REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 30 DE MARZO DE 2016
205º Y 157º
RESOLUCIÓN Nº 1328
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-005469
ASUNTO : YP01-P-2014-005469
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-DPI-F05-0063-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARIAMNYS MÁRQUEZ, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JHONATAN, (SUJETO DESCONOCIDO), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ AUGUSTO GUTIÉRREZ LEÓN, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.377.245, residenciado en Santa Marta de Cocuina, calle y casa s/n, Tucupita.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones dirigidas por el Ministerio Publico, consta que el presente caso se inició en fecha 31 de Enero del año 2012, según se evidencia en acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Tucupita, quienes dejan constancia dentro de otros particulares que se trasladaron al hospital Luis Razetti para verificar los posibles ingresos de personas heridas o occisa, entrevistándose con la doctora de guardia quien les informo del ingreso de un adolescente de 14 años de edad quien responde al nombre de JOSÉ AUGUSTO GUTIÉRREZ LEÓN, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.377.245, presentando heridas contusas en la región nariz, espalda, región lumbar y pómulos presuntamente ocasionadas por la agresión de varios compañeros de clase… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 31 de Enero del año 2012, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA EMITIR DECISIÓN
Bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el presente caso, es necesario revisar el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del delito de Lesiones Personales “…SERÁ DE PRISIÓN DE TRES (3)A DOCE (12) MESES…”, Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS...”.
De modo tal que analizado el artículo antes señalado y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inició en fecha 31 de Enero del año 2012, hasta la fecha en que la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha 24 de Febrero del año 2014, han transcurrido Dos (2) años y Veinticinco (25) dias, siendo este un tiempo inferior al previsto en el articulo 108 numeral 5 de la norma sustantiva penal, pero no menos cierto es que hasta la fecha en que se emite la presente Resolución ha transcurrido el tiempo superior al requerido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria, sin evidenciarse ninguna circunstancias capas de interrumpir el curso de la prescripción, contemplada en la norma anteriormente nombrada, siendo así un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, perdiendo así el Estado la facultad de penalizar y ejercer el Ius Puniendi, por el transcurso del tiempo, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Visto lo señalado en el numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así mismo revisado el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha en que el representante de la Vindicta Publica presento la Solicitud de Sobreseimiento, se pudo evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, de modo tal que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-DPI-F05-0063-2012, (nomenclatura del Ministerio Publico) seguida al ciudadano: JHONATAN, (SUJETO DESCONOCIDO), conforme a los artículos 300 numeral 3, en relación al 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ AUGUSTO GUTIÉRREZ LEÓN, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.377.245, residenciado en Santa Marta de Cocuina, calle y casa s/n, Tucupita. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la presente decisión. Por cuanto la victima carece de dirección exacta notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 02 de Febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. LINA BARRETO.
RESOLUCIÓN Nº 1328-2016
Exp YP01-P-2014-005469
FISCALÍA: 10-DPI-F05-0063-2012