REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 16 DE MARZO DE 2016
205º Y 157º
RESOLUCIÓN Nº 1192
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001647
ASUNTO : YP01-P-2013-001647
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento Nº 10F01-0212-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho NOEL RIVAS, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: ALEXANDER JOSÉ VÁSQUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-9.866.390, con domicilio en la Urb. Icabaru, calle y casa s/n, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas: NORVELIS GREGORIA URRIETA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.615.282, con domicilio en San Rafael, sector la Floresta, calle y casa s/n, de esta Ciudad, y GLADIS JOSEFINA MEDINA, Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.457.153, con residencia en San Rafael , sector Raúl Leoni II, calle y casa s/n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el 01 de Marzo del año 2008, según se evidencia en Acta Policial suscrita por el Funcionario Cabo/1ero (TT) 3886 FERNANDO JOSÉ PÁEZ, quien deja constancia dentro de otros particulares que encontrándose de servicio en el interior del comando, fue comisionado por el jefe de los servicios para que se trasladara a verificar un presunto accidente ocurrido en la Av. Orinoco frente a la Unidad Educativa Artesanal (Granja Tucupita), de inmediato en el lugar pudo constatar que se trataba de la ocurrencia de de un accidente de tránsito de los denominados Colisión entre Vehículos con Lesionados, en la cual se encontraba incurso los siguientes: vehículo 1, placas 92L-OAE, marca Mercedes Benz, modelo 413 Sprinter, color blanco, vehículo 2; placas FBS-13K, marca Mitsubishi, modelo montero, color plata … (Omissis), folio 05 y 06.
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, evidencia quien aquí decide luego de la revisión hecha a las actas que conforman el presente caso, que si bien es cierto estamos ante un hecho el cual fue precalificado por el titular Fiscal como el delito de LESIONES CULPOSA LEVES, perfectamente encuadrado en la norma sustantiva penal, específicamente en el artículo 420, y que cuyo tipo merece pena corporal, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la vindicta publica se evidencia que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener tales elementos de convicción, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Aunado a lo anterior, y verificando este Juzgado que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos en este caso, es necesario señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Nº 10F01-0212-2008, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Publico y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: ALEXANDER JOSÉ VÁSQUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-9.866.390, con domicilio en la Urb. Icabaru, calle y casa s/n, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas: NORVELIS GREGORIA URRIETA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.615.282, con domicilio en San Rafael, sector la Floresta, calle y casa s/n, de esta Ciudad, y GLADIS JOSEFINA MEDINA, Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.457.153, con residencia en San Rafael , sector Raúl Leoni II, calle y casa s/n, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la presente decisión. CUARTO: Por cuanto las demás partes carecen de dirección exacta notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 16 de Marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ SIFONTES:.

LA SECRETARIA
ABOG. LINA BARRETO.
RESOLUCIÓN Nº 1192-2016
ASUNTO: YP01-P-2013-001647
FISCALÍA: 10F01-0212-2008