REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-002438
ASUNTO : YP01-P-2016-002438
RESOLUCION Nº 81-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. YORDALYS CONTASTI.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO y Jairo Carreño, Yorbys Fernández, Junior José Gil, Rafael Fernando Brito, Eric Alexander Zapata, María De Los Ángeles Medrano, Olimar Valera, Nilka Del Carmen León, Argenis Villegas, Raúl Gregorio Gómez, Arbenis Villegas, Danys Martínez, Otman Narváez, José Mujica, Enzo Martínez.
DEFENSOR: ABG. CRUZ RAMON PINO.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO ARENAS LEON, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.202, Venezolano, natural de la Tucupita, fecha de nacimiento 18/08/93, de nacionalidad Venezolano, edad 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio licenciado en administración, residenciado en villa rosa 3, casa Nº 8, de color azul, hijo de madre Irma León (v) y padre José Arenas (v) teléfono 0424-9469713.
DELITOS: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTICIPLIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal Venezolano en relación al 99 ejusdem y el DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal Venezolano.
EL HECHO IMPUTADO
Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. Viannelys Salazar, imputo al ciudadano: JOSE GREGORIO ARENAS LEON, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.202, Venezolano, natural de la Tucupita, fecha de nacimiento 18/08/93, de nacionalidad Venezolano, edad 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio licenciado en administración, residenciado en villa rosa 3, casa Nº 8, de color azul, hijo de madre Irma León (v) y padre José Arenas (v) teléfono 0424-9469713, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTICIPLIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal Venezolano en relación al 99 ejusdem y el DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal Venezolano, en virtud que en fecha 20/02/16 siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a con la finalidad de continuar con las averiguaciones relacionadas con la causa 00404, en la que aparece como investigado el ciudadano: JOSE GREGORIO ARENA, una vez estando constituidos en la siguiente dirección se le pregunto a los moradores del lugar por el ciudadano en mención indicándonos donde vivía y los mismo no aportaron datos por temor a futuras represalias, se procedió a realizar varios llamado a la puerta principal de la vivienda siendo atendidos por un ciudadano que dijo llamarse JOSE GREGORIO ARENAS LEON, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.202, a quien se le impuso el motivo de la visita de la comisión del CICPC, e indicándole que debería nos acompañara hasta la sede de nuestro despacho, con los fines de ser plenamente identificado por encontrarse involucrado en la presente investigación, el mismo vocifero de manera agresiva palabras obscenas, así mismo intento agredir a los funcionarios de la comisión, emprendiendo veloz huida hacia la vía pública del sector iniciándose una persecución a pie, dándole alcance a pocos metros del lugar, al mismo se le realizo una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, quedando detenido y leyéndole sus derechos consagrado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo cursa en el presente asunto, una serie de denuncias, donde manifiestan que los ciudadanos que se mencionan a continuación le dieron una cantidad de dinero, (transferencia, efectivo y cheque) al hoy imputado, los ciudadanos que realizaron las denuncias son los siguiente: 1- JAIRO CARREÑO se le adeuda un monto de setenta y cinco mil seiscientos bolívares fuertes (Bsf.75.600.00). 2- YORBYS FERNANDEZ se le adeuda un monto de sesenta mil bolívares fuertes (Bsf. 60.000.00) 3-JUNIOR JOSE GIL, se le adeuda un monto de treinta mil bolívares fuertes(Bsf. 30.000.00), 4- RAFAEL FERNANDO BRITO se le adeuda un monto doscientos cincuenta y cinco mil setecientos setenta bolívares fuertes (BsF.255.700.00), 5-ERIC ALEXANDER ZAPATA se le adeuda un monto noventa mil novecientos bolívares fuertes (BsF90.900.00), 6- MARIA DE LOS ANGELES MEDRANO se le adeuda un monto de setenta y cinco mil seiscientos bolívares fuertes (Bsf.75.600.00), 7- OLIMAR VALERA se le adeuda un monto de setenta y cinco mil seiscientos bolívares fuertes (BsF.75.600.00), 8- ELSO JOSE MARTINEZ se le adeuda un monto de sesenta y cinco mil quinientos bolívares fuertes, (Bsf.65.500.00), 9- NILKA DEL CARMEN LEON se le adeuda un monto de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (BsF150.000.00), 10-ARGENIS VILLEGAS se le adeuda un monto de diez mil bolívares fuertes (Bsf.10.000.00) ya fueron cancelados por el imputado 11- RAUL GREGORIO GOMEZ se le adeuda un monto de doscientos veintiséis mil seiscientos bolívares fuertes (BsF226.600.00). 12- ARBENIS VILLEGAS se le adeuda un monto de diez mil bolívares fuertes (Bsf.10.000.00) (ya fueron cancelados por el imputado) 13- JOSE ALBERTO MUJICA se le adeuda un monto setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bsf75.600.00), 14- DANYS MARTINEZ se le adeuda un monto de ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bsf.180.000.00), 15- OTMAN NARVAEZ se le adeuda un monto de ciento diez mil bolívares fuertes (Bsf.110.000.00) para un monto total de un millón cuatrocientos setenta mil quinientos bolívares fuertes (Bsf.1.470.500.00),
Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTICIPLIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal Venezolano en relación al 99 ejusdem y el DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal Venezolano. Solicito la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión de la misma, la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO ARENAS LEON, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.202, Venezolano, natural de la Tucupita, fecha de nacimiento 18/08/93, de nacionalidad Venezolano, edad 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio licenciado en administración, residenciado en villa rosa 3, casa Nº 8, de color azul, hijo de madre Irma León (v) y padre José Arenas (v) teléfono 0424-9469713, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día 20 de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), en el cual quedara detenido el ciudadano JOSE GREGORIO ARENAS LEON, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.202, Venezolano, natural de la Tucupita, fecha de nacimiento 18/08/93, de nacionalidad Venezolano, edad 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio licenciado en administración, residenciado en villa rosa 3, casa Nº 8, de color azul, hijo de madre Irma León (v) y padre José Arenas (v) teléfono 0424-9469713, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTICIPLIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal Venezolano en relación al 99 ejusdem y el DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal Venezolano, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, como es el caso que nos ocupa en el cual, el imputado quedo detenido a poco metros del lugar de los hechos, con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, como fue la Estafa , así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO ARENAS LEON, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.202, Venezolano, natural de la Tucupita, fecha de nacimiento 18/08/93, de nacionalidad Venezolano, edad 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio licenciado en administración, residenciado en villa rosa 3, casa Nº 8, de color azul, hijo de madre Irma León (v) y padre José Arenas (v) teléfono 0424-9469713, manifestando que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTICIPLIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal Venezolano en relación al 99 ejusdem y en relación al DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal Venezolano, este Tribunal se aparta en virtud que no existe ningún elemento que haga presumir la conducta del ciudadano imputado en dicho delito, por cuanto no existe ningún testigo que pueda dar fe de lo plasmado en la acta policíal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron por cuanto en fecha fecha 20/02/16 siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a con la finalidad de continuar con las averiguaciones relacionadas con la causa 00404, en la que aparece como investigado el ciudadano: JOSE GREGORIO ARENA, una vez estando constituidos en la siguiente dirección se le pregunto a los moradores del lugar por el ciudadano en mención indicándonos donde vivía y los mismo no aportaron datos por temor a futuras represalias, se procedió a realizar varios llamado a la puerta principal de la vivienda siendo atendidos por un ciudadano que dijo llamarse JOSE GREGORIO ARENAS LEON, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.202, a quien se le impuso el motivo de la visita de la comisión del CICPC, e indicándole que debería nos acompañara hasta la sede de nuestro despacho, con los fines de ser plenamente identificado por encontrarse involucrado en la presente investigación, el mismo vocifero de manera agresiva palabras obscenas, así mismo intento agredir a los funcionarios de la comisión, emprendiendo veloz huida hacia la vía pública del sector iniciándose una persecución a pie, dándole alcance a pocos metros del lugar, al mismo se le realizo una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, quedando detenido y leyéndole sus derechos consagrado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo cursa en el presente asunto, una serie de denuncias, donde manifiestan que los ciudadanos que se mencionan a continuación le dieron una cantidad de dinero, (transferencia, efectivo y cheque) al hoy imputado, los ciudadanos que realizaron las denuncias son los siguiente: 1- JAIRO CARREÑO se le adeuda un monto de setenta y cinco mil seiscientos bolívares fuertes (Bsf.75.600.00). 2- YORBYS FERNANDEZ se le adeuda un monto de sesenta mil bolívares fuertes (Bsf. 60.000.00) 3-JUNIOR JOSE GIL, se le adeuda un monto de treinta mil bolívares fuertes(Bsf. 30.000.00), 4- RAFAEL FERNANDO BRITO se le adeuda un monto doscientos cincuenta y cinco mil setecientos setenta bolívares fuertes (BsF.255.700.00), 5-ERIC ALEXANDER ZAPATA se le adeuda un monto noventa mil novecientos bolívares fuertes (BsF90.900.00), 6- MARIA DE LOS ANGELES MEDRANO se le adeuda un monto de setenta y cinco mil seiscientos bolívares fuertes (Bsf.75.600.00), 7- OLIMAR VALERA se le adeuda un monto de setenta y cinco mil seiscientos bolívares fuertes (BsF.75.600.00), 8- ELSO JOSE MARTINEZ se le adeuda un monto de sesenta y cinco mil quinientos bolívares fuertes, (Bsf.65.500.00), 9- NILKA DEL CARMEN LEON se le adeuda un monto de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (BsF150.000.00), 10-ARGENIS VILLEGAS se le adeuda un monto de diez mil bolívares fuertes (Bsf.10.000.00) ya fueron cancelados por el imputado 11- RAUL GREGORIO GOMEZ se le adeuda un monto de doscientos veintiséis mil seiscientos bolívares fuertes (BsF226.600.00). 