REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-002451
ASUNTO : YP01-P-2016-002451

RESOLUCION Nro. 101-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. YORDALYS CONTASTI.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. DELIPXA RAMOS, Fiscal Superior Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita

Recibido como fuera por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, solicitud de Medida de Protección de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 122 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 111 ordinal 19 ejusdem, y artículo 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 19 de la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en virtud de que el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES MACHADO, VENEZOLANO, DE 47 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, DE ESTADO CIVIL : SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO : CARPINTERO, FECHA DE NACIMIENTO : 30-03-1968, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.861.830, RESIDENCIADO EN LA ESPERANZA, CALLE PRINCIPAL, CASA 14 CERCA DE LA BODEGA DEL NIÑO, TELÉFONO 0424-9725375, quien es víctima directa en una investigación que se encuentra en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, bajo el número MP-597835-2016, interpuso solicitud de protección en relación a su vida por lo que el ciudadano a favor de quien se solicita la medida de protección tiene el carácter de Victima.

Acompaño el Fiscal Superior Auxiliar del Ministerio Público a la presente solicitud de protección, los siguientes recaudos, actas de entrevistas de fecha 17 de Febrero del año 2016, rendida por la ciudadana donde señala la ciudadana: Yo realice una denuncia el 25-12-2015, por cuanto me sustrajeron de la carpintería de mi casa unos objetos : Un trompo de media marca Takiman, valorado en aproximadamente 300.000 Mil Bolívares y una encuadernadora mara Eledo, valorada aproximadamente 60.000 Mil Bolívares, donde al momento de formular la denuncia señale como responsable al ciudadano Luis Báez, apodado el Niño, quien puede ser ubicado en la Esperanza, cerca de la Bodega de otro muchacho a quien también le dice el Niño , el día 01 de Enero de 2016, aproximadamente como a la 01:00 de la Madrugada, estamos por la calle donde vivo, dando el feliz año, cuando de repente fui abordado por el ciudadano Luis Báez, quien me apunto con un chopo y me amenazaba de muerte , por haberlo denunciado por las cosas que me robo , después de discutir con él me dirigí hasta mi casa, en eso andaba mi yerno de nombre Dionisio Rivas con mi nieto, por la misma calle frente a mi casa cuando el ciudadano Luis Báez, lo apunto y le disparo con el mismo chopo con el cual me había amenazado, mi yerno no fue agredido , por cuanto estaba un compadre de nombre Julio Landaeta, que a tiempo le aviso para que pudiera salir ileso , después de eso, se presento un enfrentamiento entre el ciudadano Luis Báez y algunos del barrio , de quienes gozo de su aprecio , acudieron a buscarlo al enterarse que el ciudadano Luis Báez, me amenazo y le disparo a mi yerno, motivo por el cual temo por mi vida y la familia , por cuanto yo todos los días salgo de mi casa aproximadamente a las 04:30 a 05:00 de la Madrugada , con mi menor hijo a realizar labores diarias, así como practicar ciclismo y temo que el señor Luis Báez, me intercepte y ocurra una desgracia, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y por ante la Unidad de Atención a las Victimas, en el cual requieren el trámite de Medida de protección al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES MACHADO, VENEZOLANO, DE 47 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, DE ESTADO CIVIL : SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO : CARPINTERO, FECHA DE NACIMIENTO : 30-03-1968, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.861.830, RESIDENCIADO EN LA ESPERANZA, CALLE PRINCIPAL, CASA 14 CERCA DE LA BODEGA DEL NIÑO, TELÉFONO 0424-9725375, toda vez que el ciudadano aparece como víctima directa en la investigación que se encuentra en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, bajo el número MP-504246-2015. Este Tribunal a los fines de decidir en relación a la solicitud presentada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, verifica las normas que regulan esta materia especial:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable...(omissis)…
Artículo 44. La libertad personal es inviolable…(omissis)…
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral...(omissis)
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omissis)...Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Ley de Protección a las Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales.-
Artículo 2. Son competentes para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio Público y los tribunales respectivos.
Medidas
Artículo 3. Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley tienen el deber de instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la misma. Las medidas podrán ser informales, administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas.
Destinatarios de la protección
Artículo 4. Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.
Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.
Capítulo III
Medidas de Protección
Fundamento para la solicitud de las medidas de protección
Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
• La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
• La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
• La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
• El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.
Clases de medidas de protección
Artículo 20. Las medidas de protección a las que se refiere esta Ley son extraproceso e intraproceso.
Medidas de protección extraproceso
Artículo 21. Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, consistirán en:
• La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso.
• El alojamiento temporal en lugares reservados o centros de protección.
• El cambio de residencia.
• El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios.
• La asistencia para la reinserción laboral.
• El cambio de identidad consistente en el suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto, a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.
• Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, o acusado o acusada a abstenerse de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, testigo o demás sujetos procesales.
• Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, acusado o acusada, entregar a los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, con carácter temporal, con la suspensión del permiso de porte de arma respectivo, cualquier arma de fuego que posea, cuando a juicio de las autoridades de aplicación dicha arma de fuego pueda ser utilizada por el victimario o victimaria, imputado o imputada o acusado o acusada, para causarle daño a algún sujeto procesal u otra persona que intervenga en el proceso penal.
• Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República.

