REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 07 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002172
ASUNTO : YP01-P-2015-002172
RESOLUCION NRO. 84/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. YORDALYS CONTASTI.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Primera Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: RIVAS BRITO JUAN RAMON.
DEFENSORA: ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADO: GABRIEL NICOLAS MAYO PERAZA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-06-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Evelio José Mayo (v) y Irma Josefina Peraza (v), de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Jobo, calle la Ferretería, a cinco casas de la ferretería, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20566.317, teléfono de contacto: 0414-896.99.92.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano GABRIEL NICOLAS MAYO PERAZA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-06-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Evelio José Mayo (v) y Irma Josefina Peraza (v), de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Jobo, calle la Ferretería, a cinco casas de la ferretería, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20566.317, teléfono de contacto: 0414-896.99.92, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo, en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, el acusado GABRIEL NICOLAS MAYO PERAZA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-06-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Evelio José Mayo (v) y Irma Josefina Peraza (v), de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Jobo, calle la Ferretería, a cinco casas de la ferretería, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20566.317, teléfono de contacto: 0414-896.99.92, se acogió a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSA
En fecha Diecisiete (17) de Mayo del año dos mil quince (2015), se recibe escrito de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia de presentación que a tal efecto se contrae la norma antes mencionada, y el día Diecisiete (17) de Mayo se dio inicio a la audiencia, acordándose en la referida audiencia la medida judicial privativa preventiva de libertad por considerar que existían un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encontraba prescrito, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados en los hechos objetos de investigación.
En fecha Primero (01) de Julio del año dos mil quince (2015), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en relación al ciudadano GABRIEL NICOLAS MAYO PERAZA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-06-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Evelio José Mayo (v) y Irma Josefina Peraza (v), de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Jobo, calle la Ferretería, a cinco casas de la ferretería, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20566.317, teléfono de contacto: 0414-896.99.92, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Presentada la acusación por la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABOG. EUGENIA FIORE MORENO, con ocasión de una investigación iniciada en fecha Quince (15) de mayo del año dos mil quince (2015), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitida la acusación, presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda, DRA. EUGENIA FIORE, quien asistió a la audiencia preliminar y expuso oralmente el acto conclusivo, al imputado GABRIEL NICOLAS MAYO PERAZA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-06-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Evelio José Mayo (v) y Irma Josefina Peraza (v), de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Jobo, calle la Ferretería, a cinco casas de la ferretería, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20566.317, teléfono de contacto: 0414-896.99.92, admitió libre de coacción y apremio los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena.
DE LOS HECHOS
El ciudadano GABRIEL NICOLAS MAYO PERAZA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-06-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Evelio José Mayo (v) y Irma Josefina Peraza (v), de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Jobo, calle la Ferretería, a cinco casas de la ferretería, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20566.317, teléfono de contacto: 0414-896.99.92, fue aprehendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, el día 15-05-2015 , siendo las 09:10 horas de la mañana, por cuanto por el sector calle Amacuro al visualizar a un ciudadano que hacía señal con la mano para que nos detuviéramos , el mismo se encont4aba con una herida en la mano izquierda, informando que dos ciudadanos intentaron robarlo con un arma blanca (cuchillo), producto del forcejeo había resultado herido dio las características de los ciudadanos procedimos a la búsqueda viendo a escasos metros a los ciudadano con las características indicadas, dándoles la voz de alto, los mismo respondieron con una fuerte marcha en sentido contrario a la comisión policía, por lo que inicio una persecución en caliente a pie, recibiendo apoyo de la policía municipal y funcionarios de la guardia Nacional, logrando detener a uno de ellos en el patio trasero de una propiedad, ubicada en la Avenida Guasima frente al cementerio viejo , se le indicio cooperara con la comisión para realizarle una inspección de persona, el mismo no cooperando arremetió de forma agresiva en contra del funcionario Mata Ernesto, donde el ciudadano logro quitarle el arma de fuego de reglamento, apuntando al funcionario Mata y mi persona, no logrando detonar el armamento por el nivel de seguridad que se encontraba dicha arma, pudimos aplicarle técnicas de control de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Policial y del cuerpo de Policía nacional bolivariana, quietándole el arma y realizarle la técnica de espesamiento cubito abdominal, realizándole la inspección de persona, no encontrándole nada de interés criminalístico. El segundo ciudadano corría por los techos de residencias de la zona en la avenida Guasima, cayendo del techo de una residencia quedando en la parte interna de la misma y tomo una ciudadana `por el cuello poniéndole el cuchillo en el cuello amenazándola que la iba a cortar, con ayuda de los funcionarios de la policía municipal logramos detenerlo, opuso total resistencia, partiendo el arma blanca en tres partes, procedimos hacer la inspección de persona encantándole en la mano derecha el cuchillo que se encontraba con fractura. Consta en las actuaciones Acta de investigación penal. lectura de los derechos de los imputados. Acta de entrevista del ciudadano José Betancourt Noriega. Constancia medica del imputado Gregory Hernández. Cadena de custodia. Inspección técnica criminalística…Es todo. .”
DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha Once (11) de Agosto del año dos mil quince (2015), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Abogada EUGENIA FIORE, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndole la calificación jurídica de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, solicitando además el mantenimiento de las medidas de aseguramiento procesal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.
En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez cumplida esta formalidad los imputados suministraron sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano GABRIEL NICOLAS MAYO PERAZA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-06-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Evelio José Mayo (v) y Irma Josefina Peraza (v), de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Jobo, calle la Ferretería, a cinco casas de la ferretería, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20566.317, teléfono de contacto: 0414-896.99.92, su deseo de rendir declaración y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos. Es todo”.
Por su parte el abogado defensor publicó DRA. Zullys Sarabia , alego: “Dando cumplimiento a lo previsto y sancionado en los artículos 01, 264 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; inmaculado con lo contemplado en los artículos 02 y 49 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el debido respeto y acatamiento de Ley; acurro ante su competente autoridad a los fines de ratificar escrito de excepciones y contestación a la acusación que fuera formulada contra mis defendidos, por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, igualmente solicito en el presente de admitirse la acusación fiscal y de conformidad con lo establecido en el art 250 del Condigo Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre mi defendido GABRIEL NICOLAS MAYO PERAZA y promoción de las pruebas testimoniales y documentales que se señalan en el mismo. Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta el presente escrito son las siguientes: Del contenido de la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, se destacan graves deficiencias que constituyen obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico, habida cuenta que tales deficiencias constituyen excepciones que proceden para oponerse a la persecución penal. En efecto en el escrito de acusación presentado en la presente causa se oponen las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por carecer de los requisitos formales para intentar la acusación en especial los requisitos exigidos en el articulo 308 numerales 2 y 4. El cumplimiento de estos requisitos es esencial para que el Ministerio Publico formule una acusación fundamentada en derecho, respecto al Numeral 2ª del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe advertirse que el señalamiento concreto de todas las circunstancias que rodean la perpetración del hecho investigado / entiéndase circunstancias de tiempo, lugar y modo), supone un requisito insoslayable en el acto conclusivo, ya que la descripción detenida de los presupuestos objetivos y facticos es lo que permite a los intérpretes de la ley discernir acerca de la procedencia de la actuación ejercida, según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal; la acusación presentada por la representación fiscal, en modo alguno cumple con los requisitos en lo que respecta a mis representados ciudadanos: GABRIEL NICOLAS MAYO PERAZA y GREGORY JOSE HERNANDEZ COTUA. Como se puede observar en los señalamientos genéricos que se realizan en el texto de la acusación, no se hace el señalamiento en forma clara y precisa de cómo mis defendidos tuvo participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración, el Ministerio Publico en su escrito acusatorio no logra precisar cuáles fueron las acciones que desplego cada uno de mis defendidos para considerarlo incurso en el referido delito, ni menos aun el grado de participación de los mismos. Con respecto al numeral 4ª del art 308 del Código Orgánico Procesal Penal; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos en relación a este punto ha criterio reiterado y sostenido por el Ministerio Publico lo siguiente:“ En lo relativo al numeral 4ª del artículo 326 del código orgánico procesal penal, referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable en lo relativo al numeral 4ª del artículo 326 del código orgánico procesal penal, referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se le imputa, toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. En suma, en este capítulo se debe realizar un análisis de la norma cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala, con indicación de ser el caso, de las circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delito o cualquier otra que fuere procedente. (Circular Nº DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001-004, del fecha 28 de noviembre de 2012. Ministerio Público). Puede observarse y a la vista está que en el presente caso, es un inadecuado análisis y subsunción de la norma citada para su aplicación conforme a los hechos acontecidos, en razón de los elementos de convicción obtenidos Realizar la adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el derecho implica narrar como la conducta ilícita asumida por el imputado encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal atribuido, mediante la indicación expresa de las características propias del delito, permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del tipo penal, razonamientos estos ausentes en el escrito acusatorio analizado. Dado que el escrito acusatorio no cumple, con los requisitos a los cuales se refiere los numerales 2 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente en el derecho el ejercicio de las excepciones contempladas ene l art 28 numeral 4 literal i e. por lo que rogamos al honorable tribunal que en acatamiento al criterio establecido en la sentencia vinculante nro. 1303 del 20 de junio de 2055 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al control formal y material de la acusación y dado que los vicios delatados por la defensa no pueden ser corregidos en la oportunidad en que se contraen los artículos 