REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003183
ASUNTO : YP01-P-2016-003183
RESOLUCION NRO. 117-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. YORDALYS CONTASTI.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EGLIS DARIO CEDEÑO.
DEFENSOR: ABG. BRENDYS RAMON GONZALEZ.
IMPUTADO: JUAN JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.169.858, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 23-08-1985, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sara Prieto Rosalía Morillo (v) y de José Ignacio Hernández (f), de profesión u oficio promotor social del Frente Francisco de Miranda, grado de instrucción bachiller residenciado en la Comunidad del Triunfo Calle Bolívar casa sin numero parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, número de teléfono 0287-7512839.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal.
Recibido como ha sido escrito presentado por el Abg. Brendys Ramón González, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.169.858, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 23-08-1985, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sara Prieto Rosalía Morillo (v) y de José Ignacio Hernández (f), de profesión u oficio promotor social del Frente Francisco de Miranda, grado de instrucción bachiller residenciado en la Comunidad del Triunfo Calle Bolívar casa sin numero parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, número de teléfono 0287-7512839, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, mediante el cual solicita decisión a los fines de que se revise la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad que le fuera dictada en contra de su representado, en fecha 19 de Marzo de 2016, por este mismo Tribunal Segundo de Control, señalando entre otras cosas: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; “Examen y Revisión, El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva dé libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá”, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses. Considera quien aquí suscribe que variaron considerablemente las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad, y en virtud del principio elemental Indubio Pro Reo, que establece que cuando hay duda se favorece al reo, y aunado a ello de conformidad con lo establecido en Articulo 44 Ordinal 1° y 49 Numeral 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre ser juzgado en libertad, la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal, es por lo que para esta defensa, han variados las circunstancia a favor de mi defendido; solicito de este digno Juzgado, un Revisión de Medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda a mi defendido una Sustitutiva a la Privativa de Libertad, menos gravosa, todo de conforme lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos el Principio de Presunción de Inocencia y el de E que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 229 ejusdem, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que “ la privación es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. En tal sentido, precisan los Magistrados de la Sala Constitucional, que la tutela judicial de los derechos constitucionales antes señalados sólo es posible, cuando quien lo reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantista que la misma Constitución encomienda al Estado, Juro la urgencia del caso y habilito el tiempo necesario para proveen sobre lo solicitado. Es justicia que espero merecer, en la Ciudad de Tucupita.…”.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSA
Se observa que fue presentado al conocimiento de este Tribunal la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.169.858, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 23-08-1985, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sara Prieto Rosalía Morillo (v) y de José Ignacio Hernández (f), de profesión u oficio promotor social del Frente Francisco de Miranda, grado de instrucción bachiller residenciado en la Comunidad del Triunfo Calle Bolívar casa sin numero parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, número de teléfono 0287-7512839, se fijo audiencia de presentación, una vez culminada la audiencia de presentación y escuchadas las partes el tribunal dicto decisión en la cual decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.169.858, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 23-08-1985, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sara Prieto Rosalía Morillo (v) y de José Ignacio Hernández (f), de profesión u oficio promotor social del Frente Francisco de Miranda, grado de instrucción bachiller residenciado en la Comunidad del Triunfo Calle Bolívar casa sin numero parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, número de teléfono 0287-7512839, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EGLIS DARIO CEDEÑO.
En fecha 11-04-2016, se ha recibido de Abg. Brendys Ramón González, en su carácter del Defensor Privado del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.169.858, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 23-08-1985, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sara Prieto Rosalía Morillo (v) y de José Ignacio Hernández (f), de profesión u oficio promotor social del Frente Francisco de Miranda, grado de instrucción bachiller residenciado en la Comunidad del Triunfo Calle Bolívar casa sin numero parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, número de teléfono 0287-7512839, el siguiente documento: Escrito de Solicitud de Examen y Revisión de la Medida, mediante el cual solicita al Tribunal que se le conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE A LA SOLICITUD INTERPUESTA
La defensa privada fundamento su solicitud de libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 242 ambos del Código Penal Venezolano. La normativa legal patria vigente contiene las disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control, resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza de Control para la audiencia de presentación con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la mediad impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar la actuaciones, durante los cuarenta y cinco día siguientes a la decisión Judicial.
Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrillas del tribunal)
Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivas la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con otra menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal orden.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de l una persona o institución determinada, la que infamará regularmente al tribunal.
3.- la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
5.- La prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares.
6.- la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y procesal, se observa que el artículo 236 establece, que 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, asimismo considera esta juzgadora el juez o jueza de control, podrá acordar la libertad del imputado pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas a la libertad, así pues que se observa en la presente causa que desde la fecha de la audiencia de presentación, la cual se llevo a cabo en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente causa hasta la presente etapa, no trajo el Ministerio Publico elemento suficiente para mantener privada de libertad al ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.169.858, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 23-08-1985, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sara Prieto Rosalía Morillo (v) y de José Ignacio Hernández (f), de profesión u oficio promotor social del Frente Francisco de Miranda, grado de instrucción bachiller residenciado en la Comunidad del Triunfo Calle Bolívar casa sin numero parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, número de teléfono 0287-7512839, de quien se evidencia en el Acta de Policial, de fecha 16-03-2016 y acta de denuncia , de fecha 16-03-2016, donde manifestó que un amigo de nombre Jaime Sarmiento le informo que habían hurtado la sierra de picar hueso, asimismo el informo que el ciudadano Juan Hernández que fue la presunta persona que le había hurtado su objeto , presumiendo esta Juzgadora en el presente asunto no existe la acta de entrevista del presunto testigo que observo al ciudadano Juan Hernández fue la persona que se hurto el objeto de la presunta víctima, es decir no existe ningún testigo que pueda dar fe del dicho de la victima plasmado en la acta de denuncia, además en el momento de su detención no encontró ningún interés criminalístico adherido a su cuerpo es decir no se encontró en su poder el objeto hurtado , por lo que esta Juzgadora INVOCADO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD Y FAVOR LIBERTATIS, de conformidad con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda al imputado de autos el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.169.858, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 23-08-1985, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sara Prieto Rosalía Morillo (v) y de José Ignacio Hernández (f), de profesión u oficio promotor social del Frente Francisco de Miranda, grado de instrucción bachiller residenciado en la Comunidad del Triunfo Calle Bolívar casa sin numero parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, número de teléfono 0287-7512839, unas medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, la prohibición de acercarse a la víctima y al lugar donde ocurrieron los hechos objetos de investigación, por lo que considera esta Juzgadora que con el régimen de presentación se puede garantizar la presencia del imputado en los actos sucesivos del proceso al ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.169.858, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 23-08-1985, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sara Prieto Rosalía Morillo (v) y de José Ignacio Hernández (f), de profesión u oficio promotor social del Frente Francisco de Miranda, grado de instrucción bachiller residenciado en la Comunidad del Triunfo Calle Bolívar casa sin numero parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, número de teléfono 0287-7512839. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se revisa la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), al ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.169.858, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 23-08-1985, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sara Prieto Rosalía Morillo (v) y de José Ignacio Hernández (f), de profesión u oficio promotor social del Frente Francisco de Miranda, grado de instrucción bachiller residenciado en la Comunidad del Triunfo Calle Bolívar casa sin numero parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, número de teléfono 0287-7512839, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 229, 242 ordinal 3 y 5 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 Ejusdem, consistentes estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, la prohibición de acercarse a la victima de autos y al lugar donde ocurrieron los hechos objetos de investigación.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Defensor Privado ABG. BRENDYS RAMON GONZALEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.169.858, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 23-08-1985, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sara Prieto Rosalía Morillo (v) y de José Ignacio Hernández (f), de profesión u oficio promotor social del Frente Francisco de Miranda, grado de instrucción bachiller residenciado en la Comunidad del Triunfo Calle Bolívar casa sin numero parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, número de teléfono 0287-7512839.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el imputado se encuentro privado de libertad, líbrese el traslado a los fines de imponerla de la decisión emitida por este Juzgado.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YORDALYS CONTASTI