REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001064
ASUNTO : YP01-P-2010-001064
RESOLUCION No.86-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. YORDALYS CONTASTI.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: DR. ANDERSON GOMEZ, Defensor Público Primero Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: LOPEZ EDUARDO JOSE, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-05-1978, de 31 años de edad, hijo de Nidia Josefina López (v) y José Manuel Rodríguez (v), de profesión u oficio obrero de la Gobernación, residenciado en Villa Rosa sector III, calle 13 casa numero 13, titular de la cedula de identidad 14.487.466.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor del acusado LOPEZ EDUARDO JOSE, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-05-1978, de 31 años de edad, hijo de Nidia Josefina López (v) y José Manuel Rodríguez (v), de profesión u oficio obrero de la Gobernación, residenciado en Villa Rosa sector III, calle 13 casa numero 13, titular de la cedula de identidad 14.487.466, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Segunda Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal observa: que los artículos:
El artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
En el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación en contra del ciudadano: LOPEZ EDUARDO JOSE, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-05-1978, de 31 años de edad, hijo de Nidia Josefina López (v) y José Manuel Rodríguez (v), de profesión u oficio obrero de la Gobernación, residenciado en Villa Rosa sector III, calle 13 casa numero 13, titular de la cedula de identidad 14.487.466, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.
Admitiendo el ciudadano LOPEZ EDUARDO JOSE, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-05-1978, de 31 años de edad, hijo de Nidia Josefina López (v) y José Manuel Rodríguez (v), de profesión u oficio obrero de la Gobernación, residenciado en Villa Rosa sector III, calle 13 casa numero 13, titular de la cedula de identidad 14.487.466, ser responsables del hecho en el cual resulta acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra al defensor Público y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy acusado LOPEZ EDUARDO JOSE, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-05-1978, de 31 años de edad, hijo de Nidia Josefina López (v) y José Manuel Rodríguez (v), de profesión u oficio obrero de la Gobernación, residenciado en Villa Rosa sector III, calle 13 casa numero 13, titular de la cedula de identidad 14.487.466, lo hacen responsables del hecho por el cual resulta acusados, como son el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.
En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:
1.- Cumpliendo una labor social, la cual se realizara en la Escuela La Esperanza, consistente en la donación de un (01) Saco de cemento, una sola vez. Ofíciese a la Escuela La Esperanza.
2.- Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de tres (03) meses, seguida al ciudadano LOPEZ EDUARDO JOSE, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-05-1978, de 31 años de edad, hijo de Nidia Josefina López (v) y José Manuel Rodríguez (v), de profesión u oficio obrero de la Gobernación, residenciado en Villa Rosa sector III, calle 13 casa numero 13, titular de la cedula de identidad 14.487.466, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda como condición el Cumplimiento de una labor social, la cual se realizara en la Escuela Esperanza, consistente en la donación de un (01) Saco de cemento, una sola vez. Ofíciese a la Escuela La Esperanza y Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, por tres (03) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se fija la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día de 26 DE MAYO DE 2016, a las 09:00 am, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese a la Escuela la Escuela La Esperanza de esta ciudad de Tucupita informando de la Presente decisión Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YORDALYS CONTASTI