REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005995
ASUNTO : YP01-P-2015-005995
RESOLUCION Nº 97-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARAO: ABG. YODARLYS CONTASTI.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG.DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: DILIANGI ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.084.358, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de 23 años de edad, residenciado en el Sector Libertador II, calle I detrás del Registro Civil Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: Gustavo Aguilar González, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.951.981, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 150.398, con domicilio procesal en Edificio Mejías, piso 01, oficina N° 02, calle Bolívar, Tucupita, estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: FERNANDO JOSE JIMENEZ VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad 25.512.697, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el triunfo calle santa Eduviges casa numero 113, diagonal a la piscina Guaimataca, teléfono numero 0426-794-62-20, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo Yetzi Jiménez (V) Fernando Vázquez (v).
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Cuatro (04) Marzo del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad 25.512.697, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el triunfo calle santa Eduviges casa numero 113, diagonal a la piscina Guaimataca, teléfono numero 0426-794-62-20, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo Yetzi Jiménez (V) Fernando Vázquez (v); a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
FERNANDO JOSE JIMENEZ VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad 25.512.697, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el triunfo calle santa Eduviges casa numero 113, diagonal a la piscina Guaimataca, teléfono numero 0426-794-62-20, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo Yetzi Jiménez (V) Fernando Vázquez (v).
III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:
“Esta representación Fiscal ACUSA FORMALMENTE, ante este Tribunal de Control al ciudadano: FERNANDO JOSE JIMENEZ VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad 25.512.697, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el triunfo calle santa Eduviges casa numero 113, diagonal a la piscina Guaimataca, teléfono numero 0426-794-62-20, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo Yetzi Jiménez (V) Fernando Vázquez (v), ), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 548 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana DILIANGI CAROLINA ESCALONA VIVENES, Acusación presentada en fecha 10/12/2015, Por los hechos acaecidos en fecha 23/10/2015, por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana comando de zona numero 61 destacamento de comando rurales numero 619 el triunfo, en esta misma fecha compareció la ciudadana Diliangi Escalona, de 23 años de edad, quien formulo denuncia en contra del ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ VAZQUEZ, conocido en el sector como el gato, donde ella indico que el ciudadano antes mencionado la había despojado de su teléfono celular a mano armada que también la había golpeado consecutivamente en la cabeza y el cuerpo con la presunta arma de fuego, después de haber tomado la denuncia nos dirigimos al lugar donde presuntamente se encontraba el ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera FERNANDO JOSE JIMENEZ VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad 25.512.697, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el triunfo calle santa Eduviges casa numero 113, diagonal a la piscina Guaimataca, teléfono numero 0426-794-62-20, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo Yetzi Jimenez (V) Fernando Vázquez (v), de las investigaciones se arroja la responsabilidad del hoy acusado para presumir que fue el autor y participe en los hechos, por todo lo antes expuesto Solicito: 1.- El enjuiciamiento del ciudadano: FERNANDO JOSE JIMENEZ VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad 25.512.697, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el triunfo calle santa Eduviges casa numero 113, diagonal a la piscina Guaimataca, teléfono numero 0426-794-62-20, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo Yetzi Jiménez (V) Fernando Vázquez (v), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 548 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana DILIANGI CAROLINA ESCALONA VIVENES .- Solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio lo cual cursa en la unica pieza, en el folio 32 al folio 42, asimismo las pruebas en el ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado 3- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA CAUTTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 5.- Esta representación fiscal se reserva el derecho a la incorporación de nuevas pruebas, solicito se compulse a los fines de proseguir con la investigación, 6.- Solicito se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, copia de la presente acta. Es todo”.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad 25.512.697, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el triunfo calle santa Eduviges casa numero 113, diagonal a la piscina Guaimataca, teléfono numero 0426-794-62-20, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo Yetzi Jimenez (V) Fernando Vázquez (v); esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación al delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad 25.512.697, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el triunfo calle santa Eduviges casa numero 113, diagonal a la piscina Guaimataca, teléfono numero 0426-794-62-20, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo Yetzi Jiménez (V) Fernando Vázquez (v); señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que fue aprehendido en fecha 23-10-2015 por, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 61 Destacamento de Comando Rurales Nº 619 El Triunfo, en esta misma fecha compareció la ciudadana Diliangi Escalona, de 23 años de edad, quien formulo denuncia en contra del ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ VAZQUEZ, conocido en el sector como el gato, donde ella indico que el ciudadano antes mencionado la había despojado de su teléfono celular a mano armada que también la había golpeado consecutivamente en la cabeza y el cuerpo con la presunta arma de fuego, después de haber tomado la denuncia nos dirigimos al lugar donde presuntamente se encontraba el ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera FERNANDO JOSE JIMENEZ VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad 25.512.697, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el triunfo calle santa Eduviges casa numero 113, diagonal a la piscina Guaimataca, teléfono numero 0426-794-62-20, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo Yetzi Jiménez (V) Fernando Vázquez (v), a la cual se le informo el motivo de nuestra presencia en la casa, y la misma colaborando de manera voluntaria con la comisión permitió el acceso a la casa, pudiendo dar con el ciudadano donde se le indico que se le realizaría una inspección de personas Amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra del ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad 25.512.697, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el triunfo calle santa Eduviges casa numero 113, diagonal a la piscina Guaimataca, teléfono numero 0426-794-62-20, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo Yetzi Jiménez (V) Fernando Vázquez (v); de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora procede previa admisión del escrito acusatorio a pronunciarse de solicitud de sobreseimiento del presente asunto en sala de audiencia, toda vez que a consideración de la defensa no existen fundamentos serios para presumir la participación de su representado en los delitos que se le acusa, este Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa pública, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra del ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad 25.512.697, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el triunfo calle santa Eduviges casa numero 113, diagonal a la piscina Guaimataca, teléfono numero 0426-794-62-20, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo Yetzi Jiménez (V) Fernando Vázquez (v), por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental inserta el presente asunto en los folios 53 al 56 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad 25.512.697, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el triunfo calle santa Eduviges casa numero 113, diagonal a la piscina Guaimataca, teléfono numero 0426-794-62-20, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo Yetzi Jiménez (V) Fernando Vázquez (v), una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se acuerda la ampliación del Régimen de presentación de cada 15 días a cada 30 días por la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro Acantonada en el Municipio Casacoima, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 6 y 250 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona del acusado.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y de la defensa privada que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la defensa pública, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad 25.512.697, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el triunfo calle santa Eduviges casa numero 113, diagonal a la piscina Guaimataca, teléfono numero 0426-794-62-20, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo Yetzi Jiménez (V) Fernando Vázquez (v), por la presunta comisión por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DILIANGI ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.084.358, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de 23 años de edad, residenciado en el Sector Libertador II, calle I detrás del Registro Civil Estado Delta Amacuro, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra del ciudadano FERNANDO JOSE JIMENEZ VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad 25.512.697, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el triunfo calle santa Eduviges casa numero 113, diagonal a la piscina Guaimataca, teléfono numero 0426-794-62-20, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo Yetzi Jiménez (V) Fernando Vázquez (v), declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto al sobreseimiento. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y de la defensa privada, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se acuerda la ampliación del Régimen de presentación de cada 15 días a cada 30 días por la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro Acantonada en el Municipio Casacoima, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 6 y 250 del Código Orgánico Procesal penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DILIANGI ESCALONA. CUARTO: Notifíquese a la victima de la decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. SEXTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. Quedan las notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YODARLYS CONTASTI