REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 1 DE MARZO DE 2016
205º Y 157º
RESOLUCIÓN Nº 922
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006982
ASUNTO : YP01-P-2013-006982
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F02-0186-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: YOEL JOSÉ REQUENA SOTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.622.177, SIN MAS DATOS, por la presunta comisión del delito de EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 22 de Marzo del año 2006, según se evidencia en oficio suscrito por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Edo Delta Amacuro, quien suscribe dentro de otros particulares que para el día 01/03/2006, fue fijada por el tribunal único de Juicio la realización de la audiencia oral y pública seguida encentra del ciudadano: YOEL JOSÉ REQUENA SOTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.622.177, en virtud de que no se realizo el traslado a la hora convocada la juez se comunico con la comandancia de policía a los fines de que le informaran acerca del traslado, informando una comisión de la policía que en fecha 12/01/2006, se realizo traslado a ese Juzgado y el mismo no fue reintegrado al reten presumiéndose que se había otorgado una medida cautelar… (Omissi), folio 02 y su vto.
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 03 de Abril del año 2006, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tras la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa a la luz de los elementos recabados por el Ministerio Público en fase de investigación, este Tribunal Itinerante en lo penal actuando en funciones de control verificó que, ciertamente la actuación desplegadas por el imputado de autos se encuentra encuadrado en nuestra legislación patria, específicamente en el artículo 258 del Código Penal, y que cuyo tipo merece pena corporal, así mismo se evidencia que el Ministerio Publico ejerció el lapso legal para recabar esos mecanismos de convicción útiles y necesarios que le permitan fundamentar su acto conclusivo, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la vindicta publica se evidencia que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener tales elementos de convicción, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones
En virtud de lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar presentando así la solicitud de Sobreseimiento, de modo tal que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el Nº 10F02-0186-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, y en consecuencia SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: YOEL JOSÉ REQUENA SOTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.622.177, SIN MAS DATOS, por la presunta comisión del delito de EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la presente decisión. CUARTO: Por cuanto la victima carece de dirección exacta notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 01 de Marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. LINA BARRETO.
RESOLUCIÓN Nº 922-2016
ASUNTO:
FISCALÍA: 10F02-0186-2006
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