REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 15 DE MARZO DE 2016
205º Y 157º
RESOLUCIÓN Nº 1168
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008376
ASUNTO : YP01-P-2014-008376
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante en funciones de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho ROMELYS ROSALÍA MALPICA, signada con la numerología MP-419692-2013, (enumeración de esa Fiscalía), para lo que observa lo siguiente:
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a (PERSONAS DESCONOCIDAS), por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: EMMA BARBARÁ NARVÁEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.954.867, domiciliada en calle Libertad, casa s-n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se apertura la investigación penal en fecha 02 de Octubre del año 2013, según consta en denuncia realizada por la ciudadana: EMMA BARBARÁ NARVÁEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.954.867, ut supra identificada, quien manifestó dentro de otros particulares que personas desconocidas se metieron en su fondo y armaron unos ranchos… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 07 de Octubre del año 2013, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, observa este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que ciertamente se ha cometido un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, precalificado como INVASIÓN, el cual cuya comisión merece pena corporal, así mismo se observo que el titular de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acto conclusivo, siendo que el mismo no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos quienes no se logro con su identificación, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como lo es en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal vigente.
Por tal razón, y del análisis efectuado a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Publico, es necesario señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De tal modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así el representante de la Vindicta Publica la solicitud de Sobreseimiento. Por tales motivos, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº MP-419692-2013, (enumeración del Ministerio Publico), seguida A (PERSONAS DESCONOCIDAS), por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: EMMA BARBARÁ NARVÁEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.954.867, domiciliada en calle Libertad, casa s-n, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la presente decisión. TERCERO: Por cuanto la victima carece de dirección exacta notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a 15 de Marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ SIFONTES:.
LA SECRETARIA
ABOG. LINA BARRETO.
RESOLUCIÓN Nº 1168-2016
ASUNTO: YP01-P-2014-08376
FISCALÍA: MP-419692-2013
|