REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 21 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1422
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003022
ASUNTO : YP01-P-2012-003022

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número 10F02-0197-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho DIÓGENES TIRADO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Siete (7) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JOSÉ RAFAEL ZACARÍAS, (PERSONA DESCONOCIDA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigentes para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO LEÓN RINCÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.838.288, residenciado en Pinto Salinas, calle principal, casa s/n, de esta Ciudad, y MARIANGELA JOSEFINA FREITE CARRASQUEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.591.494, residenciada en Ezequiel Zamora, calle 04, casa 200, el Tigre Estado Anzoátegui.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí suscribe que se Inicia la investigación penal en fecha 24 de Diciembre del año 2010, según consta en Acta de denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, por la ciudadana: MARIANGELA JOSEFINA FREITE CARRASQUEL, ya identificada, quien manifestó dentro de otros particulares que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ZACARÍAS, quien es hijo del dueño de la habitación que alquila su novio llego de manera grosera pidiendo que le bajaran el volumen a la música y como José Gregorio quien también alquila en esa residencia le dijo que esa no era la manera de pedir que le bajaran el volumen, entonces el señor José Zacarías, se le fue encima y tratando de separarlos la agredió físicamente… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela el folio 5, oficio s/n, de fecha 24 de Diciembre del 2010, referente a solicitud de medicatura forense a favor del ciudadano: JOSÉ GREGORIO LEÓN RINCÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.838.288…

Cursa en el folio 06 y su vto, Entrevista rendida en fecha 24-12-2010, hecha por de el ciudadano: JOSÉ GREGORIO LEÓN RINCÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.838.288…

Cursa en el folio 07 y su vto, Entrevista rendida en fecha 24-12-2010, hecha por el ciudadano: AMÍLCAR JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.019.517…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, evidencia este Sentenciador luego de la revisión hecha de manera exhaustivas a las actas que conforman la presente causa, que existe un hecho denunciado por la victima de autos, el cual se encuentra encuadrado en el ordenamiento Jurídico patrio, y cuya comisión es del tipo penal que merece pena privativa de libertad, así mismo se evidencia que no consta en autos resultado de reconocimiento médico legal ordenado a una de las víctimas, siendo esta la prueba por excelencia para determinar el grado de las lesiones ocasionadas, sin embargo es criterio de quien suscribe que la causal que invoca el Ministerio Público en su acto conclusivo, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo en la causa, basado en las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA




DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número 10F02-0197-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JOSÉ RAFAEL ZACARÍAS, (PERSONA DESCONOCIDA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, vigentes para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO LEÓN RINCÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.838.288, residenciado en Pinto Salinas, calle principal, casa s/n, de esta Ciudad, y MARIANGELA JOSEFINA FREITE CARRASQUEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.591.494, residenciada en Ezequiel Zamora, calle 04, casa 200, el Tigre Estado Anzoátegui, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (quien realizo la solitud). CUARTO: Notifíquese a las demás partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita Veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.


EL SECRETARIO

ABOG. CESAR ZORRILLA.




RESOLUCIÓN Nº 1422-2015
ASUNTO: YP01-P-2012-003022
FISCALÍA: 10F02-0197-2011