312 y 403 del COPP, se sirva declarar con lugar las excepciones planteadas y en consecuencia INADMITA TOTALMENTE, la acusación fiscal presentada en contra de mis defendidos, generando en efecto el sobreseimiento de la causa, a favor de mi defendido: GREGORY JOSE HERNANDEZ COTUA, de conformidad con lo establecido en el Art 300 del Condigo Orgánico Procesal Penal. Sin perjuicio de lo expuesto en el capitulo anterior, esta defensa en nombre del imputado GREGORY JOSE HERNANDEZ COTUA, niega, rechaza y contradice en toda forma legal la acusación presentada contra mi defendido por considerar que de dicho acto conclusivo no emergen fundadamente juicio de reproche alguno en contra del encausado que permita evidenciar que la conducta desplegada por este resulte subsumida en el delito imputado. A todo evento ciudadana Jueza de los elementos de convicción recabados en la investigación considera la defensa que a todas luces el tipo penal por el que debió el Ministerio Publico actuando de buena fe en el proceso presentar su acusación, solicito el cambio de calificación a mi defendido GABRIEL NICOLAS MAYO PERAZA, a una menos gravosa, que merezca una revisión de medida satisfactoria. Por todas las consideraciones expuestas esta defensa solicita no se admita la acusación fiscal en contra de mi defendido por adolecer de los requisitos del art 308 numerales 2 y 4 del COPP, en virtud que tales deficiencias constituyen un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, solicito que desestimada la acusación se dicte el sobreseimiento de la acusa y en consecuencia el cese de toda persecución penal contra mi defendido: GREGORY JOSE HERNANDEZ COTUA, así mismo en el supuesto que ese Tribunal decida negar la solicitud de sobreseimiento y admita la acusación presentada contra mi defendido dictar el auto de apertura a juicio se admitan la totalidad de las pruebas promovidas y visto que a criterio de la defensa han variado las circunstancias en relación al peligro de obstaculización de la investigación toda vez que ha concluido la fase de investigación solicito conforme al art 250 del Condigo Orgánico Procesal penal el examen y revisión de la medida y se acuerde en consecuencia una medida cautelar menos gravosa a favor del mismo. Solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO; Se admite parcialmente la acusación Fiscal por cuanto esta juzgadora considera que los hechos que hoy nos ocupa se subsumen en el tipo penal ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por cuanto en la presente causa no se recabo ninguna elemento de convicción para admitir en su totalidad el delito calificado por la Vindicta Publica, es por ello que esta juzgadora se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Publico y procede a realizar un cambio de precalificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración, al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de JOSE BETENCOURT. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, promovidas tanto por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y de la Defensa Publica. TERCERO: Se revisa la Medida Judicial privativa Preventiva de Libertad por cuanto han variado las circunstancia que motivaron a este Tribunal a decretarla de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la víctima y a su residencia o lugar de trabajo al ciudadano GABRIEL NICOLAS MAYO PERAZA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-06-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Evelio José Mayo (v) y Irma Josefina Peraza (v), de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Jobo, calle la Ferretería, a cinco casas de la ferretería, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20566.317, teléfono de contacto: 0414-896.99.92, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de JOSE BETENCOURT. CUARTO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión del hechos al ciudadano GABRIEL NICOLAS MAYO PERAZA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-06-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Evelio José Mayo (v) y Irma Josefina Peraza (v), de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Jobo, calle la Ferretería, a cinco casas de la ferretería, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20566.317, teléfono de contacto: 0414-896.99.92, ha realizado su manifestación de voluntad libre de coacción y apremio de admitir los hechos es por lo que este Tribunal procede a imponer la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de JOSE BETENCOURT. SEXTO: se decreta al ciudadano: GREGORY JOSE HERNANDEZ COTUA, Venezolano, natural de Temblador estado Monagas fecha de Nacimiento: 14-03-1993, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Sergio Hernández (v) y Migdalia Cotúa (v), de profesión u oficio empleado de los chinos de pinto salinas, residenciado en Av. Frente al cementerio viejo frente al Pantano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.717.561, teléfono de contacto 0416-2976345, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copian solicitadas por las partes. Líbrese la boleta de Excarcelación. Se da por culminada la Audiencia Preliminar siendo las 12:30 horas de la Tarde, terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, se impuso al acusado GABRIEL NICOLAS MAYO PERAZA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-06-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Evelio José Mayo (v) y Irma Josefina Peraza (v), de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Jobo, calle la Ferretería, a cinco casas de la ferretería, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20566.317, teléfono de contacto: 0414-896.99.92, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano GABRIEL NICOLAS MAYO PERAZA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-06-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Evelio José Mayo (v) y Irma Josefina Peraza (v), de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Jobo, calle la Ferretería, a cinco casas de la ferretería, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20566.317, teléfono de contacto: 0414-896.99.92, libre de coacción y apremio, cada uno por separado: “yo admito los hechos de que se me acusa, solicito se me imponga de inmediato la pena. Es todo”.
