REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 8 DE MARZO DE 2016
205º Y 157º
RESOLUCIÓN Nº 1043
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-005196
ASUNTO : YP01-P-2014-005196
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº MP-1668-2013, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho JOHNY MOHAMED, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JOSÉ ANTONIO REQUENA ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V.19.139.748, con domicilio en LA Av. La Rivera, calle y casa s/n, de esta localidad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: LISETH MILAGRO DÍAZ GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.566.789, residenciada en la Av. La Rivera, calle y casa s/n, de esta localidad, teléfono 0287-7211298.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inició en fecha 24 de Diciembre del año 2012, según se evidencia en denuncia realizada por ante la del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana: LISETH MILAGRO DÍAZ GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.566.789, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente; …VENGO A DENUNCIAR A MI ESPOSO PORQUE ANOCHE ME CORRIÓ DE LA CASA Y ME QUITO A MI HIJO… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 09 de Diciembre del año 2013, abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, observa este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que ciertamente se ha cometido un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y cuya comisión merece pena corporal, del mismo modo se evidencia del análisis realizada a la solicitud Fiscal que la causal que invoca el Ministerio Público en su acto conclusivo, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo en la causa, basado en las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Adicionalmente es necesario referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. En base a lo anterior expuesto, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº MP-1668-2013, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: JOSÉ ANTONIO REQUENA ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V.19.139.748, con domicilio en LA Av. La Rivera, calle y casa s/n, de esta localidad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: LISETH MILAGRO DÍAZ GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.566.789, residenciada en la Av. La Rivera, calle y casa s/n, de esta localidad, teléfono 0287-7211298, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la represéntate de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 08 de Marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. LINA BARRETO.




RESOLUCIÓN Nº 1043-2016
ASUNTO: YP01-P-2014-005196
FISCALÍA: MP-1668-2013