REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCIONN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000229
ASUNTO : YP01-P-2010-000229
RESOLUCION NRO. 96/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. LIZGREANA PALMA NÙÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. YORDALIS CONSTANTINI.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Segundo Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal.
IMPUTADO: RICHARD AGUSTIN PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.-13.403.832, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-04-1979, hijo de Milvida Rodríguez y Agustín Pereira, grado de instrucción Universitario, ocupación: Auxiliar de SIOPP (CNE), estado civil soltero, domiciliado en calle Bolívar Nº75, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0414-8868514.
DELITOS: PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Por cuanto en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil once (2011) se llevo a cabo audiencia especial contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la celebración de la audiencia en cuestión , hoy artículo 295 Ejusdem, en la causa seguida al ciudadano RICHARD AGUSTÍN PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-04-1979, de 30 años de edad, hijo de Milvida Rodríguez (v) y Agustín Pereira (v), Grado de Instrucción Universitario, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 13.403.832, ocupación: Auxiliar SIOPP (CNE), Soltero, de domicilio en calle Bolívar N ° 75, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414 8868514, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en la cual se le acordó al Representante Fiscal un lapso de sesenta (60) días, que vencían el día 17-07-2011, sin que hasta la presente fecha el Fiscal haya presentado acto conclusivo alguno, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal procede a emitir la decisión respectiva, previamente observa:
DE LA CAUSA
Revisada la causa en el sistema Informático JURIS 2000, se observa que en fecha 01 de agosto de 2010, se recibió por ante este Juzgado actuaciones con detenidos, y se fijo audiencia de presentación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mismo día 01 de agosto del mismo año, en la cual, una vez oídas las partes se acordó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y se le impuso al ciudadano RICHARD AGUSTÍN PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-04-1979, de 30 años de edad, hijo de Milvida Rodríguez (v) y Agustín Pereira (v), Grado de Instrucción Universitario, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.403.832, ocupación: Auxiliar SIOPP (CNE), de estado civil Soltero, de domicilio en calle Bolívar N ° 75, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414 8868514, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 05 de marzo de 2011, Se recibió Escrito, constante de un (01) folio útil, suscrito por el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Penal y Defensor del ciudadano RICHARD PEREIRA, mediante el cual solicita que se fije la audiencia especial en la cual se le establezca plazo prudencial al representante de la vindicta pública, para que presente el acto conclusivo, en estricto cumplimiento de las principios que rigen el proceso, por lo que recibido el escrito se fijo la referida audiencia para el día 17/05/2011 se realizó acta de audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede un plazo al Ministerio Público a los fines de que culmine la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar de sesenta (60) días, que vencían el día diecisiete (17) de julio del año dos mil once (2011).
Se aprecia que desde la data correspondiente al fallo hasta el día de hoy, once (11) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido más del lapso que se le fijo en la audiencia especial, prevista en el artículo 313, hoy 295 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha superado, por demás, los ocho (08) meses de investigación que establece la norma adjetiva penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acusación o haya solicitado el sobreseimiento en la presente causa.
Nuestra normativa legal vigente establece normas que garantizan los derecho humanos los cuales se encuentran en convenios y contratos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no solo han sido plasmados en nuestra Carta Magna, sino que se observan en todo el compendio de leyes que rigen los diversos procesos, entre ellos se encuentran los relativos a la duración del proceso penal, y se especifica el tiempo de duración de cada una de las fases en las cuales se desarrollan este proceso, penal, y debe ser así ya que nuestra Carta Magna en su artículo 257, establece que los procesos serán breves, así que esta norma, ha sido desarrollada en todas las normas del proceso, específicamente, en el Código Orgánico Procesal Penal, en los lapsos que se le han establecido al representante del Ministerio Público, para la investigación, en los casos de las personas que son juzgadas en libertad, en el artículo 296 de la norma adjetiva penal a saber:
“Artículo 296. Vencimiento. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo que le hubiera sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.”
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo. Por tanto, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).
Así las cosas, aprecia esta Juzgadora que en la causa seguida al ciudadano RICHARD AGUSTÍN PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-04-1979, de 30 años de edad, hijo de Milvida Rodríguez (v) y Agustín Pereira (v), Grado de Instrucción Universitario, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 13.403.832, ocupación: Auxiliar SIOPP (CNE), Soltero, de domicilio en calle Bolívar N ° 75, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414 8868514, la investigación se ha prolongado de manera considerable en el tiempo, toda vez que desde el día once (11) de agosto del año dos mil doce (2012), oportunidad en la que se realizó la audiencia de presentación del aprehendido, hasta el día de hoy, han transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días y desde la fecha en que este Tribunal de Primera Instancia en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, fijó al representante de la Vindicta Pública un plazo de treinta (30) días para arribar al acto conclusivo, esto es, solicitud de sobreseimiento o presentación de acusación, hasta los corrientes, ha transcurrido un lapso de tiempo de siete (07) días, evidenciándose inacción por parte del titular de la acción penal, pues no cursa a los autos acto conclusivo alguno; situación que va en detrimento de los derechos y garantías procesales cuya vigencia, estricta observancia y cumplimiento son función encomendada a esta Juzgadora de conformidad con exigencias de índole constitucional y legal.
Siendo que la extensión en el tiempo de la averiguación seguida al ciudadano RICHARD AGUSTÍN PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-04-1979, de 30 años de edad, hijo de Milvida Rodríguez (v) y Agustín Pereira (v), Grado de Instrucción Universitario, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 13.403.832, ocupación: Auxiliar SIOPP (CNE), Soltero, de domicilio en calle Bolívar N ° 75, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414 8868514, le causa serio perjuicio y vulnera derechos y principios que rigen el proceso, los cuales en un sistema garantista se constituyen en pilares de insoslayable acatamiento, esta Juzgadora, en atención a las disposiciones legales ut supra indicadas y analizadas exhaustivamente las circunstancias particulares del caso que denotan el agotamiento en demasía del lapso de tiempo fijado al Fiscal del Ministerio Público y la inacción de parte de este funcionario a los fines de dar fin a la fase de investigación, en definitiva, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida al RICHARD AGUSTÍN PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-04-1979, de 30 años de edad, hijo de Milvida Rodríguez (v) y Agustín Pereira (v), Grado de Instrucción Universitario, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 13.403.832, ocupación: Auxiliar SIOPP (CNE), Soltero, de domicilio en calle Bolívar N ° 75, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414 8868514, en la causa signada con el Nro. YP01-P-2010-000229, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, comportando tal pronunciamiento, de conformidad con dicha disposición legal, el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta al ciudadano en cuestión, así como la condición de imputado que adquiriera con ocasión de la respectiva investigación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida al ciudadano RICHARD AGUSTÍN PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-04-1979, de 30 años de edad, hijo de Milvida Rodríguez (v) y Agustín Pereira (v), Grado de Instrucción Universitario, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 13.403.832, ocupación: Auxiliar SIOPP (CNE), Soltero, de domicilio en calle Bolívar N ° 75, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414 8868514, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en la causa signada con el Nro. YP01-P-2010-000194, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 6, 8, 9, 19, 296 del texto adjetivo penal vigente; comportando tal pronunciamiento, de conformidad con el imperativo legal correspondiente, el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta a los ciudadano en cuestión, así como la condición de imputada que adquirieran con ocasión de la respectiva investigación.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. LIZGREANA PALMA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YORDALYS CONSTANTI
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