REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 28 DE MARZO DE 2016
205º Y 157º
RESOLUCIÓN Nº 1269
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009534
ASUNTO : YP01-P-2014-009534
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F01-1127-2011, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho EUGENIA FIORE, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: KELVIN SERRANO, (PERSONA SIN IDENTIFICAR), por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 451 y 175 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: JUAN JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.524.467, con residencia en Alexis Marcano, calle y casa s-n, de esta Ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones producidas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inició en fecha 29 de Noviembre de 2011, según consta en denuncia realizada por ante la policía del edo Delta Amacuro, por el ciudadano: JUAN JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.524.467, quien manifestó dentro de otros particulares que sujetos desconocidos lo amenazaron y se llevaron un teléfono de un cliente… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tale fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa a la luz de los elementos recabados por el Ministerio Público en fase de investigación, se evidencia que el hecho imputado por la representación Fiscal se encuentra encuadrado en nuestra legislación patria específicamente en los artículos 451 y 175 del código penal, el cual cuya comisión merece pena privativa de libertad, sin embargo deviene del análisis efectuado a la solicitud presentada por el titular de la acción penal, que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de lograr elementos de convicción bastantes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento en base a las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal..
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).Del mismo modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan al titular de la acción penal establecer responsabilidades penales en el presente caso, presentando así el acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento. Por tales motivos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el Nº 10-F01-1127-2011, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: KELVIN SERRANO, (PERSONA SIN IDENTIFICAR), por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 451 y 175 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: JUAN JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.524.467, con residencia en Alexis Marcano, calle y casa s-n, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la presente decisión. TERCERO: Por cuanto la victima carece de dirección exacta notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 28 de Marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ SIFONTES:.
LA SECRETARIA
ABOG. LINA BARRETO.


RESOLUCIÓN Nº 1269-2016
ASUNTO: YP01-P-2014-009534
FISCALÍA: 10-F01-1127-2011