Revisando las normas que regulan esta materia podemos observar que nuestra Constitución, garantiza el derecho que tenemos todos los venezolanos a solicitar por ante los órganos competentes esa seguridad y protección de su integridad personal, y siendo este un deber ineludible de toda autoridad dar cumplimiento a las premisas constitucionales y garantizadoras de los derechos humanos, sobre todo, ante situaciones de amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, y el estado está en la obligación de garantizarlo, a través de los órganos con competencia para ello, es por lo que esta juzgadora dando cumplimiento a las normas constitucionales, en la obligación de garantizar los derechos de los ciudadanos que residen en la República Bolivariana de Venezuela atendiendo a los principios de oportunidad, necesidad y proporcionalidad la procedencia de las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima, testigos y demás sujetos procesales.

Nuestra constitución estableció este derecho que debe ser garantizado por los órganos, específicamente en el artículo 46 de la Carta Magna, el derecho a la integridad física, este derecho fue ampliado en una de las normas novedosas, recientemente sancionados como es la Ley de Protección a la víctima, Testigos y demás sujetos procesales; por lo que atendiendo a los valores superiores que orientan el actuar del Estado así como sus fines esenciales, esto es, la libertad, la justicia, la igualdad, el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y, en general, la preeminencia de los derechos humanos y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados por el legislador patrio, se impone precisar algunos particulares atinentes al régimen general de tales derechos y de las garantías constitucionales.

De igual manera establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la Justicia o garantía judicial, de conformidad con el cual se destaca el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de Justicia para la protección de sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Incorpora, de igual manera, esta disposición el derecho a la tutela judicial efectiva, además de establecer los principios generales del sistema judicial cuando precisa “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ahora bien, la nueva Ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos del proceso, prevé entre los objetivos la protección a los demás sujetos procesales, siendo que en la presente solicitud, se observa que el solicitante, es víctima, considera, quien aquí decide, que nos encontramos ante uno de los sujetos procesales, descritos en el artículo 4 de esta novedosa Ley, lo que le confiere un tratamiento particular en cuanto a sus facultades, puntualizando entre los derechos que le asisten el de solicitar medidas de protección frente a probables atentados en su contra o de su familia.