12- ARBENIS VILLEGAS se le adeuda un monto de diez mil bolívares fuertes (Bsf.10.000.00) (ya fueron cancelados por el imputado) 13- JOSE ALBERTO MUJICA se le adeuda un monto setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bsf75.600.00), 14- DANYS MARTINEZ se le adeuda un monto de ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bsf.180.000.00), 15- OTMAN NARVAEZ se le adeuda un monto de ciento diez mil bolívares fuertes (Bsf.110.000.00) para un monto total de un millón cuatrocientos setenta mil quinientos bolívares fuertes (Bsf.1.470.500.00) y asimismo cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO ARENAS LEON, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.202, Venezolano, natural de la Tucupita, fecha de nacimiento 18/08/93, de nacionalidad Venezolano, edad 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio licenciado en administración, residenciado en villa rosa 3, casa Nº 8, de color azul, hijo de madre Irma León (v) y padre José Arenas (v) teléfono 0424-9469713, pudiera ser el autor o responsable de la comisión de los delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTICIPLIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal Venezolano en relación al 99 ejusdem, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Estafa, afecta gravemente a toda la colectividad y a las victimas objeto de la estafa, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Febrero del año 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Investigaciones de fecha 20 de Febrero del año 2016, por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, Denuncia Común, de fecha 19-02-2016, rendida por el ciudadano Argenis Ausencio Quijada, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Denuncia Común, de fecha 19-02-2016, rendida por el ciudadano Fernando Rafael Brito, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Denuncia Común, de fecha 19-02-2016, rendida por el ciudadano Raúl Gómez, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Inspección Técnica Criminalística sin numero. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado JOSE GREGORIO ARENAS LEON, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.202, Venezolano, natural de la Tucupita, fecha de nacimiento 18/08/93, de nacionalidad Venezolano, edad 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio licenciado en administración, residenciado en villa rosa 3, casa Nº 8, de color azul, hijo de madre Irma León (v) y padre José Arenas (v) teléfono 0424-9469713, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado JOSE GREGORIO ARENAS LEON, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.202, Venezolano, natural de la Tucupita, fecha de nacimiento 18/08/93, de nacionalidad Venezolano, edad 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio licenciado en administración, residenciado en villa rosa 3, casa Nº 8, de color azul, hijo de madre Irma León (v) y padre José Arenas (v) teléfono 0424-9469713; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO ARENAS LEON, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.202, Venezolano, natural de la Tucupita, fecha de nacimiento 18/08/93, de nacionalidad Venezolano, edad 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio licenciado en administración, residenciado en villa rosa 3, casa Nº 8, de color azul, hijo de madre Irma León (v) y padre José Arenas (v) teléfono 0424-9469713, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE GREGORIO ARENAS LEON, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.202, Venezolano, natural de la Tucupita, fecha de nacimiento 18/08/93, de nacionalidad Venezolano, edad 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio licenciado en administración, residenciado en villa rosa 3, casa Nº 8, de color azul, hijo de madre Irma León (v) y padre José Arenas (v) teléfono 0424-9469713, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y CUSTODIA GUASINA, por la presunta comisión del delito ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTICIPLIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal Venezolano en relación al 99 ejusdem y en relación al DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal Venezolano, este Tribunal se aparta en virtud que no existe ningún elemento que haga presumir la conducta del ciudadano imputado en dicho delito, por cuanto no existe ningún testigo que pueda dar fe de lo plasmado en la acta policial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Jairo Carreño, Yorbys Fernández, Junior José Gil, Rafael Fernando Brito, Eric Alexander Zapata, María De Los Ángeles Medrano, Olimar Valera, Nilka Del Carmen León, Argenis Villegas, Raúl Gregorio Gómez, Arbenis Villegas, Danys Martínez, Otman Narváez, Jose Mujica, Enzo Martínez. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.
Regístrese, publíquese, Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YORDALYS CONTASTI