REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 24 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1434
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000558
ASUNTO : YP01-P-2008-000558
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F01-0582-2008, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veintiuno (21) de Agosto del Dos Mil Doce (2012) por la ABOG. MARÍA YSABEL ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: YOSVIN RAFAEL GERDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad V- 20.160.720, residenciado en Delfín Mendoza calle Pedernal casa 03 cerca del mercado, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, y a las ciudadanas: YOSMARGIN DEL VALLE GERDEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.386.545, residenciada en cocalito, Delfín Mendoza cerca del mercado , NAEFRALIN DEL VALLE CÓRCEGA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.658.263, residenciada en calle Pedernales, carrera 1 Delfín Mendoza, LINICET DEL VALLE CÓRCEGA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 19.403.803, residenciada en la Calle Pedernales, Delfín Mendoza carrera1, a quienes se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de los mismos ciudadanos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició en fecha 12 de Julio del 2008, según consta en acta policía, suscrita por el Detective IGLIS ROJAS, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Tucupita, quien deja constancia dentro de otros particulares que los ciudadanos: YOSVIN RAFAEL GERDEZ CEDEÑO, YOSMARGIN DEL VALLE GERDEZ CEDEÑO, NAEFRALIN DEL VALLE CÓRCEGA CEDEÑO, LINICET DEL VALLE CÓRCEGA CEDEÑO, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, cuando eran aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, del día sábado 12-07-2008, en la carrera 1 del sector Cocalito, de esta localidad, por cuanto los mismo se encontraban agrediéndose física y verbalmente unas a las otras, es por ello que se procede a leerle sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal trasladarlos hasta el Reten Policial de Guasina… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, 12 de Julio del año 2008, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en los folios 16 al 19, notificación de los derechos del imputado de fecha 12 de Julio del 2008, impuestos a los ciudadanos: YOSVIN RAFAEL GERDEZ CEDEÑO, YOSMARGIN DEL VALLE GERDEZ CEDEÑO, NAEFRALIN DEL VALLE CÓRCEGA CEDEÑO, LINICET DEL VALLE CÓRCEGA CEDEÑO…
Riela desde el folio 23 al folio 26, oficios Nº 147, 148, 149, y 150, de fecha 12 de Julio del 2008, referente a solicitud de medicatura forense a favor de los ciudadanos: YOSVIN RAFAEL GERDEZ CEDEÑO, YOSMARGIN DEL VALLE GERDEZ CEDEÑO, NAEFRALIN DEL VALLE CÓRCEGA CEDEÑO, LINICET DEL VALLE CÓRCEGA CEDEÑO…

Riela desde el folio 07 al folio 11, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 15 de Julio del 2008, de la causa YP01-P-2008-000558, seguida a los ciudadanos: YOSVIN RAFAEL GERDEZ CEDEÑO, YOSMARGIN DEL VALLE GERDEZ CEDEÑO, NAEFRALIN DEL VALLE CÓRCEGA CEDEÑO, LINICET DEL VALLE CÓRCEGA CEDEÑO, en la cual se decreto dentro de otros particulares Libertad sin Restricción…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, observa quien aquí decide luego de la revisión hecha de manera exhaustiva a las actas que conforman el caso de marra, que estamos ante un hecho perseguible de oficio, precalificado por el representante del Ministerio Publico como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, encuadrado perfectamente en nuestra legislación patria, específicamente en los artículos 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 de la norma sustantiva penal, los cuales cuya comisión merecen pena corporal, así mismo se evidencio que en la presentación de imputado se decreto dentro de otros particulares que la causa se ventilara por el procedimiento ordinario, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, otorgando así el lapso legal para que el titular de la acción penal recabara tales elementos para su acto conclusivo, del mismo se evidencio que las víctimas no acudieron al servicio de medicatura forense a realizarse el examen médico legal ordenado, siendo esta la prueba por excelencia para determinar el tipo de lesiones ocasionadas, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica deviene que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes que permitieren fundamentar su acusación, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. En base a lo anterior expuesto, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10-F01-0582-2008, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: YOSVIN RAFAEL GERDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V- 20.160.720, residenciado en Delfín Mendoza calle Pedernal casa 03 cerca del mercado, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, y a las ciudadanas: YOSMARGIN DEL VALLE GERDEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.386.545, residenciada en cocalito, Delfín Mendoza cerca del mercado , NAEFRALIN DEL VALLE CÓRCEGA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.658.263, residenciada en calle Pedernales, carrera 1 Delfín Mendoza, LINICET DEL VALLE CÓRCEGA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.403.803, residenciada en la Calle Pedernales, Delfín Mendoza carrera1, en perjuicio DE LOS MISMOS CIUDADANOS, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la represéntate de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
EL SECRETARIO
ABOG. CESAR ZORRILLA.
RESOLUCIÓN Nº 1434-2015
Exp YP01-P-2008-000558
FISCALÍA: 10-F01-0582-2008