REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 01 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001327
ASUNTO : YP01-P-2007-001327

RESOLUCION No.76-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JUAN DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Defensor: Dra. MARIA BELEN LOPEZ, Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Imputados: LÓPEZ GUILARTE EDGAR ALEXANDER, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-16.214.632, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-03-1981, hijo de Desiree Guilarte (v) y José López (v), con 2° Año de Bachillerato, de profesión u oficio Albañil laborando por cuenta propia, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Principal de Deltaven, Casa S/N, frente a la Impermeabilizándola “Valmar” me conocen por “Lopito”, Tucupita, Edo. Delta Amacuro; EDGAR RAMÓN FIGUERA NATERA venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-9.864.887, de 38 años de edad, nacido en fecha 08-02-1969, hijo de Edelmira Natera (v) y Pablo Jiménez (v), de profesión u oficio Taxista, afiliado a la línea “Sultana del Delta”, de estado civil soltero, residenciado en la Av. Principal de Deltaven en un rancho s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Teléfono 0414-0349958; JIMENEZ GÓMEZ JAVIER JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-13.226.753, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-12-1976, hijo de Julio Jiménez (f) y Josefina Gómez (v), de profesión u oficio Albañil de la Empresa “PRODECO”, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Los Almendrones, Casa S/N, cerca de la estación de bombeo, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, conocido como “Cape”; DÍAZ DARWIN ALFREDO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-16.700.967, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-01-1983, hijo de Manuel Guilarte (v) y Mireya Díaz (f), de profesión u oficio Obrero adscrito al Ministerio Público de esta jurisdicción, de estado civil soltero, estudiante de 3° año en el Ciclo nocturno Tucupita, residenciado en Deltaven, Casa N° 07, Calle Las Flores, debajo del tanque de agua, Tucupita, Edo. Delta Amacuro; HELEN ALEX FERMÍN CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-12.545.248, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-03-1973, hijo de Juan Fermín (v) y Nelida de Fermín (v), 1° año de bachillerato, de profesión u oficio Albañil laborando por cuenta propia, de estado civil soltero, residenciado en la vía Guasina, Casa S/N, frente a la impermeabilizadora “Valmar”, conocido como “Lele”, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Teléfono 0414-0993471 y PRADA LUIS TEOVALDO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-14.488.932, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-01-1978, hijo de Mauricia Prada (v) y Héctor Herrera (v), de profesión u oficio Ayudante de Albañilería laborando por cuenta propia, 6° grado de instrucción, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, Casa N° 43, Calle 03, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Teléfono 0287-7215953.
Delito: Ocultamiento de armas de fuego de fabricación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor de los acusados EDGAR RAMÓN FIGUERA NATERA venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-9.864.887, de 38 años de edad, nacido en fecha 08-02-1969, hijo de Edelmira Natera (v) y Pablo Jiménez (v), de profesión u oficio Taxista, afiliado a la línea “Sultana del Delta”, de estado civil soltero, residenciado en la Av. Principal de Deltaven en un rancho s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Teléfono 0414-0349958, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por los delitos de Ocultamiento de armas de fuego de fabricación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal observa: que los artículos:
El artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

En el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación en contra del ciudadano: EDGAR RAMÓN FIGUERA NATERA venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-9.864.887, de 38 años de edad, nacido en fecha 08-02-1969, hijo de Edelmira Natera (v) y Pablo Jiménez (v), de profesión u oficio Taxista, afiliado a la línea “Sultana del Delta”, de estado civil soltero, residenciado en la Av. Principal de Deltaven en un rancho s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Teléfono 0414-0349958, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de armas de fuego de fabricación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.
Admitiendo el ciudadano EDGAR RAMÓN FIGUERA NATERA venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-9.864.887, de 38 años de edad, nacido en fecha 08-02-1969, hijo de Edelmira Natera (v) y Pablo Jiménez (v), de profesión u oficio Taxista, afiliado a la línea “Sultana del Delta”, de estado civil soltero, residenciado en la Av. Principal de Deltaven en un rancho s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Teléfono 0414-0349958, ser responsables del hecho en el cual resulta acusados por el delito de Ocultamiento de armas de fuego de fabricación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra al defensor Público y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy acusado EDGAR RAMÓN FIGUERA NATERA venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-9.864.887, de 38 años de edad, nacido en fecha 08-02-1969, hijo de Edelmira Natera (v) y Pablo Jiménez (v), de profesión u oficio Taxista, afiliado a la línea “Sultana del Delta”, de estado civil soltero, residenciado en la Av. Principal de Deltaven en un rancho s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Teléfono 0414-0349958, lo hace responsable del hecho por el cual resulta acusados, como son el delito de Ocultamiento de armas de fuego de fabricación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:

1.- Cumpliendo una labor social, la cual se realizara en la Escuela Esperanza, consistente en la donación de Un (01) saco de cemento, una sola vez. Ofíciese a la Escuela Esperanza.

2.- Se mantiene la medida de presentación impuesta en audiencia presentación de imputado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de tres (03) meses, seguida al ciudadano EDGAR RAMÓN FIGUERA NATERA venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-9.864.887, de 38 años de edad, nacido en fecha 08-02-1969, hijo de Edelmira Natera (v) y Pablo Jiménez (v), de profesión u oficio Taxista, afiliado a la línea “Sultana del Delta”, de estado civil soltero, residenciado en la Av. Principal de Deltaven en un rancho s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Teléfono 0414-0349958, por la comisión del delito de Ocultamiento de armas de fuego de fabricación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda como condición el Cumplimiento de una labor social, la cual se realizara en la Escuela Esperanza, consistente en la donación de Un (01) saco de cemento, una sola vez. Ofíciese a la Escuela Esperanza y Se mantiene la medida de presentación, por tres (03) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se fija la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 17 DE MAYO del 2016, a las 10:00 am, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos: LÓPEZ GUILARTE EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-16.214.632; JIMENEZ GÓMEZ JAVIER JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-13.226.753; DÍAZ DARWIN ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.700.967; HELEN ALEX FERMÍN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.545.248 y PRADA LUIS TEOVALDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.488.932, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existe ningún elementos de convicción para el enjuiciamiento de los imputado y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, notifíquese de la decisión del sobreseimiento. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN DIAZ