REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 10 DE MARZO DE 2016
205º Y 157º
RESOLUCIÓN Nº 1085
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-005217
ASUNTO : YP01-P-2013-005217
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número MP-382682-2013, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera Interina del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: ÁLVARO JESÚS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.205.586, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la campana al final de la calle donde quedaba la sureña del barrio la perimetral, hijo de Betilde Fuentes (v) y Álvaro Rivas (f), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: RAMONA DEL CARMEN LIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.952.214, residenciada en la Perimetral, sector III, calle a campana, casa s/n, de esta localidad, teléfono 0424-9117218.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 07 de Septiembre del año 2013, según consta en acta de denuncia realizada por ante Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana: RAMONA DEL CARMEN LIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.952.214, supra identificada, quien manifestó dentro de otros particulares que su concubino de nombre ÁLVARO JESÚS FUENTES, la agredió físicamente en varias partes del cuerpo… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 8 de Septiembre del año 2013, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 03, notificación de los derechos del imputado de fecha 07 de Septiembre del año 2013, impuestos al ciudadano: ÁLVARO JESÚS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.205.586…

Cursa en el folio 05 y su vto, Entrevista rendida en fecha 07 de Septiembre del año 2013, hecha por la ciudadana: ANNELIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.073.109…

Riela el folio 8, oficio Nº 4475, de fecha 07 de Septiembre del año 2013, referente a solicitud de medicatura forense a favor de la ciudadana: RAMONA DEL CARMEN LIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.952.214…

Riela desde el folio 16 al folio 19, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 09 de Septiembre del año 2013, de la causa YP01-P-2013-005217, seguida al ciudadano: ÁLVARO JESÚS FUENTES, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, observa este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que ciertamente se ha cometido un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado como VIOLENCIA FÍSICA, y cuya comisión es del tipo penal que merece pena privativa de libertad, así mismo se evidencio que en la presentación del imputado se decreto dentro de otros particulares que la causa se ventilara por el procedimiento especial, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, otorgando así el lapso legal para que el titular de la acción penal recabara tales elementos para su acto conclusivo, mas sin embargo se observo de la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público en su acto conclusivo hace referencia a que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo en la causa, basado en las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. En base a lo anterior expuesto, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº MP-382682-2013, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: ÁLVARO JESÚS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.205.586, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la campana al final de la calle donde quedaba la sureña del barrio la perimetral, hijo de Betilde Fuentes (v) y Álvaro Rivas (f), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: RAMONA DEL CARMEN LIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.952.214, residenciada en la Perimetral, sector III, calle a campana, casa s/n, de esta localidad, teléfono 0424-9117218, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la represéntate de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (fiscalía que realizo la solicitud) y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 10 de Marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ SIFONTES:.
LA SECRETARIA
ABOG. LINA BARRETO.











RESOLUCIÓN Nº 1085-2016
Exp YP01-P-2013-005217
FISCALÍA: MP-382682-2013