REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006612
ASUNTO : YP01-P-2015-006612
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Nº 2016- 122
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCALIA: ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO. FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO y ROANNY FUENTES MAURERA.
DEFENSA: Abg. ELIZONDO RODRIGO, Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ANDRES DAVID ALVAREZ BERIA, titular de la cedula de identidad nº 22.790.468, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 12-08-1991. Edad 24, residenciado en el sector el Jobo, manzana 5, casa 5, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de profesión u oficio, obrero, hijo de Barbara Beria (V) Daniel Cartaya (v)
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION DE DROGA de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En fecha, 14 de marzo de 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 02, a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar del acusado ANDRES DAVID ALVAREZ BERIA, titular de la cedula de identidad nº 22.790.468, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 12-08-1991. Edad 24, residenciado en el sector el Jobo, manzana 5, casa 5, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de profesión u oficio, obrero, hijo de Barbara Beria (V) Daniel Cartaya (v) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION DE DROGA de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia el 16 de diciembre de 2015, mediante escrito de acusación interpuesta por la representación del ministerio público contra el ciudadano, ANDRES DAVID ALVAREZ BERIA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION DE DROGA de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Consta audiencia preliminar de fecha 14 de marzo de 2016, efectuada al ciudadano, ANDRES DAVID ALVAREZ BERIA ya identificado. donde se Admitió la acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION DE DROGA de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
En la referida audiencia una vez admitida la acusación se procedió a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en dicho acto el ciudadano, libre de presión y apremio y con pleno conocimiento de sus derechos expresó, “…admito los hechos por los que se me acusa, es todo…”.
MOTIVACION
Acusa el Ministerio Público al Acusado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, sin embargo a la Experticia Química constante al folio 80 de estas actuaciones, se observa que el pesaje final arrojo la cantidad de 2 gramos con 100 gramos, de la misma manera a preguntas del esta juzgado al acusado este admitió ser consumidor habitual, por lo tanto lo que se presume que la cantidad incautada constituye una dosis de aprovisionamiento, en tal sentido estima prudente quine aquí suscribe otorgar una calificación jurídica distinta en relación al delito de Tráfico y sustituirlo por POSESION DE DROGA de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. En relación al delito de robo agravado este se mantiene inalterable. Así se decide.
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, e ANDRES DAVID ALVAREZ BERIA ya identificado. donde se Admitió la acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION DE DROGA de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
01 .- Acta Policial del fecha 05-11-2015, suscrita y practicada por el funcionario Detective WILLGHEM GURLEY, adscrito al CICPC, local, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “Encontrándome en labores relacionadas al servicio específicamente en el Sector San Juan, de esta ciudad en compañía del funcionario Detective OTONIEL CABELLO, a bordo de unidad identificada de este despacho logramos avistar a una ciudadana que nos hizo señas con las manos motivo por el cual detuvimos la marcha del vehículo y atendimos a la ciudadana quien se identificó como ROANY FUENTES, titular de la cédula de identidad número V-21.385.216, que el día 27 de octubre del año en curso formulo una denuncia ante nuestro despacho por el robo de un teléfono y que el sujeto que cometió dicho delito se encontraba merodeando la zona, el mismo portaba como vestimenta una franela de color gris y un pantalón corto tipo bermudas de color negro, acto seguido realizamos un recorrido por el sector antes referido y específicamente en la calle principal avistamos a un ciudadano con las características aportadas por la víctima por lo que inmediatamente procedimos a darle la voz de alto la cual acato de manera inmediata, posteriormente ciudadano de tez morena y de contextura delgada quien para el momento portaba como vestimenta una franela de color gris y un pantaló
n corto tipo bermudas de color negro quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud evasiva motivo por el cual decidimos la voz de alto la cual acato de manera inmediata, seguidamente abordamos al referido ciudadano a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, se identificó como ANDRES DAVID ALVAREZ BERIA, titular de la cédula de identidad numero V-22.790.468, acto seguido de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal el funcionario detective Otoniel cabello procedió a realizarle una inspección de personas, logrando incautarle en el interior del bolsillo izquierdo de su pantalón un envoltorio de regular tamaño de color negra atado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada CRACK, Ante tal situación siendo exactamente la una (05:00) horas de la tarde del día de hoy Jueves 05-11-2015 indicamos al ciudadano ut supra que quedaría detenido, imponiéndole de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguido nos trasladarnos hasta la sede de este Despacho conjuntamente con el ciudadano detenido quienes fueron trasladadas hasta el Área de sala técnica quedando identificado de la siguiente manera: ANDRES DAV1D ALVAREZ, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital nacido en fecha 12/08/1991, de 24 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero residenciado en el sector el jobo, manzana 05, casa 05, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-22.790.468, En virtud de lo antes expuesto este Despacho dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-15-0259 02521. Los datos del ciudadano ut supra fueron verificados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial constatando que los mismos le corresponden y Presenta registros policiales (SE ANEXA REPORTE DE SISTEMA). …”
Elemento éste cursante en las actuaciones integrantes de la presente investigación penal. en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano: ANDRES DAVID ALVAREZ BERIA, así como da cuenta del respeto de los derechos y garantías que le asisten.
02.- Acta de Denuncia de fecha 27-10-2015, ante el CICPC, local por la ciudadana FUENTES IVIAURERA ROANNY JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 06/01/1993, ce 22 años de edad, estado cMl soltera, Profesión u oficio del hogar, Residenciada Calle Dalia Costa, casa sin número (frente a la inspectoría del trabajo), Municipio Tucupita. estado Delta Amacuro, teléfono 0287 808 33 34, titular de la cédula de identidad número V.-21.385.216, quien en su condición de víctima manifestó lo siguiente: “Resultar ser que durante la mañana de hoy 27/10/2015, como a las 07:30 horas de a mañana, en momento en que caminada por calle Dalla Costa cruce con calle Guasima, vía pública, fui interceptada por un sujeto quien trato de arrebatarme mi teléfono celular, yo me resiste, en ese momento el sujeto saco una pistola y me apunto a la cabeza amenazándome de muerte, motivo por el cual le hice entrega de mi teléfono marca Vetelca, valorado Bs.4.000,00, inmediatamente se acercó un motorizado, la persona que me robo se monto en la moto y se fueron en dirección hacia el cementerio viejo, Es todo.”
De ese elemento, podemos extraer todo lo relacionado con las circunstancias de Tiempo, Modo. Lugar y razones por los cuales ocurren los Hechos.
03.- Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, de fecha 05-11-2015 practicado por el funcionario WILLGHEM GURLEY, adscrito al CICPC, local, quien deja constancia de un envoltorio de regular tamaño de color negra atado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada COCAINA. con un peso bruto de 2,1 gramos aproximadamente.
04.- Inspección Técnica Criminalistica N° 2521, de fecha 05-11-2014, practicada por los funcionarios DETECTIVE LOPEZ JOSUE (TECNICO) Y WILLGHEM GURLEY (INVESTIGADOR) adscritos al CICPC, local, en el Sector San Juan, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
05.- EXPERTICIA QUIMICA N° T-0204, de fecha 05-11-2015, practicado por la Dra. MARIA ABSALON, TOXICOLOGO FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia Región Tucupita Estado Delta Amacuro, a un (01) envoltorio de regular tamaño de color negra, con un peso neto de 02 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS, DE COCAINA CLORHIDRATO. DICHO ELEMENTO, NOS PERMITE CONOCER LAS CARACTERISTICAS DEL PESAJE Y TIPO DE LA SUSTANCIA COLECTADA.
06.-Regulación Prudencial, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, local practicado en base a los datos suministrados por la víctima de dicha investigación penal, a un teléfono celular marca Vetelca.

