas deben servir al juez fallador para dar sustento a la medida de coerción personal, y que en este caso, no existe la pertinencia en cuanto a lo decidido con respecto a los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Forzoso será entonces ANULAR la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, de fecha 11 de febrero de 2016, causa YP01-D-2016-000082, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de presentación al procesado (Identidad Omitida), cambiándole previamente la precalificación de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito este que de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ser sancionado finalmente conlleva a la Medida Privativa de Libertad, y el mismo fue cambiada su precalificación a ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal sin tomar en consideración todos los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, dificultando así la investigación que debe realizar el Ministerio Público sobre el hecho punible cometido en contra de las victimas ut supra identificadas, es por lo que se considera por esta Alzada que lo ajustado a derecho es REPONER LA CAUSA, al estado de realizarse nueva audiencia de presentación de imputado por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión, y se decreta ORDEN DE APREHENSIÓN al prenombrado ciudadano ANTHONY LINARES SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº 27801952. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ANULAR la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, de fecha 11 de febrero de 2016, causa YP01-D-2016-000082, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de presentación al procesado (Identidad Omitida), cambiándole previamente la precalificación de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito este que de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ser sancionado finalmente conlleva a la Medida Privativa de Libertad, y el mismo fue cambiada su precalificación a ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal sin tomar en consideración todos los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, dificultando así la investigación que debe realizar el Ministerio Público sobre el hecho punible cometido en contra de las victimas ut supra identificadas, es por lo que se considera por esta Alzada que lo ajustado a derecho es REPONER LA CAUSA, al estado de realizarse nueva audiencia de presentación de imputado por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión, y se decreta ORDEN DE APREHENSIÓN al prenombrado ciudadano (identidad Omitida), en contra de la decisión referida ut supra.
Líbrese orden de aprehensión al encartado (Identidad Omitida), quien permanecerá en la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Localidad y a la orden del Tribunal que deberá realizar la audiencia de presentación.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA JUEZA SUPERIORA SUPLENTE – PONENTE
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
EL JUEZ SUPERIOR
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
LA SECRETARIA
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
SMYG/CDRP/AEDL
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