REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000749
ASUNTO : YP01-P-2016-000749
RESOLUCION OTORGANDO DETENCIÓN DOMICILIARIA
Nº 2016- 120
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en fecha 17 de marzo de 2016 siendo las 8:49 AM, Se recibió del Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ CARMONA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LOOKNANTH PERSAUD, Escrito mediante el cual ratifica solicitud de Revisión de Medida, presentados por ante el Tribunal en fecha 22 de febrero y 08 de marzo del año 2016, constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual expone:
CIUDADANO:
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SU DESPACHO.
Yo, LUIS JAVIEL GONZALEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.205.222, Teléfono celular 0414-8792196, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.462, actuando en este acto en mi condición de defensor del ciudadano: LOOKNANTH PERSAUD, en la causa signada con el No. YPO1-P- 2016-000749, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar cuanto sigue:
A mi defendido, se le viene quebrantando aún más su cuadro de salud al punto que actualmente no puede desplazarse por sí solo y le están dando de manera muy frecuente ataques epilépticos lo que pone en riesgo su salud y consecuencialmente su vida, aunado a lo señalado en el Informe Médico suscrito por el Médico Especialista Oswaldo Maurera, cuando señala que mi defendido: “. ..corre el riesgo de perder la vida de no tomar las precauciones medicas necesarias... “, motivo este por el cual Ratifico en todo y cada una de sus partes escritos presentados por ante ese Tribunal en fecha 22 de febrero y 08 de marzo del año 2016, contentivo de solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal Impuesta a mi defendido a los fines de que pueda acudir a consulta médica especializada y a practicarse e Eco-Cardiograma a la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, ya que ese estudio médico no lo realizan en esta ciudad de Tucupita.
Motivo este por el cual ratifico una vez más las Solicitudes de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa a la que se encuentra sometido mi defendido actualmente, igualmente en lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en lo establecido en los articulo 43 y 83 relacionado con el derecho a la vida y consecuencialmente en derecho a la salud, concatenado con lo preceptuado en el proyecto Nacional Simón Bolívar. Primer Plan Socialista, adoptado por el Estado Venezolano, en el año 2007, donde una de sus metas más importantes es fortalecer y garantizar el derecho a la libertad de todos los ciudadanos sin distinción de credo, raza y condición social, así como una correcta administración de una Justicia socialista, todo ello en estrecha concordancia con el Artículos 3, 4, 5, 8 Numeral 2°, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1° de Declaración Universal de los Derechos Humanos, asimismo en relación con el Pacto de San José de Costa Rica en su Artículo 7, igualmente en armonía con los Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 6 Numera 1°, 7 y 14 Numeral 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad; el derecho a ser juzgado en libertad, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; de manera pues que se evidencia en la presente Causa que existen elementos que hacer merecedor a mi defendido de Cualquiera de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el objeto de no vulnerarle los derechos constitucionales y procesales up supra mencionados, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”. Y respetando el derecho constitucional de ser juzgado en libertad, en caso de considerar procedente la presente solicitud y considera imponerle Arresto domiciliario, el mismo pudiera cumplirse en la calle El Rosal frente a la Sede del Circuito Judicial Penal en la casa donde funciona la Bodega de la Sra. Degbi a escasos 20 Metros del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Tucupita. Es Justicia, que espero merecer en Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, a la fecha de su presentación….”

Vista la solicitud interpuesta por el defensor del ciudadano, LOOKNANTH PERSAUD, este juzgado observa:
En fecha de 2015, mediante acto de audiencia de presentación de imputado este juzgado de control dicto lo siguiente:
Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Este Juzgador se aparta del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, Cuarto: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LOOKNANTH PERSAUD, indocumentado, natural de la Línea Venezuela Municipio Antonio Díaz, indocumentado, fecha de nacimiento 01-04-1969, de 47 años de edad, hijo de Harrygobin Persaud (V) Y Jasodo Persaud (F), Profesión u oficio: Pescador, Grado de instrucción: manifiesta saber escribir solo su nombre, Residenciado en Bella Vista al lado de la escuela Municipio Antonio Díaz Delta Amacuro por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, numeral 14 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto Líbrese la boleta de Encarcelación. Quinto: oficiar a presidencia a los fines de la cancelación de los honorarios al Interprete Esteban Marquez. Quedan los presentes notificados de la decisión proferida en esta sala de audiencia, se da por terminada la presente, siendo las 12:00 del mediodía. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
Consta documento de evolución medica al folio ----, suscrito por el medico de guardia Dr. OSWALDO JOSE MAURERA, Médico Internista donde de su contenido se desprende en el Diagnóstico Planteado:
1.- Diabetes Mellitos Tipo 2 no controlada.
2.- Síndrome Coronario Agudo: a) Angina Inestable.
3..- HTAS – EST 2. (Se presume indica Hipertensión Arterial Crónica Estadio 2)
COMENTARIO: Paciente que pos su enfermedad de base, al no tener tratamiento adecuado y vigilancia médica especializada contínua, corre el riesgo de presentar descompensación metabólica y Hemodinamica y Muerte súbita.
Se observa igualmente del informe antes mencionado, el imputado se encuentra en un estado de salud inestable donde puede correr en riesgo su integridad física y hasta su vida, tomando en consideración además que es bien conocida la condición en que se encuentra el recinto de detención judicial y preventivo GUASINA, que no tiene en su instalaciones un servicio médico especializado acorde para el cuidado de pacientes de esta naturaleza.
En circunstancias como estas se puede apreciar que el estado de salud del imputado le hace perder la capacidad de peligro de fuga u obstaculización de la acción penal, pero tomando en consideración que es un ciudadano de nacionalidad extranjera, solo se puede sustituir la medida cautelar por Detención Domiciliaria, además de ello, prohibición de salida del Estado Delta Amacuro y del país y presentación de dos (02) fiadores que deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es decir:
Que Los fiadores o fiadoras que presenten el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional.
Los fiadores o fiadoras se obligan a:
1. Que el imputado o imputada no se ausentará de la jurisdicción del tribunal.
2. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez o Jueza, cada vez que así lo ordene.
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado.
4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado o imputada dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
5.- la cantidad que será fijada por este despacho será de ciento veinte (120) Unidades Tributarias.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ CARMONA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LOOKNANTH PERSAUD.
SEGUNDO: En tal sentido por aplicación de los numerales 1 y 4 del artículo 242 y articulo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
Detención Domiciliaria, además de ello, prohibición de salida del Estado Delta Amacuro y del país y presentación de dos (02) fiadores que deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es decir:
Que Los fiadores o fiadoras que presenten el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional.
Los fiadores o fiadoras se obligan a:
1. Que el imputado o imputada no se ausentará de la jurisdicción del tribunal.
2. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez o Jueza, cada vez que así lo ordene.
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado.
4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado o imputada dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
5.- la cantidad que será fijada por este despacho será de ciento veinte (120) Unidades Tributarias para cada Fiador que presente la defensa.
El imputado cumplirá su detención en la calle El Rosal frente a la Sede del Circuito Judicial Penal en la casa donde funciona la Bodega de la Sra. Degbi a escasos 20 Metros del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Tucupita.
La Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro deberá efectuar patrullaje y visita permanente en la residencia antes mencionada a fin de garantizar el cumplimiento de la medida.
Notifíquese a las partes. Solicítese el traslado urgente del referido imputado a a la residencia antes identificada una vez constituidos debidamente los fiadores. fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. Líbrense oficios. Notifíquese a la víctima y a la representación fiscal. A los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
ABG. BRIZEIDIS OLIVARES LOZADA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
ABG. BRIZEIDIS OLIVARES LOZADA