REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 18 DE MARZO DE 2016
205º Y 157º
RESOLUCIÓN Nº 1241
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009420
ASUNTO : YP01-P-2014-009420
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento Nº 10-F2-0397-2005, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el representante de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. EUGENIA FIORE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22 de Noviembre del año 2014, en el proceso seguido al ciudadano: LUIS EDUARDO ROJAS CEDEÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.926.937, con residencia en el sector la Manga, calle y casa s-n, de esta Ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: RUTH DAYANA DÍAZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.073.046, (SIN MAS DATOS).
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el 03 de Julio del año 2005, según se evidencia en Acta Policial suscrita por el Funcionario Distinguido (TT) 5454ENEZMAN MORA, quien deja constancia dentro de otros particulares que encontrándose de servicio en el interior del comando, se presento el ciudadano: LUIS EDUARDO ROJAS CEDEÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.926.937, quien manifestó estar involucrado en un arrollamiento a peatón con una persona lesionada, hecho ocurrido en la carretera Nacional Tucupita el Cierre, específicamente frente al barrio Morichal, manifestando de igual forma que se ausento del lugar para resguardar su integridad física ya que en lugar había una gran cantidad de personas que querían agredirlo… (Omissis), folios 03, 04 y 05.
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 03 de Julio del año 2005, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
DEL DERECHO
Ahora bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso in comento, es necesario revisar el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito de “…SERÁ DE PRISIÓN DE UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS…” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de prisión de; “…DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS...”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, corresponde a este Juzgador determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha 03 de Julio del año 2005, hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Segunda Interina del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha 09 de Junio del año 2014, han transcurrido más de Nueve (9) años, siendo este un tiempo superior al requerido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 5 de la norma sustantiva penal , siendo así un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, de tal manera perdiendo así el Estado la facultad de penalizar y ejercer el Ius Puniendi, por el transcurso del tiempo, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-F2-0397-2005, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida al ciudadano: LUIS EDUARDO ROJAS CEDEÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.926.937, con residencia en el sector la Manga, calle y casa s-n, de esta Ciudad, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: RUTH DAYANA DÍAZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.073.046, (SIN MAS DATOS). Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la presente decisión. Por cuanto las demás partes carecen de dirección exacta notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 18 de Marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ SIFONTES:.

LA SECRETARIA
ABOG: LINA BARRETO.

RESOLUCIÓN Nº 1241-2016
ASUNTO: YP01-P-2014-009420
FISCALÍA: 10-F2-0397-2005