Como se desprende de las actas que conforman la presente solicitud de medida de protección requerida por la Fiscalía Superior al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES MACHADO, VENEZOLANO, DE 47 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, DE ESTADO CIVIL : SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO : CARPINTERO, FECHA DE NACIMIENTO : 30-03-1968, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.861.830, RESIDENCIADO EN LA ESPERANZA, CALLE PRINCIPAL, CASA 14 CERCA DE LA BODEGA DEL NIÑO, TELÉFONO 0424-9725375, por uno de los delitos contra las personas, esta juzgadora considera que es procedente la solicitud el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en relación al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES MACHADO, VENEZOLANO, DE 47 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, DE ESTADO CIVIL : SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO : CARPINTERO, FECHA DE NACIMIENTO : 30-03-1968, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.861.830, RESIDENCIADO EN LA ESPERANZA, CALLE PRINCIPAL, CASA 14 CERCA DE LA BODEGA DEL NIÑO, TELÉFONO 0424-9725375, dada las características de los hechos en os cuales el ciudadano fue presuntamente víctima directa en una investigación que se encuentra en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, bajo el número MP- 597835-2016, por lo que teme por su vida, aunado a la normativa constitucional y legal ut supra referida, este Tribunal de primera instancia en función de control, en el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 334, encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículos 2. 4,7 y 21 de la Ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales, se pronuncia respecto de la solicitud presentada en los términos siguientes atendiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad se estima conveniente es imperioso adoptar las medidas necesarias para preservar la integridad física del ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Protección a la Víctima, testigos y demás sujetos procesales, y al efecto se acuerda como medida de protección contra probables agresiones o atentados, la vigilancia o custodia de la residencia del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES MACHADO, VENEZOLANO, DE 47 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, DE ESTADO CIVIL : SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO : CARPINTERO, FECHA DE NACIMIENTO : 30-03-1968, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.861.830, RESIDENCIADO EN LA ESPERANZA, CALLE PRINCIPAL, CASA 14 CERCA DE LA BODEGA DEL NIÑO, TELÉFONO 0424-9725375, debiendo informar esta Institución Policial tanto a este órgano jurisdiccional como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con una periodicidad de cada quince (15) días, acerca del cumplimiento de tal orden y cualquier eventualidad; y de presentarse algún suceso que pueda ser conducido a un esquema de delito, se seguirán los canales o procedimientos regulares previstos por la normativa imperante. Resultan, por tanto, suficientes y ajustadas a derecho las medidas impuestas a los fines de brindar protección al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES MACHADO, VENEZOLANO, DE 47 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, DE ESTADO CIVIL : SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO : CARPINTERO, FECHA DE NACIMIENTO : 30-03-1968, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.861.830, RESIDENCIADO EN LA ESPERANZA, CALLE PRINCIPAL, CASA 14 CERCA DE LA BODEGA DEL NIÑO, TELÉFONO 0424-9725375, por un lapso de seis (06) meses, ante posibles atentados contra su integridad física, toda vez que la vigilancia policial en su residencia coadyuvará en gran medida al retorno de la tranquilidad del ciudadano en cuestión al contar con la colaboración de efectivos policiales quienes con su presencia concretarán una labor preventiva en cuanto a potenciales y futuras agresiones a este ciudadano.

En este orden de ideas, se acuerda, igualmente, oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, informándole de la medida que fuera acordada en este cuerpo decisorio, de igual modo, se acuerda remitir las actuaciones correspondientes a la presente solicitud de protección a la víctima, en su oportunidad legal, al despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Este Tribunal de Segundo de Primera Instancia estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Atendiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad se estima conveniente de imperioso adoptar medidas para preservar la integridad física del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES MACHADO, VENEZOLANO, DE 47 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, DE ESTADO CIVIL : SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO : CARPINTERO, FECHA DE NACIMIENTO : 30-03-1968, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.861.830, RESIDENCIADO EN LA ESPERANZA, CALLE PRINCIPAL, CASA 14 CERCA DE LA BODEGA DEL NIÑO, TELÉFONO 0424-9725375, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales y al efecto SE ACUERDA como medida de protección contra probables agresiones o atentados, la vigilancia o custodia de la residencia del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES MACHADO, VENEZOLANO, DE 47 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, DE ESTADO CIVIL : SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO : CARPINTERO, FECHA DE NACIMIENTO : 30-03-1968, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.861.830, RESIDENCIADO EN LA ESPERANZA, CALLE PRINCIPAL, CASA 14 CERCA DE LA BODEGA DEL NIÑO, TELÉFONO 0424-9725375, por un lapso de seis (06) meses. De la ejecución de este mandato judicial se designa a la Policía del estado Delta Amacuro, quien deberá informar a este órgano jurisdiccional, así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, cada quince (15) días del cumplimiento de esta orden. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, a los fines de que den cumplimiento a este orden judicial. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones correspondientes a la presente solicitud de protección a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Notifíquese al Fiscal Superior de la Decisión emitida.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de protección presentada a la consideración de este Tribunal por la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y déjese copia, así como constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal acerca de la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. YORDALYS CONTASTI