DE LA PENALIDAD
Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado GABRIEL NICOLAS MAYO PERAZA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-06-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Evelio José Mayo (v) y Irma Josefina Peraza (v), de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Jobo, calle la Ferretería, a cinco casas de la ferretería, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20566.317, teléfono de contacto: 0414-896.99.92, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el acusado a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad de los acusados deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, prevé una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de Ocho (08) años de prisión, ahora bien el tribunal considera que es justo imponer la pena de diez (10) años de prisión, por cuanto hubo arrebaton en los hechos objetos de investigación, se debe rebajar un tercio de la pena a imponer, por lo que con la rebaja de la arrebaton la pena seria de Cuatro (04) años y en aplicación del contenido del artículo 375, el cual establece que se puede rebajar la pena a imponer de un tercio a la mitad, esta juzgadora le rebaja un tercio de la pena, en virtud de que existió violencia, por cuanto el artículo 375 establece que en los delitos de en aquellos delitos en los cuales haya existido violencia solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, por lo que en consecuencia se le impone la pena de Dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, quedándole la pena en definitiva en Dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, así se decide.
De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha de cumplimiento de la condena en relación al ciudadano GABRIEL NICOLAS MAYO PERAZA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-06-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Evelio José Mayo (v) y Irma Josefina Peraza (v), de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Jobo, calle la Ferretería, a cinco casas de la ferretería, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20566.317, teléfono de contacto: 0414-896.99.92, a quien se le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, por no presentar registros policiales y ser primario, no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público DRA. EUGENIA FIORE, atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso, y que fuera presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. EUGENIA FIORE MORENO, en fecha primero (01) de Julio del año dos mil quince (2015), en contra del ciudadano GABRIEL NICOLAS MAYO PERAZA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-06-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Evelio José Mayo (v) y Irma Josefina Peraza (v), de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Jobo, calle la Ferretería, a cinco casas de la ferretería, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20566.317, teléfono de contacto: 0414-896.99.92, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, compartiendo esta juzgadora la precalificación jurídica dada a los hechos por lo que se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: Se revisa la Medida Judicial privativa Preventiva de Libertad por cuanto han variado las circunstancia que motivaron a este Tribunal a decretarla de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la víctima y a su residencia o lugar de trabajo al ciudadano GABRIEL NICOLAS MAYO PERAZA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-06-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Evelio José Mayo (v) y Irma Josefina Peraza (v), de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Jobo, calle la Ferretería, a cinco casas de la ferretería, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20566.317, teléfono de contacto: 0414-896.99.92, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de JOSE BETENCOURT.
CUARTO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano GABRIEL NICOLAS MAYO PERAZA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-06-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Evelio José Mayo (v) y Irma Josefina Peraza (v), de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Jobo, calle la Ferretería, a cinco casas de la ferretería, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20566.317, teléfono de contacto: 0414-896.99.92, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de GABRIEL NICOLAS MAYO PERAZA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-06-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Evelio José Mayo (v) y Irma Josefina Peraza (v), de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Jobo, calle la Ferretería, a cinco casas de la ferretería, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20566.317, teléfono de contacto: 0414-896.99.92, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copian solicitadas por las partes. Líbrese la boleta de Excarcelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YORDALYS CONTASTI
|