DOSIMETRIA PENAL Y PENA DEFINITIVA

Como punto de partida tenemos el artículo 458 del código Penal, de manera que la norma aplicada en correlación con la pena se establece entre diez (10) años en su límite mínimo y diecisiete (17) años en su límite máximo.
Al término medio de la pena se suman ambos límites y se restan a la mitad resultando para este caso la de trece años y seis meses (13,5) años.
Como atenuante genérico, Se acuerda reducir al mínimo que corresponde a diez (10) años en virtud que se aprecia que el acusado no registra antecedentes penales siendo esta la pena aplicada.
Como quiera que el acusado admitiera los hechos, a la pena aplicada de diez años se rebaja de un tercio a la mitad que por la naturaleza del delito es la autorizada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en cinco años (05) de prisión, de la misma forma se le suma la de una año tomando en consideración que el acusado esta incurso en el delito de posesión de drogas, siendo la pena total, seis (06 años exactos, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal venezolano vigente, siendo la que en definitiva se impone al acusado.
Toda vez que el reo se encuentra detenido preventivamente desde el cinco (05) de noviembre de 2015, se estima que extinguirá totalmente la pena al (05) de noviembre de 2021, sin menoscabo de las fórmulas alternativas al cumplimiento de penas que imponga para ello el juzgado de Ejecución.
De igual manera, vista la magnitud de la sanción impuesta se mantiene contra el acusado privación judicial preventiva de libertad, que deberá cumplir en el centro de detención judicial de esta ciudad hasta que el Juzgado de Ejecución decida el sitio de reclusión definitivo.

DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación interpuesta en fecha, 16 de diciembre de 2015, contra el ciudadano, ANDRES DAVID ALVAREZ BERIA, titular de la cedula de identidad nº 22.790.468, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 12-08-1991. Edad 24, residenciado en el sector el Jobo, manzana 5, casa 5, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de profesión u oficio, obrero, hijo de Barbara Beria (V) Daniel Cartaya (v) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION DE DROGA de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

SEGUNDO. Se Admiten Las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, así como las producidas por la defensa por no se ilegales ni impertinentes ni contrarias al orden público.
TERCERO: Se dicta sentencia por admisión de los hechos, en consecuencia condena al ciudadano, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION DE DROGA de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

CUARTO: Se impone como pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena.
QUINTO: Toda vez que el reo se encuentra detenido preventivamente desde el cinco (05) de noviembre de 2015, se estima que extinguirá totalmente la pena al (05) de noviembre de 2021, sin menoscabo de las fórmulas alternativas al cumplimiento de penas que imponga para ello el juzgado de Ejecución.
De igual manera, vista la magnitud de la sanción impuesta se mantiene contra el acusado privación judicial preventiva de libertad, que deberá cumplir en el centro de detención judicial de esta ciudad hasta que el Juzgado de Ejecución decida el sitio de reclusión definitivo.
Notifíquese a las partes. Líbrense oficios. Cúmplase. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro A los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. JOSELYS DUARTE GUERRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. JOSELYS DUARTE GUERRA