REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003236
ASUNTO : YP01-P-2016-003236
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016 126
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO. FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES LOZADA
DEFENSA: ABG. Laurie Alsina. Defensa Pública Penal.
IMPUTADO: OSCAR ENRIQUE VAZQUEZ QUIROZ: titular de la cedula de identidad 16.699.037 de 34 años de edad, residenciado en Guasina casa sin numero calle principal cerca de la casa del Dr. Edgar Domínguez, de profesión u oficio obrero de la gobernación grado de instrucción 5to año fecha de nacimiento 09-03-1982
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 09 del Código Penal.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día, 28 de marzo de 2016 siendo la 05:20 PM, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: OSCAR ENRIQUE VAZQUEZ QUIROZ: titular de la cedula de identidad 16.699.037 de 34 años de edad, residenciado en Guasina casa sin numero calle principal cerca de la casa del Dr. Edgar Domínguez, de profesión u oficio obrero de la gobernación grado de instrucción 5to año fecha de nacimiento 09-03-1982 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 09 del Código Penal.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 26 de marzo de 2016, inserta al folio, 26, suscrito por la ABG EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, OSCAR ENRIQUE VAZQUEZ QUIROZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 09 del Código Penal.
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HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la brigada motorizada del Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
Tucupita, sábado 26 de marzo de 2016.- En esta misma fecha, siendo las 21:20 horas, compareció por ante este despacho el funcionario OFICIAL/JEFE (PD) MARTINEZ HERRERA CARLOS ENRIQUE Titular de la Cedula de Identidad V-17.524.552, Adscrito al servicio de la brigada motorizada de este Centro de Coordinación Policía, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con el Artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 114, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34,48,49,50, del Decreto con Rango Fuerza, Valor de Ley, de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalistas y servicio Nacional de Medicina y ciencias forense,, y el Articulo: 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “siendo aproximadamente las 07:55 horas de la noche, encontrándome en la estación policial Delfín Mendoza, recibí llamada telefónica por parte del cuadrante numero 01 al mando del SUPERVISOR/ AGREGADO(PD)ALCALA DAVID, titular de la cedula N°1 3.403.372, quien manifestó, que había recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana quien se identificó como DAVIS HERNADEZ ALELIS ANGELA quien presuntamente había sido víctima de hurto en su residencia, en el sector de Guasina, igualmente había manifestado que los habitantes de la comunidad tenían rodeado a un ciudadano quien presuntamente le había hurtado sus pertenencia dentro de una residencia, por lo que nos solicitaba que le prestáramos el apoyo, con la finalidad de verificar dicha situación, por la premura del caso comisione comisión en la unidad P-024 conducida por el SUPERVISORI AGREGADO(PD)ALCALA DAVID, en compañía del OFICIALIAGREGADO LICCIEN RUIZ DIONER EDUARDO, titular de la cedula N°17.317.885, OFICIAL GASCON PEREIRA JESUS RAFAEL, titular de la cedula N°21.384.281, tina vez en el lugar, avistamos a una multitud de persona abordándonos una ciudadana quien manifestó ser la que nos había realizado el llamado, manifestando, que al ciudadano lo encontraron cargando una cama y un colchón de su residencia señalados a uno de los costado de su residencia manifestando que el ciudadano había dejado abandonado una parte de los objetos hay por qué lo demás que le faltaba ya lo habían trasladado en un vehículo, por lo verificando encontrando en la maleza una cama de madera matrimonial, con su respectivo colchón, de la misma manera señalando que el ciudadano se encontraba dentro de una residencia por lo que se procedió, a realizarle varios llamados, tocando la puerta de la residencia, identificándonos como funcionarios de la policía del estado, después de reiterados llamados, salió del interior de la residencia un ciudadano quien al visualizarlo los habitantes de la comunidad inmediatamente lo señalaron como responsable del robo de la residencia, por lo que se le notifico que ‘‘. se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano procediendo el funcionario OFICIAL/GASCON JESUS con dicha inspección, encontrándole un teléfono celular marca Vetelca Movilnet de color blanco con franjas anaranjadas de igualmente el oficial procedió a verificar el teléfono, donde el mismo se evidencia unos mensajes de texto donde se involucra con el robo, de la misma manera se le notifico que quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en el código penal venezolano, Leyéndole sus derechos 08 20 PM minutos de la noche conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se les informo a la ciudadana víctima y a varios habitantes de la comunidad si nos podrían acompañar hasta el centro de coordinación policial, con la finalidad de ser entrevistado de los hechos ocurridos, accediendo los ciudadanos AVILAXIA JIMENEZ, de 44 años de edad titular de la cedula N°13.403.702 y el ciudadano: RODRIGUEZ MENDOZA UBENCIO ANTONIO de 55 años de edad, titular de la cedula N°18.073.194 y los otros negándose por temor a futuras represarías, trasladándonos hasta este centro de coordinación policial, donde quedo identificado de la siguiente manera: VASQUEZ QUIROZ OSCAR ENRRIQUE, de años de edad, titular de la cedula N°16.699.637,fecha de nacimiento 05/03/62, profesión u oficio obrero de la gobernación residenciado en guácima calle principal, quien para el momento de la detención portaba la siguiente vestimenta: una chemi de color amarillo, con un short de color azul marino con una franja anaranjada y unas cholas de color rojo, de la misma manera se deja constancia que para el momento de la detención portaba un teléfono celular marca vetelca de color blanco con franjas anaranjada ,serial 134410361726, línea de Movilnet interna con su respetiva batería, quien se le solito la factura del mismo manifestando no poseer por lo que se le notifico que el teléfono quedaría a la J orden de la fiscalía, por desconocer su procedencia, por lo que se le realizo llamada vía telefónica a la a la Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscalía primera del Ministerio Público, informándole sobre las actuaciones policiales y que serán remitidas al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas C.I.C.P.C Es todo Se Terminó, Se leyó y conforme firma -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Seguidamente se le concede la palabra al, Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: OSCAR ENRIQUE VAZQUEZ QUIROZ quien fuera aprehendido por Funcionarios Adscritos a la policía del estado delta Amacuro en fecha 26-03-2016, indicándole que si poseía algún elemento de interés criminalístico, indicando este que no poseía nada, por lo que se le procedió a realizar una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha inspección no se le encontró nada adherido a su cuerpo ni en sus prendas de vestir, Se le procedió a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 09 del Código penal por considerarlo responsable de los hechos. El Ministerio Público, solicito Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por considerarlo presuntamente responsable por los hechos antes narrados. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, se decrete la aprehensión en flagrancia, copia simple de la presente acta, la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado OSCAR ENRIQUE VAZQUEZ QUIROZ: titular de la cedula de identidad 16.699.037, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICO, quien expuso:”oída la exposición por el ministerio publico donde le precalifica a mi defendido el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 del código penal venezolano y revisada las actas que rielan al presente asunto la defensa niega, rechaza y contradice la precalificación jurídica planteada por el ministerio publico en relación a los numerales 3ro y 9no no constan en la inspección técnica criminalística que mi defendido que estros objetos que menciona la presunta víctima y que señala en el acta de entrevista que la misma manifiesta que fueron dejados frente de su casa no hay constancia de ello en la inspección técnica criminalística adicional a ello no existe ni un testigo presencial de estos presuntos hechos toda vez que lo único que señala en las entrevistas es que estos ciudadanos salen a la calle y ven un alboroto frente de la casa de la vecina de nombre Alelis Davis lo que coincide con la entrevista de Ubencio Rodríguez y la entrevista de Abilaxia Jiménez hay mucha incongruencias, razón por la cual solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por cuanto a criterio de esta defensa no existe el peligro de fuga toda vez que mi defendido tiene su domicilio en esta ciudad de Tucupita estado delta Amacuro y no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad requisitos estos indispensables y recurrentes para la imposición de una medida tan extrema como lo es la medida judicial privativa. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, OSCAR ENRIQUE VAZQUEZ QUIROZ, ya identificado, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 09 del Código Penal, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la brigada motorizada del Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“siendo aproximadamente las 07:55 horas de la noche, encontrándome en la estación policial Delfín Mendoza, recibí llamada telefónica por parte del cuadrante numero 01 al mando del SUPERVISOR/ AGREGADO(PD)ALCALA DAVID, titular de la cedula N°1 3.403.372, quien manifestó, que había recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana quien se identificó como DAVIS HERNADEZ ALELIS ANGELA quien presuntamente había sido víctima de hurto en su residencia, en el sector de Guasina, igualmente había manifestado que los habitantes de la comunidad tenían rodeado a un ciudadano quien presuntamente le había hurtado sus pertenencia dentro de una residencia, por lo que nos solicitaba que le prestáramos el apoyo, con la finalidad de verificar dicha situación, por la premura del caso comisione comisión en la unidad P-024 conducida por el SUPERVISORI AGREGADO(PD)ALCALA DAVID, en compañía del OFICIALIAGREGADO LICCIEN RUIZ DIONER EDUARDO, titular de la cedula N°17.317.885, OFICIAL GASCON PEREIRA JESUS RAFAEL, titular de la cedula N°21.384.281, tina vez en el lugar, avistamos a una multitud de persona abordándonos una ciudadana quien manifestó ser la que nos había realizado el llamado, manifestando, que al ciudadano lo encontraron cargando una cama y un colchón de su residencia señalados a uno de los costado de su residencia manifestando que el ciudadano había dejado abandonado una parte de los objetos hay por qué lo demás que le faltaba ya lo habían trasladado en un vehículo, por lo verificando encontrando en la maleza una cama de madera matrimonial, con su respectivo colchón, de la misma manera señalando que el ciudadano se encontraba dentro de una residencia por lo que se procedió, a realizarle varios llamados, tocando la puerta de la residencia, identificándonos como funcionarios de la policía del estado, después de reiterados llamados, salió del interior de la residencia un ciudadano quien al visualizarlo los habitantes de la comunidad inmediatamente lo señalaron como responsable del robo de la residencia, por lo que se le notifico que ‘‘. se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano procediendo el funcionario OFICIAL/GASCON JESUS con dicha inspección, encontrándole un teléfono celular marca Vetelca Movilnet de color blanco con franjas anaranjadas de igualmente el oficial procedió a verificar el teléfono, donde el mismo se evidencia unos mensajes de texto donde se involucra con el robo, de la misma manera se le notifico que quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en el código penal venezolano, Leyéndole sus derechos 08 20 PM minutos de la noche conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se les informo a la ciudadana víctima y a varios habitantes de la comunidad si nos podrían acompañar hasta el centro de coordinación policial, con la finalidad de ser entrevistado de los hechos ocurridos, accediendo los ciudadanos AVILAXIA JIMENEZ, de 44 años de edad titular de la cedula N°13.403.702 y el ciudadano: RODRIGUEZ MENDOZA UBENCIO ANTONIO de 55 años de edad, titular de la cedula N°18.073.194 y los otros negándose por temor a futuras represarías, trasladándonos hasta este centro de coordinación policial, donde quedo identificado de la siguiente manera: VASQUEZ QUIROZ OSCAR ENRRIQUE, de años de edad, titular de la cedula N°16.699.637,fecha de nacimiento 05/03/62, profesión u oficio obrero de la gobernación residenciado en guácima calle principal, quien para el momento de la detención portaba la siguiente vestimenta: una chemi de color amarillo, con un short de color azul marino con una franja anaranjada y unas cholas de color rojo, de la misma manera se deja constancia que para el momento de la detención portaba un teléfono celular marca vetelca de color blanco con franjas anaranjada ,serial 134410361726, línea de Movilnet interna con su respetiva batería, quien se le solito la factura del mismo manifestando no poseer por lo que se le notifico que el teléfono quedaría a la J orden de la fiscalía, por desconocer su procedencia, por lo que se le realizo llamada vía telefónica a la a la Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscalía primera del Ministerio Público, informándole sobre las actuaciones policiales y que serán remitidas al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas C.I.C.P.C Es todo Se Terminó, Se leyó y conforme firma -
2.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana DAVIS HERNANDEZ ALELIS ANGELA, donde expone la circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos.
3.- Reconocimiento legal a los objetos pasivos al folio 16.
4.- Registro de cadena de custodia al folio 24 y siguientes de estas actuaciones.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, OSCAR ENRIQUE VAZQUEZ QUIROZ: titular de la cedula de identidad 16.699.037 de 34 años de edad, residenciado en Guasina casa sin numero calle principal cerca de la casa del Dr. Edgar Domínguez, de profesión u oficio obrero de la gobernación grado de instrucción 5to año fecha de nacimiento 09-03-1982 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 09 del Código Penal.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra el ciudadano, OSCAR ENRIQUE VAZQUEZ QUIROZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso.
Notifíquese. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
ABG. BRIZEIDIS OLIVARES LOZADA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
ABG. BRIZEIDIS OLIVARES LOZADA
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