REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 7 DE MARZO DE 2016
205º Y 157º
RESOLUCIÓN Nº 1035
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007030
ASUNTO : YP01-P-2013-007030
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F1-0397-2005, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho MARÍA ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida A (PERSONAS DESCONOCIDAS), por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Penal contra la Actividad Ganadera, vigente para el momento de los hechos, en del ciudadano: NARCISO JOSÉ MATA VICUÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.388.516, residenciado en Píacoa, calle y casa s/n, Casacoima.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien suscribe que de las actuaciones producidas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inició en fecha 01 de Junio del año 2005, según consta en denuncia realizada por ante la Comisaria de Casacoima Edo Delta Amacuro, por el ciudadano: NARCISO JOSÉ MATA VICUÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.388.516, quien expuso dentro de otros particulares lo siguiente; …ANOCHE COMO A LAS NUEVES ME ROBARON UNA RES… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 26 de Julio del año 2005, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tale fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, observa este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control, que ciertamente estamos en presencia de un hecho el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal contra la Actividad Ganadera, precalificado por la representación Fiscal del Ministerio Publico, como el delito de HURTO DE GANADO, el cuya comisión merece pena privativa de libertad, del mismo modo se evidencia del análisis efectuado la solicitud presentada por el titular de la acción penal, que el representante de la Vindicta Publica cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así su acto conclusivo como lo es en este caso la solicitud de Sobreseimiento basado en lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, en base a lo precedentemente suscrito y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).Del mismo modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan al titular de la acción penal establecer responsabilidades penales en el presente caso, presentando así el acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento. Por tales motivos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el Nº 10-F1-0397-2005, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Auxiliar 1era del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida A (PERSONAS DESCONOCIDAS), por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Penal contra la Actividad Ganadera, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: NARCISO JOSÉ MATA VICUÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.388.516, residenciado en Píacoa, calle y casa s/n, Casacoima, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la presente Resolución. TERCERO: Por cuanto la victima carece de dirección exacta notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 07 de Marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. LINA BARRETO.




RESOLUCIÓN Nº 1035-2016
ASUNTO: YP01-P-2013-007030
FISCALÍA: Nº 10-F1-0397-2005